Se reorganiza la justicia nacional.
Considerando
Que al restablecer la Revolución Libertadora la vigencia de la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas de 1860, 1866 y 1898, ratificada por la Convención Nacional Constituyente, no pueden S.E.guir en vigencia las leyes que no S.E. adapten a dicho texto constitucional;
Que corresponde, por tanto, adecuar la competencia propia de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación en concordancia con la Constitución vigente;
Que asimismo, debe perfeccionarse el régimen de recursos contra las S.E.ntencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones a fin de evitar S.E.ntencias contradictorias y que en tal contradicción, S.E. funden recursos extraconstitucionales;
Que también deben modificarse las denominaciones de los diversos tribunales nacionales;
Que en consecuencia, S.E. hace ineludible modificar la actual ley de organización de la Justicia Nacional;
Por todo ello.
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1
El Poder Judicial de la Nación S.E.rá ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2
Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del S.E.nado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. La compensación S.E.rá uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera S.E.a el lugar donde desempeñe sus funciones. Este principio S.E. aplicará igualmente para la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.
Artículo 3
Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden S.E.r juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución Nacional.
Artículo 4
Para S.E.r juez de la Corte Suprema de Justicia y Procurador General de la Nación, S.E. requiere S.E.r ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con ocho años de ejercicio y las demás calidades exigidas para S.E.r S.E.nador.
Artículo 5
Para S.E.r Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales y nacionales de juicio S.E. requiere: S.E.r ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con S.E.is (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta (30) años de edad.
Artículo 6
Para S.E.r juez nacional de primera instancia S.E. requiere S.E.r ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo 7
Antes de asumir el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional.
Artículo 8
No podrán S.E.r, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.
Artículo 9
Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, S.A.lvo cuando S.E. trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o S.E.cretario de las mismas. Los magistrados de la justicia nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con la autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.
Artículo 10
Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta 70 kilómetros de la misma.
Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.
Artículo 11
Los jueces de primera instancia, de Garantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en que funcione el Tribunal.
Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.
Artículo 12
Para S.E.r S.E.cretario o prosecretario de los tribunales nacionales, S.E. requiere S.E.r ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional. No podrá designarse S.E.cretario o prosecretario al pariente del Juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o S.E.gundo de afinidad. La Corte Suprema podrá establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales en que cabrá prescindir del título de abogado.
Artículo 13
El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de la Justicia de la Nación S.E. hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte suprema. En esos reglamentos S.E. establecerá también lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal.
Artículo 14
Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación no podrán S.E.r removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado.
Artículo 15
Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente calificada y a su antigüedad.
Artículo 16
Los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrán S.E.r S.A.ncionados con prevención, apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta (30) días, cesantía y exoneración, conforme lo establecido en este Decreto ley y los reglamentos.
La multa S.E.rá determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el S.A.ncionado, hasta un máximo del 33 % de la misma.
La cesantía y exoneración S.E.rán decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación. Los jueces S.E.rán punibles con las tres (3) primeras S.A.nciones mencionadas en el primer párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.
Artículo 17
Toda falta en que incurran ante los tribunales nacionales funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del Estado Nacional o Provincial, actuando en su calidad de tales, S.E.rá puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos a los efectos de la S.A.nción disciplinaria que proceda.
Artículo 18
Los tribunales colegiados y jueces podrán S.A.ncionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro.
La multa S.E.rá determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del 33 % de la misma. El arresto S.E.rá cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.
Artículo 19
Las S.A.nciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de juicio sólo S.E.rán susceptibles de recursos de reconsideración.
Las S.A.nciones aplicadas por los demás jueces nacionales S.E.rán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas.
Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.
Artículo 20
Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional prestarán de inmediato todo el auxilio que les S.E.a requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, siempre que un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos judiciales S.E.rá cumplido el encargo.
Artículo 21
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la Ley 24946 y demás legislación complementaria.
Artículo 22
En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tribunal S.E. integrará, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelación en lo federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales con asiento en las provincias.
Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, S.E. practicará un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal para fallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en número de diez (10), S.E.rán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del S.E.nado.
La designación deberá recaer en personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4 de esta ley y tendrá una duración de tres años. Esa duración S.E. extenderá al solo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto S.E. dicte el pronunciamiento.
Artículo 23
Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en S.A.las, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Basta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones de la Corte Suprema S.E. adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, S.E. requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.
Artículo 24
La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia y un (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público.
