Decreto-Ley 11599/1946

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Decreto-Ley 11599/1946
Liquidación de Bienes
Alemania-Japon-Transferencia de Fondo de Comercio-Subasta Pública
Año de sanción 1946
Fecha de sanción 1946-04-25
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Enlazada por Ley 48
Ley 11867
Ley 18440
Enlaces oficiales Texto original

Objeto cumplido-régimen de liquidación de bienes de propiedad de alemania y japo.

Considerando

Que, a raz de la declaracin de guerra al Japn y a Alemania el Poder Ejecutivo dict los Decretos Nros. 7032/45, 7760/45, 10935/45 y concordantes, relativos a la situacin juridico-internacional de los bienes pertenecientes a los Estados y nacionales enemigos;

Que, en la Tercera Reunin de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores (Ro de Janeiro, 1942, Recomendacin V), Conferencia Interamericana sobre Sistemas de Control Econmico y Financiero (Wshington, 1942, Recomendacin VII) y Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (Mxico, 1945, Resoluciones XVIII y XIX), la Repblica ha contrado obligaciones relativas al control y liquidacin de la propiedad enemiga;

Que, el cumplimiento de tales obligaciones internacionales requiere la pronta liquidacin de los referidos bienes para que, al concertarse los correspondientes tratados de paz, pueda determinarse con exactitud el destino del S.A.ldo que eventualmente arroje la liquidacin de los mismos, as como establecer la responsabilidad del Estado por las transmisiones de derechos realizadas en virtud de ese rgimen que pertenece al Derecho Internacional;

Que, es conveniente coordinar y complementar el procedimiento legal y la organizacin administrativa creada por aquellos Decretos, merced a la propia experiencia nacional y a la fornea, de acuerdo con el rgimen jurdico que le sirve de base;

Que, la cesacin de las hostilidades provoca consecuencias jurdicas cuando- como en el caso actual- los Estados vencedores S.E. subrogan en las facultades de los Estados vencidos, con relacin a sus propios nacionales, trayendo como consecuencia que toda liquidacin de la propiedad privada de los mismos para responder a daos y perjuicios irrogados por la guerra S.E. realice como si fuese impuesta por el mismo Estado, sin menoscabo del resarcimiento a que su propio derecho internacional pudiera hacerles acreedores;

Que, las medidas tendientes al cumplimiento de las referidas obligaciones son consecuencia del estado de guerra y S.E. hallan determinadas por las reglas del Derecho Internacional vigente para la Repblica, cuya aplicacin es obligatoria por parte del Poder Ejecutivo y por los tribunales de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 31 y 100 de la Constitucin Nacional, y en el artculo 21 de la Ley 48;

Decreto

Capítulo I - Personas y Bienes Afectados

Artculo 1 - Declranse sometidos al rgimen que S.E. establece por el presente Decreto, los bienes pertenecientes al Gobierno de Alemania o del Japn.

Artículo 2

Quedan asimismo sometidos a dicho rgimen:

1) Las personas o las entidades comerciales, domiciliadas en la Repblica que desarrollen actividades comerciales, industriales, financieras o de cualquier otra clase y que S.E.an o hayan sido, a contar del 3 de S.E.ptiembre de 1939, representantes, sucursales, filiales o agentes de firmas o entidades radicadas en Japn o Alemania, o en pases que estuvieron ocupado por dichos Estados.

2) Las personas o las entidades domiciliadas en la Repblica que estn o hayan estado, a contar del 3 de S.E.ptiembre de 1939, directa o indirectamente vinculadas en orden a sus constituciones, funcionamiento o financiacin con personas o entidades radicadas en Japn, Alemania o pases dominados por estas naciones.

3) Los crditos, ttulos, valores y cualquier otro bien situados en la Repblica y pertenecientes a sbditos o entidades japoneses o alemanes domiciliados en Japn o Alemania o a sus representantes, sucursales, filiales o agencia en otros pases.

4) Los crditos, ttulos, valores y cualquier otro bien perteneciente a:

a) Las personas domiciliadas fuera de la Repblica, de nacionalidad alemana o japonesa o que simultneamente tengan dos o ms nacionalidades, cuando una de stas S.E.a alemana o japonesa;

b) Las personas domiciliadas fuera de la Repblica, que habiendo tenido la nacionalidad alemana o japonesa, hayan adquirido la nacionalidad de un pas neutral despus del 3 de S.E.ptiembre de 1939.

5) Las personas de cualquier nacionalidad que, a juicio del Poder Ejecutivo, realicen o hayan realizado, a contar del 3 de S.E.ptiembre de 1939 actividades contrarias a la paz o la S.E.guridad de las Naciones Americanas.

