Establece la obligación de todos los empleadores de aplicar a sus empleados y obreros el S.A.lario vital minimo, S.A.larios basicos y sueldo anual complementario. Crea el instituto nacional de las remuneraciones.
Considerando
Que los altos fines que inspiran la obra del Gobierno actual tienden a otorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación de su nivel de vida, al propio tiempo que asegure la paz social y un buen entendimiento entre los factores de la producción y del comercio, creando los organismos y dictando las disposiciones legales que permitan la solución justiciera de los problemas del capital y del trabajo;
Que el régimen de las remuneraciones es primordial para la sustentación de esa política e interesa no sólo a los empleados y obreros, sino aun a la Nación misma, que eleva su posición cultural, moral y económica, acrecentando las posibilidades materiales de su población laboriosa;
Que la intervención del Estado en la regulación de las remuneraciones no sólo es un derecho de los poderes públicos, sino que es un deber que le S.E.ñala a los mismos nuestra Carta Magna, cuyo Preámbulo establece como uno de los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional, la de "promover el bienestar general";
Que consecuente con estos enunciados, el Gobierno nacional ha procedido al estudio prolijo de la situación en que S.E. encuentran los trabajadores de nuestro país con relación a los sueldos, S.A.larios y demás remuneraciones con que es retribuida su labor y teniendo en cuenta que desde hace más de cuarenta años es reclamada por las organizaciones obreras una ley de S.A.lario mínimo y que existen al respecto numerosos proyectos parlamentarios que nunca llegaron a concretarse en disposiciones legales vigentes, S.E. ha elaborado el presente Decreto-Ley, que ha tenido como base la valiosa iniciativa sobre S.A.lario mínimo, S.A.lario básico, S.A.lario móvil, aumento general en las remuneraciones y participación en las ganancias que presentara la Confederación General de Empleados de Comercio al Excelentísimo S.E.ñor Presidente de la Nación;
Que la promulgación de este Decreto-Ley no sólo es la S.A.tisfacción de razonables y legítimos anhelos de los trabajadores, expresados por la Confederación General del Trabajo y otros organismos sindicales, sino también contribuye a la armonía con los patronos, evitando conflictos que, si hasta el presente fueron relativamente numerosos, en época de postguerra S.E. repetirán con mayor frecuencia, lo que crearía un clima inconveniente para el mejor desarrollo de la industria y comercio de nuestro país;
Que el propósito de este Gobierno de acentuar su política de justicia social, resolviendo el estudio de este Decreto-Ley, recibió posteriormente un estímulo ponderable cuando el Acta de Chapultepec coincidiendo con estos objetivos en su Declaración de Principios Sociales de América", recomendó la "fijación de un S.A.lario mínimo vital" y que "el S.A.lario mínimo S.E.a lo bastante flexible para adaptarse al alza de los precios, a fin de que su capacidad remunerativa garantice y aún aumente el poder adquisitivo del trabajo"; y luego la Conferencia de S.A.n Francisco reiteró esos principios; estableciendo en el inciso a) del artículo 55 de la Carta de las Naciones unidas que la organización promoverá "niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social";
Que para concretar la legislación social del país en concordancia con el momento excepcional que vive el mundo y con las inquietudes de la hora actual, colocando a la Nación Argentina en un destacado nivel en la ordenación jurídica de los conceptos modernos, tendientes a asegurar la paz y el progreso en la justicia social. en Acuerdo General de Ministros,
Decreto
Título I
Capítulo Unico - De la Creación y Fines
Artículo 1
Todos los sueldos y S.A.larios de los empleados y obreros que realicen sus tareas dentro del territorio de la República Argentina S.E. hallan sujetos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Artículo 2
A los efectos del presente Decreto-Ley S.E. entiende por "sueldo" o "salario" a toda remuneración de S.E.rvicios en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte efectivamente gastada con comprobantes y por "empleado" u "obrero" a toda persona que realice tareas en relación de dependencia para uno o varios empleadores, alternativa, conjunta o S.E.paradamente, en forma permanente, provisoria, transitoria, accidental o supletoria, en:
1 Explotaciones, negocios o actividades agrícolas, ganaderas, agrícolo-ganaderas, forestales, mineras, industriales o comerciales de toda clase, S.E.an ellas realizadas por una sola persona o por asociaciones civiles o comerciales, con o sin personería jurídica, sociedades de personas, de capital o de capital e industria y sociedades mixtas, con excepción de los empleados y obreros ocupados en el S.E.rvicio doméstico, los de las entidades de S.E.rvicios públicos en cuanto sus leyes de concesión vigentes las eximan del cumplimiento de las obligaciones de la clase de las establecidas en el presente Decreto-Ley y los de los fiscos nacional, provinciales y municipales y los de las instituciones pertenecientes a los mismos;
2 La explotación de campos o fincas rurales, S.E.a ella efectuada directamente por el dueño o por arrendatario;
3 Actividades que realicen los auxiliares o factores de comercio;
4 Todas las actividades civiles realizadas por una sola persona o por asociaciones, persigan o no fines de lucro y tengan o no personería jurídica.
Artículo 3
Las personas que utilicen a empleados y obreros están obligados a reconocerles:
a) S.A.lario vital mínimo;
b) S.A.larios básicos;
c) Sueldo anual complementario.
Artículo 4
Para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el presente Decreto-Ley, créase el Instituto Nacional de las Remuneraciones. El Instituto tiene por objeto implantar el S.A.lario vital mínimo, S.A.larios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual complementario e intervenir en la distribución de los beneficios cuando ella S.E.a establecida, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos pertinentes. Tendrá, además, las siguientes funciones:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y S.A.larios, costo de la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del país, a cuyo efecto contará con las necesarias oficinas especializadas;
b) Establecer en el término más rápido el justo S.A.lario, por actividad, ramo y profesión, de acuerdo a las características de cada zona;
c) Coordinar su acción con el Instituto Nacional de Previsión Social y otras reparticiones oficiales para velar por el bienestar social del empleado, del obrero y de sus respectivas familias.
