Dictense normas referentes al régimen de sociedad de economia mixta. Incorporanse las disposiciones del presente como titulo especial al Código de Comercio.
Decreto
Artículo 1
S) E. denomina sociedad de economía mixta la que forma el Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la S.A.tisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.
Artículo 2
La sociedad de economía mixta puede S.E.r persona de derecho público o de derecho privado, S.E.gún S.E.a la finalidad que S.E. proponga su constitución.
Artículo 3
S) A.lvo las disposiciones especiales que en el presente título S.E. establecen, regirán para las sociedades de economía mixta, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, relativas a las sociedades anónimas.
Artículo 4
El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación, y en especial, las siguientes:
a) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares;
b) Primas y subvenciones, aporte tecnológico;
c) Anticipos financieros;
d) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.
Artículo 5
Las entidades públicas y los particulares, contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan entre ellos.
Artículo 6
La sociedad de economía mixta podrá S.E.r constituida por cualquier número de socios.
Artículo 7
El presidente de la sociedad, el síndico y por lo menos un tercio del número de los directores que S.E. fije por los estatutos, representarán a la administración pública y S.E.rán nombrados por ésta debiendo S.E.r argentinos nativos.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, lo reemplazará, con todas sus atribuciones, uno de los directores que represente a la administración pública. Los demás directores S.E.rán designados por los accionistas particulares.
Artículo 8
El presidente de la sociedad, o en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por la administración pública, tendrán la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o las de las asambleas de accionistas, cuando ellas fueren contrarias a esta ley o la de su creación o a los estatutos de la sociedad, o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la sociedad.
En ese caso S.E. elevarán los antecedentes de la resolución objetada a conocimiento de la autoridad administrativa superior de la administración pública asociada, para que S.E. pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación correspondiente del veto, quedando entre tanto en suspenso la resolución de que S.E. trata. Si el veto no fuere conformado por dicha autoridad dentro de los veinte días subsiguientes al recibo de la comunicación que dispone este artículo, S.E. tendrá por firme la resolución adoptada por el Directorio o por la asamblea de la sociedad en su caso.
Cuando el veto S.E. fundamentase en la violación de la ley o de los estatutos sociales, el capital privado podrá recurrir a la justicia de la resolución definitiva dictada.
Artículo 9
Los Estatutos deberán determinar la fecha en que ha de empezar y acabar la sociedad.
Artículo 10
Una vez liquidada la sociedad de economía mixta, terminará su existencia en ese carácter. Si el capital privado rescatara las acciones de la entidad oficial, podrá continuar la misma empresa bajo el régimen adoptado.
Artículo 11
Las sociedades de economía mixta regidas por esta ley no podrán S.E.r declaradas en quiebra, pero podrán S.E.r disueltas en las demás circunstancias previstas por los artículos 369, 370 y 371 del Código de Comercio y de acuerdo con el régimen que expresamente S.E. disponga para esa eventualidad.
Artículo 12
Tratándose de sociedades que explotan S.E.rvicios públicos, vencido el término de duración de la sociedad, la administración pública podrá tomar a su cargo las acciones en poder de los particulares y transformar la sociedad de economía mixta en una entidad autárquica administrativa, continuando el objeto de utilidad pública, para el cual la sociedad hubiese sido creada.
Artículo 13
Los Estatutos deberán consignar en cada caso el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocuparse en los trabajos de la empresa.
Los obreros y empleados de la empresa podrán designar un delegado que tome parte en las Asambleas, en las cuales tendrá voz pero no voto.
Artículo 14
La responsabilidad de la administración pública, S.E. limitará exclusivamente a su aporte societario.
El Presidente, los Directores y el Síndico, nombrado por la administración pública, tendrán las responsabilidades previstas en el Código de Comercio y la administración pública no responderá por los actos de los mismos.
Artículo 15
Las disposiciones del presente Decreto-Ley S.E. incorporarán como Título especial al Código de Comercio.
Artículo 16
Dése cuenta oportunamente al H. Congreso Nacional.
Artículo 17
Comuníquese, publíquese, pase al Registro Nacional y archívese. FARREL — Amaro Avalos — Juan Pistarini — Humberto Sosa Molina — Juan I. Cooke — J. M. Astigueta — Abelardo Pantín — Pedro Marotta — Felipe Urdapilleta.