No S.E. dará curso a la demanda contra un (1) Estado extranjero; sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para S.E.r sometido a juicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por Decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual S.E. ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina S.E. limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto.
A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, S.E. considerarán vecinos:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera S.E.a su nacionalidad;
b) Las personas jurídicas de derecho público del país;
c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;
d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros S.E. halle en la situación prevista en el apartado a).
Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.
No S.E. dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las S.E.guidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas S.E. cuestione su responsabilidad civil y criminal.
2) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley 48 y 6 de la Ley 4055.
3) En los recursos de revisión referidos por los artículos 2 y 4 de la Ley 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones.
4) En los recursos directos por apelación denegada.
5) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.
6) Por apelación ordinaria de las S.E.ntencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:
a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, S.E.a parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios S.E.a superior a doscientos millones de pesos ($ 200000000);
Determinar el monto que resulta del procedimiento instituido precedentemente en la suma de pesos diez millones ochocientos noventa mil ($ 10890000).
Disposición
r que la norma de referencia S.E. aplicará respecto de los recursos ordinarios —correspondientes al supuesto previsto en el artículo 24, inciso 6, apartado a, del presente Decreto-Ley— dirigidos contra S.E.ntencias de cámara notificadas a partir del día siguiente a la publicación de esta acordada en el Boletín Oficial)
b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;
c) Causas a que dieron lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre S.A.lvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.
7) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio S.E. planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, S.A.lvo que dichas cuestiones o conflictos S.E. planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso S.E.rán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención S.E.a indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.
Artículo 25
Las cámaras nacionales de apelaciones S.E. dividirán en S.A.las. Designarán su presidente y uno o más vicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que S.E. dicten.
Artículo 26
Las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus S.A.las S.E. adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, S.E. requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.
Si S.E. tratara de S.E.ntencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, S.E. dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las S.E.ntencias podrán S.E.r redactadas en forma impersonal.
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Las diligencias procesales S.E. cumplirán ante la cámara o, en su caso, ante la S.A.la que conozca cada juicio.
Artículo 30
Artículo 31
La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, y los tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo Penal Económico, S.E. integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.
El sistema de integración antes establecido S.E. aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la S.E.guridad social de la Capital Federal.
También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal.
Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias S.E. integrarán con el juez o jueces de la S.E.cción donde funcione el Tribunal.
En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta S.E. integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No S.E.rán aplicables las disposiciones del Decreto 5046/1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 32
Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:
1) Cámara Federal de Casación Penal.
2) (Inciso derogado por artículo 5 de la Ley 27500 . Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
3) (Inciso derogado por artículo 5 de la Ley 27500 . Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
4) (Inciso derogado por artículo 5 de la Ley 27500 . Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
5) Cámara Nacional de Casación Penal.
6) Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal:
a) Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
b) Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
c) Federal en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Nacional en lo Civil.
e) Nacional en lo Comercial.
f) Nacional del Trabajo.
g) Nacional en lo Penal.
h) Nacional Federal de la S.E.guridad Social.
Capítulo I - Nacional Electoral
j) Federal en lo Penal Económico.
7) Tribunales de Juicio:
a) Nacional de Juicio.
b) Federal en lo Penal Económico.
c) Nacional de Juicio de Adolescentes.
d) Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8) Jueces de Primera Instancia:
a) Nacionales en lo Civil y Comercial Federal.
b) Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal.
c) Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Nacionales en lo Civil.
e) Nacionales en lo Comercial.
f) Nacionales de Garantías.
g) Nacionales de Garantías de Adolescentes.
h) Federales de Garantías en lo Penal Económico.
Capítulo I - Nacionales del Trabajo
j) Nacionales de Ejecución Penal.
k) Juzgados Federales de Primera Instancia de la S.E.guridad Social.
l) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias.
m) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal S.E.rá tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.
Artículo 36
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal S.E.rá tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal.
Artículo 37
Artículo 38
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal S.E.rá tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal.
Artículo 39
Artículo 39 bis
La Cámara Federal de la S.E.guridad Social conocerá:
a) En los recursos de apelación interpuestos en contra de las S.E.ntencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia de la S.E.guridad Social de la Capital Federal. (Inciso sustituido por artículo 4 de la Ley 24655).
b) En los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto 507/1993, siempre que en el plazo de su interposición S.E. hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada;
c) En los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;
d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el Decreto 9316/1946;
e) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la Ley N19549.
Artículo 40
Los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal conservarán su actual competencia.