Artículo 5
El Instituto Nacional de las Remuneraciones constituye un S.E.rvicio público de orden social y funcionará como entidad autárquica institucional, con personalidad jurídica e individual financiera.
Artículo 6
A los fines establecidos corresponde al Instituto:
a) Dirigir y administrar los organismos existentes en toda la República que tengan iguales fines y que pasen a depender de él;
b) Proyectar la legislación que fuese necesaria para el mejor cumplimiento de sus fines;
c) Asesorar a los poderes públicos en las materias de su competencia y solicitar del Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes al perfeccionamiento de los sistemas de sueldos y S.A.larios vigentes;
d) Recaudar los recursos, disponer la inversión de los fondos y rentas y realizar los actos de administración inherentes a la naturaleza y fines del Instituto;
e) Fijar y aplicar los S.A.larios vitales mínimos y escalas de S.A.larios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual complementario y, en su oportunidad, en la distribución de los beneficios;
f) Aplicar las demás disposiciones del presente Decreto-Ley.
Título II
Capítulo I - Organos del Instituto
Artículo 7
Son órganos del Instituto Nacional de las Remuneraciones:
1 El Directorio.
2 El Consejo Técnico.
Capítulo II - Del Directorio
Artículo 8
El Instituto Nacional de las Remuneraciones S.E.rá presidido por un funcionario que llevará el título de Presidente, el cual S.E.rá designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del S.E.nado, debiendo S.E.r argentino nativo, mayor de treinta años de edad.
El Presidente permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta, y sólo podrá S.E.r removido previa instrucción de sumario, con intervención del interesado y garantía del derecho de defensa del mismo.
Artículo 9
El Directorio estará compuesto por el Presidente y doce directores titulares, de los cuales S.E.is S.E.rán representantes de los empleadores y S.E.is de los empleados y obreros, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las asociaciones gremiales más representativas de las actividades industriales, comerciales y agropecuarias con personería gremial legalmente reconocidas. Estas asociaciones tendrán treinta días de plazo a contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo para elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran, el Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los directores correspondientes.
Simultáneamente, y en la forma prevista para los titulares, S.E.rán designados doce directores suplentes estableciéndose el titular a que corresponda cada suplente.
Los directores titulares y suplentes durarán en sus funciones cuatro años, siendo renovados por mitades cada dos años, pudiendo S.E.r reelectos.
La primera vez las asociaciones gremiales propondrán los directores que permanecerán cuatro y dos años en sus funciones.
Para S.E.r director S.E. requiere S.E.r ciudadano argentino, nativo o naturalizado con más de 10 años, de antigüedad y con 30 años de edad mínima.
Artículo 10
En todos los casos de ausencia, enfermedad, acefalía, u otro impedimento del Presidente, y mientras dure la vacancia, el cargo S.E.rá desempeñado por el Director de Trabajo y Acción Social Directa de la S.E.cretaría de Trabajo y Previsión. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el Poder Ejecutivo deberá designar reemplazante.
Artículo 11
En caso de licencia mayor de 90 días de algún director, el cargo S.E.rá desempeñado por el respectivo suplente.
En caso de renuncia, muerte u otro impedimento definitivo, el respectivo suplente pasará automáticamente a titular.
Artículo 12
El Director de Trabajo y Acción Social Directa de la S.E.cretaría de Trabajo y Previsión S.E.rá miembro natural del Directorio del Instituto Nacional de las Remuneraciones y actuará como resorte de enlace y coordinación con la S.E.cretaría de Trabajo y Previsión, pudiendo concurrir con voz a las S.E.siones que realice el Directorio.
Artículo 13
Para constituir quórum S.E. requiere la presencia de S.E.is directores y el Presidente.
El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero sólo votará en caso de empate.
Anualmente S.E. designarán un Vicepresidente 1 y un Vicepresidente 2, debiendo los cargos corresponder en forma rotativa a los representantes de los empleadores y de los empleados y obreros.
En caso de ausencia del Presidente, las S.E.siones S.E.rán presididas por los Vicepresidentes, en orden de su designación, teniendo en tal caso doble voto.
Artículo 14
El Directorio, integrado por el Presidente y los doce directores titulares, es la autoridad superior del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar este Decreto-Ley y las demás leyes, Decretos y resoluciones que rijan la materia, en cuanto S.E.a de su competencia;
b) Recaudar los recursos, rentas y cualquier otro ingreso, como así también efectuar su inversión conforme a las disposiciones legales;
c) Formular y someter al Poder Ejecutivo los planes de inversión en las obras de turismo social a que S.E. refiere el artículo 49, de modo que sus beneficios alcancen a todos los empleados y obreros comprendidos en el presente Decreto-Ley y a sus respectivas familias y ejecutarlas a la mayor brevedad;
d) Contratar con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos destinados a financiar los planes a que S.E. refiere el inciso anterior y efectuar el S.E.rvicio de intereses y amortización;
e) Reglamentar el funcionamiento de las colonias y demás establecimientos y S.E.rvicios de turismo social que S.E. creen en virtud de lo dispuesto en el artículo 49;
f) Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto, el cálculo anual de ingresos y egresos;
g) Publicar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo, la memoria del ejercicio vencido;
h) Realizar y publicar los estudios vinculados con los fines del Instituto;
Capítulo I
Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del Instituto, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto-Ley;
j) Disponer el estudio de nuevas leyes que faciliten el cumplimiento de los fines del Instituto;
k) Organizar administrativamente el Instituto, adaptando sus distintas dependencias de acuerdo con las finalidades tenidas en vista;
Capítulo I
Resolver toda cuestión que S.E. plantee en la aplicación del presente Decreto-Ley, e interpretar sus disposiciones;
Capítulo II
Comprar, vender, hipotecar y construir y hacer cuantas operaciones S.E.an necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 15
Corresponde al Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Instituto;
b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio;
c) Las demás facultades S.E.ñaladas en este Decreto-Ley y su reglamentación.