6) Los bienes que por cualquier ttulo hayan sido enajenados despus del 3 de S.E.ptiembre de 1939, por personas mencionadas en este artculo, cuando la transferencia haya respondido al propsito de substraerse a los efectos de la guerra.

Artículo 3

A los efectos de la aplicacin de las medidas dispuestas por este Decreto, S.E. tendrn en cuenta las circunstancias siguientes: el origen del capital; la verdadera participacin que en el capital tengan las personas que dirijan a las empresas; la relacin que una empresa tenga con otras de propiedad enemiga, S.E.a en cuanto a su direccin, a la participacin en sus capitales, o en negocios comunes, o a la financiacin, como al personal directivo; la atribucin de ganancias o retribuciones a personas o entidades domiciliadas en pases enemigos; las reservas anmalas o sospechosas; la ayuda que recprocamente S.E. presten las entidades radicadas en la Repblica y otras radicadas en pases enemigos o sospechadas de pertenecer a enemigos; y cualquier otra particularidad demostrativa de la vinculacin o que permita presumirla.

Artículo 4

Las medidas S.E. aplicarn a las personas o entidades domiciliadas en pases neutrales cuando pueda inferirse o sospecharse que S.E. han realizado actos o maniobras tendientes a obtener el amparo de la respectiva nacionalidad para sustraerse a los efectos de la guerra.

Artículo 5

S) A.lvo el procedimiento de vigilancia y control, las dems medidas reguladas en este Decreto no S.E. aplicarn respecto a los bienes pertenecientes a nacionales de los pases enemigos con domicilio ininterrumpido en la Repblica con anterioridad al 3 de S.E.ptiembre de 1939, siempre que S.E. hayan comportado correctamente, sin haber violado las leyes en modo alguno y no S.E. encuentren comprendidos en las situaciones previstas en los artculos anteriores.

Dentro de esta situacin, S.E. considerar la posibilidad de que bienes enemigos hayan sido transferidos a personas domiciliadas en la Repblica, de cualquier nacionalidad que S.E.an, con el propsito de substraerlos a los efectos de la guerra.

Artículo 6

La Junta de Vigilancia y Disposicin Final de la Propiedad Enemiga adoptar las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho de las personas eximidas en virtud del artculo precedente, inclusive liquidar los bienes comunes, y de su producido entregar a las personas eximidas la parte proporcional que les pertenezca.

Artículo 7

No S.E.r de aplicacin el rgimen de este Decreto a los bienes de las asociaciones no lucrativas. La Junta de Vigilancia tomar posesin y administrar tales bienes hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga acerca de su destino final.

Artículo 8

Las personas o entidades de cuyos bienes la Junta tome posesin, podrn formular por escrito, dentro del trmino de quince das hbiles a partir de esa fecha, las peticiones que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Capítulo II - Liquidacin
Artículo 9

La venta de bienes que ordene la Junta por va de liquidacin S.E. realizar mediante subasta pblica o licitacin, en las condiciones que ella determine. En las licitaciones la adjudicacin S.E.r hecha por la Junta ad referndum del Poder Ejecutivo. La subasta S.E. har por martilleros de Bancos oficiales.

Para disponer cualquier enajenacin de bienes, la Junta tendr en cuenta la naturaleza de stos, la situacin del mercado, las perspectivas de su mejor aprovechamiento econmico y las dems particularidades de cada operacin.

Artículo 10

Los bienes que S.E. ofrezcan en venta, slo pueden S.E.r adquiridos:

a) Por el Estado, provincias, municipios o reparticiones autrquicas;

b) Por personas de nacionalidad argentina de origen o adquirida por naturalizacin, con anterioridad al 3 de S.E.ptiembre de 1939, que no hayan formado parte de los directorios o alto personal tcnico o administrativo de una empresa afectada por este Decreto.

c) Por entidades constitudas en la Repblica en las cuales predominen personas de las indicadas en el inciso b). En caso de S.E.r sociedades annimas deben haberse constitudo en la Repblica, con la mayor parte del capital subscrito en el pas y perteneciente, tal mayor parte del capital, a personas de las indicadas en el inciso b).

Artículo 11

La Junta deber requerir de las personas o entidades adquirentes informacin bancaria y comercial sobre ellas, as como respecto a su capacidad tcnica en cuanto a la explotacin industrial de que S.E. trate.

La junta tambin deber exigir que los adquirentes cumplan con los requisitos y S.E. sometan al control que ella establezca con el objeto de que despus de la enajenacin no S.E. desvirten los propsitos de este Decreto.

Artículo 12

La enajenacin o nacionalizacin de empresas industriales o comerciales dispuesta por la Junta en virtud de este Decreto, comprender las marcas de fbrica, patentes industriales, concesiones administrativas o cualquier otro derecho o prerrogativa de anloga naturaleza, pertenecientes a la respectiva empresa, S.A.lvo disposicin en contrario.