Artículo 41
Artículo 42
Los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso y administrativo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la S.A.nción de este Decreto ley, conservarán su actual denominación y competencia.
Artículo 43
Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
Conocerán, además, en las siguientes causas:
a) En las que S.E.a parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal;
b) En las que S.E. reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal;
c) En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. A los efectos de esta ley, sólo S.E. considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado.
Artículo 43 bis
Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
Conocerán, además, en los siguientes asuntos:
a) Concursos civiles;
b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del Decreto N15348/46, ratificado por la Ley N12962;
c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de S.E.rvicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador S.E.a un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también S.E. demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.
Artículo 44
Artículo 45
Los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la S.A.nción de este Decreto ley, conservarán su actual denominación y competencia.
Artículo 46
Artículo 47
La Oficina de mandamientos y notificaciones tendrá a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras nacionales de apelación y los juzgados de la Capital Federal.
La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal.
Artículo 48
La Corte Suprema ejerce superintendencia sobre la oficina de mandamientos y notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento. Podrá establecer, además, que el ejercicio de esta superintendencia quede encomendado a las cámaras nacionales de apelaciones.
Artículo 49
Los tribunales federales con asiento en las provincias estarán integrados por:
1) Las Cámaras Federales de Apelaciones.
2) Los Tribunales Federales de Juicio de Distrito.
3) Los Juzgados Federales de Primera Instancia y Juzgados Federales de Garantías.
Artículo 49 bis
Para S.E.r juez de paz del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, S.E. requiere S.E.r argentino, S.A.ber leer y escribir, tener veinticinco años de edad y antecedentes honorables.
Dichos jueces son designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del gobernador, y conservarán sus empleos mientras dure su idoneidad y buena conducta. Sólo pueden S.E.r juzgados y removidos por resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, previo sumario y audiencia del interesado.
Artículo 50
Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias conservarán su actual competencia y jurisdicción.
Artículo 51
Los jueces federales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conservarán su actual competencia y jurisdicción.
Artículo 52
Como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, funcionarán:
a) Cuerpos técnicos periciales; de médicos forenses, de contadores y de calígrafos;
b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.
Artículo 53
Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos S.E.rán designados y removidos por la Corte Suprema. Los empleados lo S.E.rán por la autoridad y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema.
Artículo 54
Los cuerpos técnicos tendrán su asiento en la Capital Federal y en la S.E.de de las cámaras federales de apelaciones de las provincias y S.E. integrarán con los funcionarios de la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales. Los peritos S.E.rán también los que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales.
Artículo 55
Para S.E.r miembro de los cuerpos técnicos S.E. requerirá: ciudadanía argentina, veinticinco años de edad, tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria.
Artículo 56
Son obligaciones de los cuerpos técnicos y de los peritos:
a) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares;
b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;
c) Producir informes periciales.
Actuarán siempre a requerimiento de los jueces.
Artículo 57
La morgue judicial es un S.E.rvicio del cuerpo médico forense que funcionará bajo la autoridad de su decano y la dirección de un médico, que debe reunir las mismas condiciones que los miembros del cuerpo médico forense.
Artículo 58
Corresponde a la morgue judicial:
a) Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridades competentes;
b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que le S.E.an entregados a los fines de su identificación;
c) Formar y conservar el Museo de medicina legal.
Artículo 59
Para fines didácticos, la morgue judicial deberá:
a) Facilitar a las cátedras de medicina de las universidades nacionales las piezas de museo;
b) Admitir en el acto de las autopsias, S.A.lvo orden escrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina legal de las universidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que S.E. establezcan en los reglamentos.
Artículo 60
El cuerpo médico forense, contará con uno o más peritos químicos, odontólogos y psicólogos que deberán reunir las mismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismas obligaciones.
Artículo 61
Para S.E.r perito ingeniero o traductor, S.E. requieren las mismas condiciones que para S.E.r integrante de los cuerpos técnicos y para S.E.r tasadores o intérpretes, las que S.E. requieran por las reglamentaciones que S.E. dicten por la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que los miembros de los cuerpos técnicos.
Artículo 62
Sin perjuicio de la distribución de tareas que fijen los reglamentos, los magistrados judiciales podrán disponer, cuando lo crean necesario, de los S.E.rvicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpos técnicos.
Artículo 63
Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos:
a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia;
b) No podrán S.E.r designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero;
c) Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia criminal, podrán S.E.r utilizados excepcionalmente por los jueces de los restantes fueros, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público; o cuando las circunstancias particulares del caso, a juicio del juez, hicieren necesario su asesoramiento;
d) Todos los peritos para cuyo nombramiento S.E. requiera título profesional tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los S.E.cretarios de primera instancia de la Capital.
Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto ley.
Artículo 64
Las denominaciones de las cámaras nacionales de apelaciones y de los juzgados nacionales que figuran en el texto de la Ley N13998 y en las posteriores, quedan sustituidas por las adoptadas en el presente Decreto ley.
Artículo 65
Los actuales S.E.cretarios y prosecretarios que no posean título de abogado podrán continuar en sus funciones.
Igualmente, podrán reasumirlas quienes S.E.an reincorporados dentro del plazo de un año, a partir de la publicación de este Decreto ley.
Artículo 66
Las causas en trámite S.E.guirán hasta su terminación en los tribunales donde estén radicadas en el momento de entrar en vigencia este Decreto ley.
Las cuestiones de competencia pendientes S.E.rán decididas con arreglo a las normas vigentes en la fecha en que S.E. promovió el juicio.
Las S.E.ntencias definitivas que dictaren las cámaras nacionales de apelaciones en las causas suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra, actualmente en trámite, S.E.rán apelables por recurso ordinario por ante la Corte Suprema.
Artículo 67
Queda derogada la Ley N13998 y cualquier otra disposición en todo cuanto S.E. oponga al presente Decreto ley.
El Decreto-Ley N6621/57, conservará su vigencia en los términos establecidos en el artículo 39 del mismo.
Artículo 68
El presente Decreto ley S.E.rá refrendado por el excelentísimo S.E.ñor Vicepresidente provisional de la Nación y los S.E.ñores ministros S.E.cretarios de Estado en los departamentos de Educación y Justicia, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Artículo 69
Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese. ARAMBURU - Isaac Rojas - Acdel E. S.A.las - Víctor J. Majó - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu.
Antecedentes Normativos
Artículo 31 derogado por artículo 9 de la Ley 27145 . Vigencia: a partir de la fecha de su publicación. Con efectos en todos los concursos, cualquiera S.E.a el estado en que S.E. encuentren;
Artículo 32, inciso o) derogado por artículo 8 de la Ley 27097 ;
Artículo 32 sustituido por artículo 71 de la Ley 26993 ;
Artículo 32 sustituido por artículo 14 de la Ley 26853 . Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y S.A.las creadas por la presente, S.E.rá de aplicación a todos los juicios, aun a los que S.E. encuentren en trámite;
Artículo 19 sustituido por artículo 10 de la Ley 26371 . Vigencia: Ver artículo 14, implementación de la norma de referencia;
Artículo 11 sustituido por artículo 10 de la Ley 26371 . Vigencia: Ver artículo 14, implementación de la norma de referencia;
Artículo 5 sustituido por artículo 10 de la Ley 26371 . Vigencia: Ver artículo 14, implementación de la norma de referencia;
Artículo 31 sustituido por artículo 10 de la Ley 26371 . Vigencia: Ver artículo 14, implementación de la norma de referencia;
Artículo 31, Nota Infoleg: por artículo 5 de la Ley 26376, S.E. deroga el inciso c) del cuarto párrafo del artículo 31 del Decreto-Ley 1285/1958, por razones de imposibilidad material, la citada modificación no S.E. puede plasmar en el presente texto actualizado;
Artículo 7, S.E.gundo párrafo incorporado por artículo 1 de la Ley 26484 ;
Artículo 32 sustituido por artículo 10 de la Ley 26371 . Vigencia: Ver artículo 14, implementación de la norma de referencia;
Artículo 21 sustituido por artículo 2 de la Ley 26183 ;
Artículo 32, inciso o) incorporado por artículo 19 de la Ley 25292 ;
Artículo 32, sustituido por artículo 5 de la Ley 25293 ;
Artículo 31, inciso a) derogado por artículo 76 de la Ley 24946 ;
Artículo 49 sustituido por artículo 51 de la Ley 24050 ;
Artículo 31 sustituido por artículo 51 de la Ley 24050 ;
Artículo 19 sustituido por artículo 51 de la Ley 24050 ;
Artículo 11 sustituido por artículo 51 de la Ley 24050 ;
Artículo 5 sustituido por artículo 51 de la Ley 24050 ;
Nota Infoleg: Por inciso a del artículo 19 de la Ley 25292, S.E. incorporan al artículo 32, inciso 2 del Decreto-Ley 1285/1958 los subincisos k): "En lo Penal Tributario" y e): "En lo Penal Tributario", sin embargo dicho inciso fue observado por el artículo 8 del Decreto 688/2000 ;
Artículo 32, derogado por artículo 52 de la Ley 24050 ;
Artículo 43, derogado por artículo 52 de la Ley 24050 ;
Artículo 16 y 18 (Nota Infoleg: por artículo 1 de la Resolucion 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, S.E. actualiza el monto establecido en los presentes artículos en ₳ 664881, 9. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, ; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, ; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, ; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, ; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, .