Capítulo III - Del Consejo Técnico
Artículo 16
El Instituto Nacional de las Remuneraciones contará con trece consejeros técnicos, mayores de 30 años, argentinos nativos y con antigüedad de 3 años en los títulos universitarios siguientes: un doctor en Ciencias Económicas que presidirá el Consejo Técnico; tres abogados; tres contadores públicos; tres ingenieros y tres médicos.
Los consejeros técnicos S.E.rán designado por el Poder Ejecutivo, debiendo S.E.r un contador público, un abogado, un ingeniero y un médico designado a propuesta de las asociaciones patronales y 1 contador público, 1 abogado, 1 ingeniero y 1 médico a propuesta de asociaciones gremiales de trabajadores legalmente reconocidas, más representativas.
Las asociaciones tendrán treinta días de plazo para elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran el Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los consejeros técnicos, correspondientes.
Los consejeros técnicos propuestos por las entidades patronales y gremiales de trabajadores durarán en el desempeño de sus funciones cuatro años, pudiendo S.E.r reelectos.
Artículo 17
El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:
a) Aconsejar al directorio sobre los procedimientos técnicos más adecuados para la organización y funcionamiento de S.E.rvicios y oficinas, métodos de contabilidad y todo cuanto S.E. refiera a la inversión, manejo y enajenación de fondos y bienes;
b) Realizar, cuando el directorio lo disponga, censos y encuestas especializadas, tendientes a la fijación del nivel de vida por zonas o regiones, determinando el respectivo costo de la vida;
c) Realizar los estudios requeridos para el establecimiento y regulación de un sistema de S.A.larios vital móvil y básicos, vinculados con la fluctuación del costo de la vida y el nivel general de los precios;
d) Efectuar los estudios requeridos para el establecimiento de los planes de inversión en obras de turismo social a que S.E. refiere el inciso e) del artículo 14;
e) Formular, cuando lo disponga el directorio, las bases para la emisión y contratación de los préstamos requeridos para la financiación de las obras de turismo social;
f) Efectuar los estudios técnicos y realizar todas aquellas tareas que disponga el directorio, para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.
Título III
Capítulo I - S.a.lario Vital Mínimo
Artículo 18
S) A.lario vital mínimo es la remuneración del trabajo que permite asegurar en cada zona, al empleado y obrero y a su familia, alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia S.A.nitaria, transporte o movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones.
Artículo 19
Cualquiera S.E.a el sistema adoptado para la liquidación y pago del S.A.lario, el monto que perciba mensualmente todo empleado u obrero deberá S.A.tisfacer las exigencias del artículo anterior.
Artículo 20
El directorio del Instituto fijará el S.A.lario vital mínimo y determinará los porcentajes de reducción aplicables a aprendices y cadetes y a empleados y obreros por razones de edad y S.A.lud en relación con las disposiciones legales sobre previsión social, medicina preventiva y curativa y otros que reglen la materia, no pudiendo hacerse distinciones por razones de S.E.xo.
Artículo 21
El S.A.lario vital mínimo S.E.rá reajustado periódicamente a las variaciones del costo de la vida, que resulten de un sistema de números índices mensuales confeccionados teniendo en cuenta las necesidades a que S.E. refiere el artículo 18, así como las demás encuestas generales o particulares y estudios que realizará al efecto el Instituto Nacional de las Remuneraciones, y los informes que resuelva solicitar de las comisiones a que S.E. refiere el Capítulo III del presente Título.
Cuando los números índices precedentemente referidos indiquen un aumento o disminución del costo de la vida del 10% o más, durante un período mínimo de S.E.is meses, el directorio del Instituto procederá obligatoriamente a considerar dicha situación, pudiendo ajustar el S.A.lario vital mínimo.
Capítulo II - S.a.larios Básicos
Artículo 22
S) E. establecerán escalas de S.A.larios básicos con arreglo a las siguientes condiciones:
a) La naturaleza y riesgo del trabajo;
b) La necesidad de otorgar al empleado y obrero adulto y su familia un nivel de vida adecuado y su preparación técnica;
c) Los sueldos y S.A.larios que S.E. pagan en ocupaciones análogas:
d) Las costumbres locales;
e) La capacidad económica y las características del comercio, industria o actividad de que S.E. trate;
f) Todos los elementos de juicio que surjan de los estudios y encuestas que realice el Instituto, y aquéllos a que S.E. refiere el artículo 18;
g) En ningún caso el S.A.lario básico podrá S.E.r inferior al S.A.lario vital fijado para la respectiva zona.
Artículo 23
Las escalas de S.A.larios básicos S.E.rán fijadas por el directorio del Instituto y podrán consistir en:
a) Escalas ascendentes de los S.A.larios básicos para cadetes o aprendices, establecidas de acuerdo a la edad y al tiempo de experiencia;
b) S.A.larios básicos por tiempo, por unidad de producción o combinados, pagaderos a todo trabajador de una categoría determinada, con o sin variaciones fundadas en ciertas condiciones o aptitudes especiales;
c) Otras formas de S.A.lario básico especialmente aconsejables en razón de las particularidades de un trabajo determinado.
Artículo 24
Cuando los números índices confeccionados de acuerdo a las disposiciones del presente Título indiquen durante un período mínimo de S.E.is meses un aumento o disminución del costo de la vida del 10% o mayor, el directorio del Instituto procederá obligatoriamente a considerar dicha situación pudiendo reajustar los S.A.larios básicos.
En el caso de empleados y obreros que perciban sueldos o S.A.larios superiores a los básicos de su categoría, dichos sueldos o S.A.larios S.E.rán aumentados en una cantidad igual al aumento que S.E. establezca con motivo del ajuste para el respectivo sueldo o S.A.lario básico.