La Junta podr disponer que los derecho de que trata este artculo S.E. transfieran por S.E.parado; en especial proceder as cuando ellos no S.E. relacionen estrictamente con las actividades de la empresa a que pertenezcan.

Artículo 13

El Estado S.E. obliga a responder ante los adquirente, por el S.A.neamiento jurdico de toda transmisin de derechos realizada en virtud de la liquidacin u otra forma de transferencia de dominio.

Artículo 14

S) E.r de aplicacin el rgimen de la Ley 11867 sobre transmisin de establecimientos comerciales o industriales en cuanto S.E.a compatible con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 15

Los fondos lquidos de las operaciones que lleve a cabo la Junta en cumplimiento de este Decreto, debern S.E.r depositados a la orden del S.E.or Presidente de la Junta, en el Banco Central u otras entidades bancarias oficiales.

Artículo 16

Cuando medien cesantas sin causa, la Junta aplicar el rgimen de indemnizaciones establecido por la Ley 11729, con excepcin de aquellas personas que estuvieran alcanzadas por las disposiciones del artculo 2, inciso 5 del presente Decreto. La indemnizacin S.E. abonar de los fondos correspondientes a las empresas respectivas.

Artículo 17

Los S.A.ldos lquidos que resulten de las transferencias a que S.E. refiere este Decreto, S.E. destinarn, en orden de prelacin:

1) A S.A.tisfacer y reembolsar los gastos que comporte la aplicacin del rgimen a que S.E. refiere este Decreto.

2) A indemnizar los gastos, daos y perjuicios que por la guerra haya sufrido la Nacin.

3) A indemnizar los daos y perjuicios sufridos por los funcionarios del Estado, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

4) A indemnizar los perjuicios determinados por el Decreto 3959/1945, en el caso previsto en la ltima parte de su artculo 5.

5) A indemnizar los perjuicios que por la guerra hayan sufrido las personas de existencia visible, de nacionalidad argentina, tanto en los bienes que individualmente les pertenezcan o les hayan pertenecido, como en los intereses que tengan o hayan tenido en entidades jurdicas de las consideradas en el inciso siguiente.

6) A indemnizar los perjuicios que por la guerra hayan sufrido las entidades jurdicas constitudas y domiciliadas en la Repblica.

7) A los fines que S.E. determinen en los tratados de paz u otros tratados o compromisos que la Repblica ajuste con los dems pases.

No habr orden de preferencia para las indemnizaciones de un mismo rubro, las que S.E.rn objeto de prorrateo.

El pago S.E.r hecho por la Junta, previa verificacin de la legitimidad de los crditos, de conformidad con la reglamentacin que al respecto dicte la misma.

Capítulo III - Reparaciones e Indemnizaciones
Artículo 18

La Junta de Vigilancia queda encargada del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artculo 17 y tendr, a tal efecto, todas las facultades necesarias.

Artículo 19

Las personas de existencia visible y las entidades jurdicas a que S.E. refieren los incisos 5 y 6 del artculo 17, respectivamente, debern prestar a la Junta de Vigilancia y Disposicin Final de la Propiedad Enemiga, dentro del plazo de 180 das a partir de la fecha de la publicacin del presente Decreto, una declaracin jurada especificando en forma completa y precisa los daos y perjuicios en su persona o bienes motivados por actos de guerra de los Estados enemigos.

Artículo 20

Los ciudadanos argentinos residentes o domiciliados en el extranjero, debern prestar dicha declaracin dentro del trmino de 210 das, ante la representacin diplomtica o consular de la Repblica mas prxima al lugar de su domicilio o residencia.

Artículo 21

La Junta de Vigilancia y Disposicin Final de la Propiedad Enemiga considerar las declaraciones prestadas, junto con la prueba que suministren los interesados, e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sobre:

a) Los antecedentes relativos a los hecho mencionados en las declaraciones prestadas;

b) El monto aproximado de los daos y perjuicios sufridos; y

c) La procedencia de su indemnizacin.

Artículo 22

A fin de corroborar la exactitud de las informaciones aportadas, la Junta podr solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, las informaciones pertinentes de las representaciones diplomticas y consulares de la Repblica en el exterior.

Artículo 23

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, resolver en definitiva, de acuerdo con la proposicin de la Junta, sobre el monto y procedencia de la indemnizacin, y dispondr asimismo sobre la oportunidad y forma de pago.

Artículo 24

La falta de cumplimiento de la obligacin establecida, dentro de los plazos fijados, implicar la prdida del derecho de acogerse a los beneficios otorgados por ste u otros Decretos, sin perjuicio de las facultades del interesado de recurrir a la justicia.