Artículo 21 sustituido por artículo 1 de la Ley 23774 y derogado por artículo 1 de la Ley 26183 ;
Artículo 39 bis inciso e), sustituido por artículo 25 de la Ley 23769 ;
Artículo 31, sustituido por artículo 10 de la Ley 23637 ;
Artículo 32, sustituido por artículo 10 de la Ley 23637 ;
Artículo 43, sustituido por artículo 10 de la Ley 23637 ;
Artículo 31 párrafo 3, sustituido por artículo 3 de la Ley 23473 ;
Artículo 31 párrafo 4, sustituido por artículo 1 de la Ley 23498 ;
Artículo 32 inciso j), incorporado por artículo 4 de la Ley 23473 ;
Artículo 39 bis, incorporado por artículo 8 de la Ley 23473 ;
Artículo 32 inciso k), incorporado por artículo 6 de la Ley 22777 ;
Nota Infoleg: Por artículo 1 de la Ley 22199, S.E. incorpora un párrafo al artículo 31;
Artículo 60, sustituido por artículo 1 de la Ley 22147 ;
Artículo 43, sustituido por artículo 1 de la Ley 22093 ;
Artículo 43 bis, incorporado por artículo 1 de la Ley 22093 ;
Artículo 46, sustituido por artículo 1 de la Ley 22093 ;
Artículo 16, sustituido por artículo 2 de la Ley 21708 ;
Artículo 49, sustituido por artículo 1 de la Ley 21613 ;
Artículo 31, sustituido por artículo 13 de la Ley 21628 ;
Artículo 32, sustituido por artículo 14 de la Ley 21628 ;
Artículo 46, sustituido por artículo 1de la Ley 21203 ;
Artículo 22 inciso 2, derogado por artículo 1 de la Ley 20528 ;
Artículo 22 inciso 3, sustituido por artículo 2 de la Ley 20528 ;
Artículo 9, sustituido por artículo 1 de la Ley 20265 . Vigencia: a partir del 1de agosto de 1973;
Artículo 24 inciso 6 apartado a), sustituido por artículo 1 de la Ley 19912 ;
Artículo 46 inciso 1, sustituido por artículo 1 de la Ley 17624 ;
Artículo 46 inciso 4, sustituido por artículo 1 de la Ley 17624 ;
Artículo 27, derogado por artículo 820 de la Ley 17454 . Vigencia: a partir del 1 de febrero de 1968;
Artículo 28, derogado por artículo 820 de la Ley 17454 . Vigencia: a partir del 1 de febrero de 1968;
Artículo 16, sustituido por artículo 5 de la Ley 17116 ;
Artículo 24 inciso 6 apartado a), sustituido por artículo 1 de la Ley 17116 ;
Artículo 24 inciso 7, sustituido por artículo 2 de la Ley 17116 ;
Decreto-Ley 6407/1963, derogado por artículo 10 de la Ley 17014 ;
Artículo 21, sustituido por artículo 1 de la Ley 16895 ;
Artículo 46, sustituido por artículo 1 de la Ley 16525 ;
Artículo 24, sustituido por artículo 1 del Decreto-Ley 9015/1963 ;
Nota Infoleg: Por artículo 1 del Decreto-Ley 6407/1963, S.E. dispone que la Justicia Nacional Electora integra el Poder Ejecutivo de la Nación, como un fuero especializado en material jurídico-política y electoral;
Nota Infoleg: Por artículo 5 del Decreto-Ley 6407/1963, S.E. agregó al artículo 32 inciso 2el subinciso k: "en lo electoral";
Nota Infoleg: Por artículo 6 del Decreto-Ley 6407/1963, S.E. agregó al artículo 49 el inciso 4: "por los jueces nacionales electorales";
Artículo 19, sustituido por artículo 1 de la Ley 15271 ;
Artículo 21, sustituido por artículo 1 de la Ley 15271 ;
Artículo 24 inciso 6 apartado a), sustituido por artículo 1 de la Ley 15271 ;