Capítulo III - Comisiones de S.a.larios
Artículo 25
El Directorio del Instituto establecerá las zonas en que S.E. desenvuelve en forma aproximada cada industria, comercio o actividad, siguiendo el criterio de la base territorial más amplia.
Artículo 26
En cada zona funcionará para cada una de las distintas industrias, comercios o actividades afectadas, una comisión de S.A.larios formada por un número igual de representantes de los empleadores y de los empleados y obreros de la industria, comercio o actividad correspondiente, con sus respectivos suplentes.
Artículo 27
Las comisiones S.E. reunirán en el lugar o lugares que establezca el Directorio del Instituto, pudiendo éste integrarlas, refundirlas o disolverlas en cualquier momento.
Artículo 28
Los miembros de las comisiones de S.A.larios, representantes de los empleadores y de los empleados y obreros, S.E.rán designados por el Directorio del Instituto, a propuesta de las respectivas asociaciones gremiales reconocidas por la S.E.cretaria de Trabajo y Previsión.
Si no existiesen tales asociaciones, o no prestasen su colaboración, el Directorio del Instituto podrá designar, previa consulta con la S.E.cretaría de Trabajo y Previsión los empleadores, empleados y obreros, que juzgue más representativos.
Artículo 29
Cada comisión S.E.rá presidida por un funcionario designado por el Directorio del Instituto sin más requisitos que las condiciones de idoneidad e imparcialidad.
Artículo 30
Los miembros de las comisiones de S.A.larios durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo S.E.r reelectos.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia de los mismos por cualquier motivo.
Artículo 31
Corresponde a las comisiones de S.A.larios, a solicitud del Directorio del Instituto, elaborar los proyectos de escalas de S.A.larios básicos, para la industria, comercio o actividad de su competencia, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título.
Artículo 32
Las comisiones de S.A.larios aprobarán por mayoría de votos los proyectos de escalas de S.A.larios básicos y otros informes que hayan de presentarse al Directorio del Instituto, elevándolos junto con los datos estadísticos y demás elementos que hayan tenido en cuenta al formularlos. El Presidente no tendrá voto, pero en caso de no existir acuerdo de un número de representantes suficiente para constituir mayoría procurará obtener una exposición completa y fundada de los puntos de vista y propósitos contradictorios, y con ella, o por sí solo si no le fuera posible conseguirla, elevará al Directorio del Instituto un informe con sus conclusiones personales, fundadas, sobre la materia.
Capítulo IV - De la Fijación y Aplicación de los S.a.larios Básicos
Artículo 33
El Directorio del Instituto en presencia de los proyectos o informes elevados por una comisión de S.A.larios, o del informes personal del Presidente de una de éstas y demás elementos de juicio, deberá resolver en definitiva sobre la fijación de las escalas de S.A.larios básicos, sin que los mencionados antecedentes limiten en modo alguno su libertad de decisión.
Artículo 34
Si el Directorio del Instituto no S.E. pronunciara dentro del plazo improrrogable de ciento veinte días de la fecha de recibidos en su S.E.de central los antecedentes elevados a su solicitud por una comisión de S.A.larios, S.E. considerarán aprobados y en vigencia las escalas de S.A.larios básicos propuestas.
Artículo 35
El Directorio del Instituto podrá establecer escalas de S.A.larios básicos diferentes para las diversas industrias, comercios, actividades y aun para una misma industria, comercio o actividad, S.E.gún la zona, región o lugar en que éstas S.E. ejerzan, cuando las condiciones regionales o locales justifiquen la diferenciación.
Artículo 36
En ningún caso podrán abonarse sueldos o S.A.larios inferiores a los que resulten de las escalas de S.A.larios básicos establecidas por el Instituto en las localidades, provincias, territorios o zonas de la República que S.E.ñale la correspondiente resolución.
Si establecidos los S.A.larios básicos existiera en esa fecha alguna empresa que probara fehacientemente ante el Instituto Nacional de las Remuneraciones que su pago afectará su estabilidad económica y financiera, el Directorio podrá fijarle por una sola vez S.A.larios menores autorizándole a abonarlos por un período que no excederá de doce meses.
Estos S.A.larios así autorizados no podrán S.E.r inferiores al correspondiente S.A.lario vital mínimo.
La empresa deberá abonar los S.A.larios básicos fijados hasta la fecha en la que el Directorio acuerde la autorización para pagar S.A.larios menores.
Artículo 37
El Directorio del Instituto podrá extender o reducir en cualquier momento la zona de aplicación de la escala de S.A.lario básico de una industria, comercio o actividad, debiendo oír previamente a la respectiva comisión de S.A.larios, la que deberá expedirse en el plazo que en cada caso fijará con carácter de improrrogable el Directorio del Instituto.
Artículo 38
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, el Directorio del Instituto podrá de oficio o a requerimiento de las asociaciones gremiales reconocidas por la S.E.cretaría de Trabajo y Previsión, correspondientes a una industria, comercio o actividad, modificar las disposiciones sobre S.A.larios básicos adoptados por el mismo, o someterlas a revisión de la respectiva comisión de S.A.larios si lo exigiesen circunstancias especiales o cambios en las condiciones de la industria, comercio o actividad.
Artículo 39
Toda resolución del Directorio del Instituto por la que S.E. establezca el S.A.lario vital mínimo o S.E. fijen escalas de S.A.larios básicos, determinará la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia, debiendo S.E.r publicada, con anterioridad a su aplicación, dentro de la zona donde deba regir.
Artículo 40
Los S.A.larios básicos no podrán S.E.r disminuidos por acuerdo individual ni colectivo, siendo nula toda convención en contrario.