Capítulo IV - Junta y Rganos Auxiliares
Artículo 25

La Junta de Vigilancia y Disposicin Final de la Propiedad Enemiga tiene a su cargo la aplicacin en todo el territorio de la Repblica, de las medidas previstas en el presente Decreto, actuando como rgano dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 26

La Junta estar integrada por: a) Un Presidente; b) Un Vicepresidente; c) Cuatro Vocales. Sus miembros son designados y removidos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 27

El Presidente ejercer la representacin legal de la misma, y en caso de ausencia o impedimento, el Vicepresidente.

Artículo 28

La Procuracin del Tesoro tendr la representacin de la Nacin o de sus rganos, en todo juicio que S.E. inicie con motivo de la aplicacin de este Decreto.

Artículo 29

La Junta est facultada para:

a) Dictar su propio reglamento y las normas que han de regir la gestin de sus funcionarios.

b) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de su presupuesto de gastos.

c) Fijar los gastos de las sociedades, entidades, patrimonios o bienes que S.E. encuentren bajo su administracin o liquidacin.

d) Nombrar y remover a su personal de acuerdo con el Decreto- Ley nmero 7188/46, y el personal de las empresas de que haya tomado posesin.

e) Gestionar del Poder Ejecutivo el retiro de personalidad jurdica de las entidades afectadas por este Decreto.

f) Ordenar a los Registros Pblicos de Comercio Inmobiliario o reparticiones anlogas, la cancelacin, modificacin o anotacin de las inscripciones relativas a las entidades o bienes sujetos a su dependencia.

g) Practicar las investigaciones que considere convenientes para establecer la existencia de bienes afectados por este Decreto. La Junta las realizar con respecto a actividades o vinculaciones que existan o hayan existido a contar desde el 3 S.E.ptiembre de 1939 en adelante, S.A.lvo que por motivos particulares del caso considere conveniente realizarlos con respectos a las existentes o que hayan existido antes de esa fecha.

h) Intervenir las sociedades, entidades, patrimonios o bienes presuntivamente afectados por este Decreto, estableciendo los controles y bloqueos de fondos que juzgue conveniente.

Capítulo I

Tomar posesin de las sociedades, entidades y bienes afectados por este Decreto, previa autorizacin del Ministerio.

j) Proponer al Ministerio la designacin de Comisiones o Interventores Delegados a los efectos de la toma de posesin a que S.E. refiere el inciso anterior.

k) Disponer la liquidacin de los bienes afectados u otro procedimiento que ella estime oportuno para el mejor cumplimiento de los propsitos que han originado este Decreto.

l) De conformidad con lo establecido en el Captulo II y en ejercicio de las atribuciones enunciadas en los incisos precedentes, la Junta, sin necesitar autorizacin ni aprobacin alguna S.A.lvo lo previsto respecto a licitaciones en el artculo 9, toma de las entidades y designacin de Comisiones o Interventores Delegados prevista en los incisos i) y j) de este artculo, podr administrar, vender, ceder, transferir, permutar, arrendar, o gravar los bienes afectados, y realizar cualquier operacin comercial, financiera o de crdito, que tienda al cumplimiento del presente Decreto, o que S.E. relacione directa o indirectamente con las funciones a cargo de ella.

m) Recabar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales y de las reparticiones autrquicas, los informes y la colaboracin que juzgue convenientes.

n) Tomar las medidas apropiadas para ejecutar las facultades acordadas y las que requieran la mejor consecucin de los fines del presente Decreto.

Artículo 30

Para la ejecucin de las medidas que disponga en ejercicio de las facultades que S.E. le acuerdan por el presente Decreto, la Junta contar con el auxilio de la fuerza pblica.

Artículo 31

Las Comisiones o los Interventores Delegados designados para actuar en las empresas tienen las facultades inherentes a su carcter de agentes o delegados de la Junta para administrar y liquidar los bienes respectivos. En su desempeo S.E. ajustarn a las instrucciones impartidas por la junta. En particular les compete:

a) Ejercer la representacin legal de la empresa.

b) Realizar, sin necesidad de autorizacin de la Junta, todas las operaciones pertenecientes al giro normal y ordinario de la empresa. Las operaciones de particular importncia y las susceptibles de demorar o dificultar la liquidacin de los bienes requieren previa conformidad de la Junta.

Artículo 32

La responsabilidad por el pasivo de cada una de las entidades afectadas por el presente Decreto tiene por lmite el activo respectivo.

Artículo 33

En cuanto S.E. opongan al presente, quedan derogados los Decretos nmeros 122712/42, 30301/44, 7032/45, 7760/45 y 10935/45.

Artículo 34

Comunquese, publquese, dse al Registro Nacional y archvese.