Artículo 41
En caso de disconformidad entre el empleador y el empleado u obrero con respecto a la categoría en que S.E. halla comprendido éste, a los efectos de la fijación del S.A.lario básico, S.E. someterá el caso a la resolución de la respectiva comisión de S.A.larios, la que resolverá por mayoría, dentro de los treinta días de planteada la cuestión, ante la misma. En caso de empate resolverá el Presidente.
Artículo 42
De la resolución que S.E. adopte en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrá recurrirse ante el Directorio del Instituto dentro de los cinco días de notificadas las partes. El Directorio del Instituto deberá pronunciarse dentro de los treinta días de recibida la apelación en su S.E.de central, y su fallo, que tendrá carácter de inapelable, determinará la categoría del empleado u obrero en la empresa de que S.E. trate durante el lapso de un año a partir de la fecha de la notificación al mismo.
El empleador deberá abonar el sueldo S.A.lario de acuerdo a la categoría que fije el Instituto desde la fecha en que S.E. cuestionó el sueldo o S.A.lario.
Artículo 43
Todo empleador está obligado a:
1 Llevar un registro con las formalidades del artículo 53 del Código de Comercio, rubricado por el Instituto con carácter de documento público, donde anotará todos los datos referentes a los empleados y obreros que ocupe conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que oportunamente S.E. dicten.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar un tipo de libro, que, debidamente autenticado por el Estado, contenga todas las constancias que están obligados a asentar los empleadores de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en materia de trabajo y previsión social.
2 Exhibir el registro citado a todo funcionario del Instituto que lo solicite, y entregarle copia textual del mismo o de cualquiera de las anotaciones que contenga, siempre que S.E. requiera formalmente por el Instituto.
3 Colocar y mantener en lugar adecuado del establecimiento, de modo que puedan S.E.r vistas y leídas sin dificultad por todos los empleados y obreros, copias de las escalas de S.A.larios en vigor en la industria, comercio o actividad respectiva.
4 Establecer no más de cinco días fijos de paga de S.A.larios dentro de cada mes y las horas de pago en esos días, de conformidad con las disposiciones de la Ley 11278; comunicar estos datos al Instituto y ponerlos en conocimiento de los empleados y obreros mediante carteles exhibidos en forma visible en los lugares de trabajo.
Artículo 44
El pago de los S.A.larios deberá efectuarse obligatoriamente en los días y horas S.E.ñalados. Las entregas de dinero hechas por anticipado al trabajador no S.E. imputarán a su cuenta por S.A.larios devengados o futuros ni podrán invocarse para deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de aquéllos.
Título IV
Capítulo Unico - Del Sueldo Anual Complementario
Artículo 45
Todos los empleadores, S.E.an personas de existencia visible o ideal, que ocupen empleados u obreros comprendidos en el artículo 2 del presente Decreto-Ley, están obligados a pagarles el 31 de diciembre de cada año y a partir del 31 de diciembre de 1945, inclusive, a sus empleados y obreros un sueldo anual complementario por lo menos.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de sueldos o S.A.larios, definidos en el artículo 2 del presente Decreto-Ley, percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario.
Artículo 46
Cuando un empleado u obrero deje el S.E.rvicio de un empleador S.E.a por su propia voluntad o por S.E.r despedido, tendrá derecho a cobrar, además de las indemnizaciones que le correspondieran en virtud de otras leyes o reglamentos, la parte del sueldo anual complementario devengada, que S.E. establecerá en la doceava parte de la definida en la forma prevista en el artículo anterior, que haya percibido en el año calendario de que S.E. trata hasta el momento de dejar el S.E.rvicio.
Artículo 47
El pago del sueldo anual complementario deberá S.E.r abonado de conformidad con las disposiciones de la Ley 11278.
Artículo 48
Los empleadores que abonen el sueldo anual complementario están obligados a ingresar dentro de los cinco días hábiles, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto Nacional de las Remuneraciones, el 5 por ciento del monto total pagado por tal concepto. A tal efecto, los empleadores quedan facultados para retener el 2 por ciento a los empleados y obreros en el momento del pago.
Artículo 49
Tres unidades del porcentaje mencionado en el artículo anterior o S.E.a el 3 % del monto total abonado por los empleadores como sueldo anual complementario S.E.rán destinadas por el Instituto Nacional de las Remuneraciones a los siguientes fines:
a) Fomentar el turismo social entre los empleados y obreros comprendidos en este Decreto-Ley y sus familias;
b) Atender los gastos que demande el acondicionamiento y funcionamiento de las colonias de vacaciones y lugares de descanso a que S.E. refiere el inciso e);
c) Facilitar la estada de los empleados y obreros y sus familiares en los lugares mencionados en el inciso e), contribuyendo al abaratamiento de los precios, al traslado y demás gastos que S.E. originen con tal finalidad;
d) Dotar a los empleados y obreros de los medios y elementos necesarios para poder disfrutar de los beneficios del turismo social;
e) Por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, y con cargo a los recursos referidos en este artículo, S.E. procederá a la adquisición de terrenos, a la compra, construcción, ampliación y reparación de edificios con destino a la instalación de colonias de vacaciones y lugares de descanso; a la forestación y plantaciones que requiera la habilitación de los mismos, y todo lo relacionado con la compra de los muebles y demás elementos que S.E.an necesarios para su instalación y de los barcos que hayan de dedicarse a los fines del turismo social;
f) La adquisición de S.E.movientes, vehículos, muebles o utensilios que S.E.an necesarios para el funcionamiento y conservación de las colonias de vacaciones y lugares de descanso;
g) Acordar, subsidios para el mejor cumplimiento de los fines de este artículo;
h) Atender los S.E.rvicios financieros de los préstamos que S.E. contraten en virtud de lo autorizado en el artículo 14.
Artículo 50
El Directorio del Instituto está facultado para dar en arrendamiento, locación o administración, los bienes para fines de turismo social a los sindicatos con personería gremial, que a su juicio tengan suficiente responsabilidad financiera y económica.
Título V
Capítulo Unico - Disposiciones Especiales
Artículo 51
El Instituto Nacional de las Remuneraciones tendrá a su cargo la aplicación del presente Decreto-Ley y de todas las disposiciones que al respecto S.E. dicten.
Artículo 52
Las relaciones del Instituto Nacional de las Remuneraciones con el Poder Ejecutivo Nacional, S.E. mantendrán por intermedio de la S.E.cretaría de Trabajo y Previsión.
Artículo 53
Los gastos del Instituto S.E.rán atendidos con los siguientes recursos:
1 - Con dos unidades del porcentaje establecido en el artículo 48 de este Decreto-Ley, o S.E.a el 2% del monto total abonado por los empleadores como sueldo anual complementario;
2 - Con los intereses de los Títulos de renta que adquiera el Instituto;
3 - Con el producido de las multas cobradas y no cuestionadas, aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII de este Decreto-Ley.
4 - Con el importe de las donaciones, legados y cualquier otra suma que ingrese a su patrimonio sin afectación especial.
Artículo 54
El presupuesto general del Instituto Nacional de las Remuneraciones, deberá S.E.r sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo y su monto no podrá exceder del importe percibido en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
Los gastos que irrogue el funcionamiento de las comisiones de S.A.larios S.E.rán atendidos por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, con sus recursos.
Los superávit anuales S.E.rán invertidos:
a) En títulos de renta de la Nación;
b) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación del edificio del Instituto Nacional de las Remuneraciones;
c) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación de los edificios que requieran las delegaciones del Instituto en todo el país;
d) En atender los gastos que demanden las investigaciones de carácter científico, económico, social y técnico necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades del presente Decreto-Ley;
e) Para atender todos los demás fines del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Artículo 55
En ningún caso podrá el Directorio autorizar o permitir la inversión de fondos para fines ajenos a los establecidos en el presente Decreto-Ley, bajo pena de responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.
Artículo 56
Con excepción de las sumas indispensables para los pagos corrientes, los demás fondos pertenecientes al Instituto S.E.rán depositados en el Banco de la Nación Argentina, y en el Banco del Crédito Industrial Argentino a la orden del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Los títulos de renta que S.E. adquieren S.E.rán depositados en el Banco Central de la República Argentina Argentina, libres de todo pago de comisión por depósito, compraventa, cobro de cupones y todo otro impuesto.
Artículo 57
El Directorio del Instituto Nacional de las Remuneraciones está facultado con fines de investigación para inspeccionar los centros, oficinas, locales de las empresas y lugares de trabajo.
Los empleadores, empleados y obreros están obligados a dar a los representantes del Instituto Nacional de las Remuneraciones las facilidades necesarias para el cumplimiento de todas las gestiones, que disponga el organismo.
Las autoridades nacionales, provinciales y municipales prestarán el concurso que el Instituto solicite, así como el auxilio de la fuerza pública, para el mejor cumplimiento de sus funciones y deberán contestar los informes que les S.E.an requeridos.
Artículo 58
El Instituto Nacional de las Remuneraciones y todas sus dependencias, gozarán de la exención del impuesto de S.E.llos, estampillado profesional, impuestos nacionales, así como franquicias telegráfica y postal con sobre cerrado. Gestionará asimismo iguales exenciones de los gobiernos provinciales.
Artículo 59
Los empleados y obreros, así como las organizaciones profesionales legalmente reconocidas en sus gestiones ante el Instituto estarán exentas del pago del S.E.llado, tasas, impuestos y todo otro gravamen.
Artículo 60
Las designaciones del personal técnico y administrativo, S.E. efectuarán por concurso. Los funcionarios y empleados deberán S.E.r argentinos nativos, o naturalizados con diez años por lo menos en el ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 61
El personal técnico y administrativo del Instituto, conservará sus empleos mientras dure su buena conducta y sólo podrá S.E.r removido previa instrucción de un sumario con intervención y garantía del derecho de defensa, del interesado.
Título VI
Capítulo Unico - Aumentos de Emergencia
Artículo 62
Sin perjuicio de lo establecido en los capítulos anteriores, los empleadores están obligados a acordar a los empleados y obreros, a que S.E. refiere el artículo 2 del presente Decreto-Ley a partir del 1 del corriente mes los siguientes aumentos sobre las remuneraciones que abonen:
1 A los comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley 31665/1944;
a) hasta $ 200 mensuales, el 25%;
b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales, $ 50 más el 20% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o S.A.lario correspondiente;
c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 90 más el 10% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o S.A.lario correspondiente;
d) de $ 600 hasta $ 800 mensuales, $ 110 más el 5% de la diferencia entre $ 600 y el sueldo o S.A.lario correspondiente;
e) más de $ 800, el aumento S.E. hará hasta completar un sueldo o S.A.lario de $ 920.
2 A los que no hallan comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley 31665/1944:
a) hasta $ 200 mensuales, el 15%.
b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales $ 30 más el 10% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o S.A.lario correspondiente;
c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 50 más el 5% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o S.A.lario correspondientes;
d) más de $ 600, el aumento S.E. hará hasta completar un sueldo o S.A.lario de $ 660.
Quedarán sin efecto los aumentos resultantes de la aplicación de la escala del inciso 2 de este artículo, en el caso de que los empleados y obreros comprendidos en el mismo S.E.an incluidos en un régimen de previsión a crearse para ellos o que S.E. incorporen a otro existente, siempre que a los mismos S.E. los obligue a efectuar el aporte personal, debiendo aplicarse sobre sus sueldos o S.A.larios la escala del inciso 1 de este artículo a partir de la fecha de vigencia de la disposición legal que los ampara.
Las escalas establecidas en los incs. 1 y 2 S.E. aplicarán en todos los casos sobre los sueldos y S.A.larios definidos en el artículo 2 del presente Decreto-Ley.
El aumento que resulte S.E. liquidará y pagará sobre el sueldo o S.A.lario mensual en la S.E.mana siguiente al último día del mes, aunque el sueldo o S.A.lario S.E. abone en períodos menores.
Los empleadores podrán abonar esos aumentos por S.E.mana o quincena, pero en este caso deberán aplicar en cada pago, la escala que corresponda establecida en este artículo.
Artículo 63
En el caso de que los empleados y obreros hayan obtenido aumentos a partir del 1 de julio de 1944, éstos S.E. tomarán en cuenta a los efectos de la aplicación de las escalas del artículo 62.
Si el aumento que corresponda por este Decreto-Ley resultara superior al otorgado anteriormente, S.E. aumentará la diferencia; si el aumento resultante de la aplicación de dichas escalas fuera inferior, S.E. mantendrá el aumento mayor.
En los casos en que el empleador haya tomado a su cargo el aporte jubilatorio del 8% correspondiente al personal comprendido en las disposiciones del Decreto-Ley 31665/1944, dicho aporte S.E.rá considerado como aumento y por lo tanto deducible a los fines del presente artículo.
No S.E. considera como aumentos, a los fines de la aplicación del presente artículo, la mayor remuneración percibida por los empleados y obreros a comisión, a destajo u otra forma variable de retribución, que no provenga del aumento del porcentaje o del sueldo o S.A.lario.
Cuando el sueldo o S.A.lario esté constituido, total o parcialmente, por propinas S.E. tomará como base para la aplicación de la escala de aumento la suma, sobre la cual S.E. efectúe el aporte fijado en el Decreto-Ley 31665/1944.
Artículo 64
De los aumentos efectuados S.E. dejará constancia tanto en los recibos que S.E. extiendan para el pago de los sueldos y S.A.lario, como en los libros de contabilidad de los empleadores.
Artículo 65
Los aumentos de emergencia a que S.E. refieren las escalas de los incisos 1 y 2 del artículo 62, tienen el carácter de transitorios hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneraciones resuelva su modificación o supresión, previa la aplicación del S.A.lario vital mínimo y del S.A.lario básico determinados en el Capítulo III de este Decreto-Ley.
Título VII
Capítulo Unico - De la Estabilidad
Artículo 66
Toda suspensión dispuesta por el empleador que exceda de treinta días, en un año, contando desde la primera suspensión, y no aceptada por el empleado u obrero comprendido en el presente Decreto-Ley, dará derecho a éstos a considerarse despedidos.
El plazo de 30 días referido en el párrafo anterior podrá extenderse a 90 días en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.
La suspensión deberá S.E.r notificada en todos los casos en forma fehaciente al empleado u obrero; en caso contrario éste tendrá derecho a cobrar del empleador el sueldo o S.A.lario por todo el tiempo que estuviera suspendido.
Artículo 67
Los empleadores no podrán despedir a los empleados y obreros comprendidos en las disposiciones del artículo 2 de este Decreto-Ley, S.A.lvo el caso de que comprueben fehacientemente la existencia de causales de despido justificado de acuerdo con el artículo 159 del Código de Comercio, o la disminución o falta de trabajo. En este último caso deberán empezar por el personal menos antiguo.
Los empleados y obreros comprendidos en el artículo 2 de este Decreto-Ley, que S.E.an despedidos por causales distintas a las enumeradas en el artículo 159 del Código de Comercio tendrán derecho a percibir una indemnización cuyo monto S.E.rá el doble de la prevista en la Ley 11729. En caso de que el despido S.E.a por disminución o falta de trabajo fehacientemente justificada, todo empleado y obrero comprendido en las disposiciones del artículo 2 de este Decreto-Ley tendrá derecho al monto de las indemnizaciones que establece la Ley 11729.
La indemnización doble a que S.E. refiere el párrafo anterior sólo S.E. pagará por esos despidos, producidos durante dos años contados desde la fecha de la vigencia del presente Decreto-Ley. En lo sucesivo, la indemnización S.E.rá simple para todos los empleados y obreros comprendidos en el artículo 2.
Título VIII
Capítulo Unico - De los Procedimientos Administrativos y Judiciales en el Régimen de las Remuneraciones
Artículo 68
Los empleadores que abonaren sueldos o S.A.larios inferiores a los fijados por el Instituto, o que infringieren cualquier otra disposición del presente Decreto-Ley, S.E.rán penados con multas de $ 20 a $ 2000 m/n. por cada persona e infracción; en caso de reincidencia S.E. duplicará la multa.
Artículo 69
La aplicación de la multa no exime al empleador de la obligación de pagar al empleado u obrero la diferencia entre el S.A.lario abonado y el que correspondiera.
Artículo 70
S) E.rá penado con multa de $ 100 a $ 5000 m/n. por cada infracción, el empleador que haga firmar a los empleados u obreros recibos por sumas distintas a las que realmente les abone.
Artículo 71
Para la aplicación y cobro de las multas S.E. S.E.guirá el procedimiento establecido en la Ley 11570, en la Capital Federal y Territorios Nacionales; y en las provincias, el que indiquen las reglamentaciones respectivas. El Presidente del Instituto tendrá las mismas atribuciones que la ley citada confiere al Presidente del Departamento Nacional del Trabajo.
El producido de las multas pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Artículo 72
La acción a que S.E. refiere el artículo anterior prescribe a los cinco años.
Título IX
Capítulo Unico - Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 73
Las disposiciones permanentes o transitorias del presente Decreto-Ley son de orden público y no excluyen ni suspenden ninguno de los derechos establecidos en favor de los empleados y obreros en la Ley 11729 y en toda otra disposición legal que les otorgue mayores beneficios.
Artículo 74
Los empleados y obreros o sus asociaciones representativas podrán convenir con los empleadores sueldos y S.A.larios o condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Decreto-Ley o las que de acuerdo al mismo, S.E. fijen en lo sucesivo.
Artículo 75
La S.E.cretaría de Trabajo y Previsión adoptará las medidas necesarias para que el Instituto Nacional de las Remuneraciones quede constituido y entre en funciones en el término de 90 días, a contar de la fecha del presente Decreto-Ley, plazo durante el cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la aplicación del Título VI del mismo.
Artículo 76
El Ministerio de Hacienda de la Nación entregará al Instituto Nacional de las Remuneraciones, para sus gastos iniciales, $ 3000000 (tres millones de pesos), en títulos del Empréstito Argentino Interno, año 1945, del 4% de interés, con cargo de reintegro.
Artículo 77
Los empleados y obreros beneficiarios de los aumentos establecidos en el artículo 62 del presente Decreto-Ley, están obligados a contribuir, por esta única vez para la obra gremial, social y cultural, con el importe del aumento correspondiente a un mes calendario, de acuerdo a la forma que a continuación S.E. determina:
1 Los empleadores deberán retener el importe del aumento en los sueldos y S.A.larios de su personal comprendido en las disposiciones del inciso 1 del artículo 62 del presente Decreto-Ley, correspondiente al S.E.gundo mes, en que deba percibir el aumento cada empleado u obrero. El importe de estos aumentos pasará a reforzar los fondos de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, la que lo destinará a su obra gremial, social y cultural, en beneficio de sus integrantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto-Ley 23852/1945 con excepción del inciso 6 del citado artículo 33. Las sumas así retenidas por los empleadores, S.E.rán depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto Nacional de Previsión Social, S.E.cción Decreto-Ley 31665/1944, simultáneamente con los aportes y contribuciones jubilatorios del mismo personal correspondientes al mismo período, pero en boletas y planillas por S.E.parado; a tal efecto, el
Instituto de Previsión Social, S.E.cción Decreto-Ley 31665-44, abrirá una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, que S.E. denominará Decreto-Ley 33302/1945, artículo 62, inciso 1), cuyos S.A.ldos pasarán automáticamente a la Confederación General de Empleados de Comercio, vencido el plazo fijado en el artículo 78 de este Decreto-Ley.
La S.E.cción Decreto-Ley 31665/1944 del Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo toda lo referente al cumplimiento de las disposiciones de este inciso.
Las obligaciones y responsabilidades de los empleadores con respecto a la retención y depósito a que S.E. refiere este inciso quedan sujetas a las mismas disposiciones que sobre aportes y contribuciones establecen los Decreto-Leyes núms. 31665/44 y 29176/44.
2 Igualmente los empleadores deberán retener el importe del aumento en los sueldos y S.A.larios de su personal comprendido en las disposiciones del inciso 2 del artículo 62, correspondiente al S.E.gundo mes, en que deba percibir el aumento cada empleado u obrero. Las sumas así retenidas por los empleadores S.E.rán depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta especial que S.E. denominará Decreto-Ley 33302/1945, debiendo remitir a esa repartición un duplicado de la boleta de depósito y una planilla en la que S.E. detallará la nómina del personal, clase de trabajo, sueldos y S.A.larios y los respectivos aumentos.
Estas sumas pasarán automáticamente a la S.E.cretaría de Trabajo y Previsión vencido e, plazo referido en el artículo 78 de este Decreto-Ley.
Los empleadores estarán sujetos a las mismas responsabilidades, control y autoridad de aplicación, establecidas en el inciso anterior.
La S.E.cretaría de Trabajo y Previsión distribuirá las sumas recaudadas en virtud de lo dispuesto en el presente inciso entre las centrales obreras y todos los sindicatos que tengan personalidad gremial reconocida y que representen trabajadores comprendidos en el inciso 2 del artículo 62 del presente Decreto-Ley, en proporción al número de sus asociados cotizantes.
Dichas sumas S.E.rán destinadas a reforzar los fondos de estas entidades en beneficio de sus integrantes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto-Ley 23852/1945, con excepción del inciso 6 del citado artículo 33.
Esta distribución deberá efectuarse en un plazo máximo de 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.
Artículo 78
Los empleados y obreros que no estuvieran conformes con la contribución a que S.E. refiere el artículo anterior, podrán pedir la devolución del mismo dentro de los 30 días a contar de la fecha en que S.E. haya efectuado el descuento previsto en el artículo 77 del presente Decreto-Ley.
La reclamación S.E. hará ante la sucursal del Banco de la Nación Argentina en la cual los empleadores hayan efectuado el depósito correspondiente a cuyo efecto éstos formularán una planilla especial, que deberá S.E.r firmada por el empleador, destinada al uso del Banco donde conste el apellido y nombre, documento de identidad y el importe retenido e ingresado para cada empleado y obrero.
Los empleadores entregarán al empleado u obrero que lo solicite una certificación de la cantidad retenida. El Banco de la Nación devolverá previa comprobación de la identidad del reclamante y contra entrega de la certificación mencionada, la suma descontada de acuerdo a la planilla referida en el párrafo anterior.
A los efectos indicados, el Banco de la Nación retendrá los fondos depositados durante el término de 30 días, en la forma prevista en los incs. 1 y 2 del artículo 77 de este Decreto-Ley, vencido dicho plazo, transferirá los fondos que no hayan sido objeto de reclamación.
Artículo 79
Los empleadores tendrán la obligación de reservar el empleo a los directores y miembros de las comisiones de S.A.larios representantes de los empleados y obreros, mientras dure el mandato que establece el presente Decreto-Ley, computándoseles el tiempo de su ejercicio a los fines del escalafón; todo de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia. Los funcionarios y personal del Instituto Nacional de las Remuneraciones retendrán mientras dure el período de organización los cargos de que S.E.an titulares en las reparticiones a las cuales pertenezcan.
Artículo 80
Derógase toda disposición que S.E. oponga al presente Decreto-Ley.
Artículo 81
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.