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Decreto-Ley 5624/1963
Bienestar Social
Vivienda-Superintendencia de Ahorro y Prestamofunciones
Año de sanción 1963
Fecha de sanción 1963-07-10
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 2637
Modificada por Decreto-Ley 6706/1963
Ley 17594
Enlazada por Ley 6
Ley 11
Ley 2637
Ley 11179
Ley 16478
Ley 17594
Decreto-Ley 6706/1963
Enlaces oficiales Texto original

Cambio de denominación de la administración federal de la vivienda.

Nota: Ratificado por Ley 16478

Decreto

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1

En lo sucesivo, la Administración Federal de la Vivienda S.E. denominará Superintendencia de Ahorro y Préstamo.

Artículo 2

La Superintendencia de Ahorro y Préstamo estará a cargo de un superintendente que S.E.rá S.E.cundado en sus funciones por un vicesuperintendente.

Artículo 3

Las atribuciones conferidas a la Administración Federal de la Vivienda por las disposiciones legales vigentes, quedan transferidas a la Superintendencia de Ahorro y Préstamo.

Artículo 4

Las facultades que el artículo 10 del Decreto 368/1962 ratificado por el Decreto-Ley 11179/1962 confiere al presidente del Banco Central de la República Argentina Argentina S.E. entienden otorgadas al superintendente de Ahorro y Préstamo.

Artículo 5

Sustitúyese la denominación de la cuenta especial " Ministerio de Economía-Administración Federal de la Vivienda -Fondo Federal de la Vivienda", por la de "Ministerio de Economía Superintendencia de Ahorro y Préstamo", la que continuará funcionando con el régimen establecido por el Decreto 6122/1961.

Artículo 6

S) E. declaran comprendidas en lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 368/1962, todas las entidades que antes del 31 de enero de 1963 solicitaron autorización para funcionar y celebraron con carácter habitual contratos de ahorro y préstamo para la vivienda.

Artículo 7

Mantiénese por el término de un año, contado desde la publicación del presente, la suspensión de la recepción de solicitudes de autorización para el funcionamiento de entidades de ahorro y préstamo para la vivienda, dispuesta por la resolución 6 dictada por la Administración Federal de la Vivienda con fecha 12 de febrero de 1963.

Artículo 8

A los fines de conceder o denegar la autorización para funcionar, o de disponer la paralización de las actuaciones formadas con motivo de los pedidos de inscripción formulados por las entidades de ahorro y préstamo, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo S.E.guirá el orden que S.E. enuncia a continuación: a) Entidades que solicitaron autorización para funcionar antes del vencimiento del plazo fijado por el artículo 14 del Decreto 368/1962 y que en esa fecha S.E. encontraban operando b) Entidades que solicitaron dicha autorización dentro del mismo plazo, que a su vencimiento no funcionaban y que aún no operan a la espera de la autorización a que S.E. refiere el artículo 2. del mencionado Decreto c) Entidades que solicitaron autorización para funcionar antes del 31 de enero de 1963, que no están comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo y que aún no operan a la espera de la referida autorización d) Entidades que solicitaron autorización para funcionar antes del 31 de enero de 1963

y que no están comprendidas en los incisos a), b) y c) precedentes.
Artículo 9

Facúltase a la Superintendencia de Ahorro y Préstamo para que, a solicitud de las entidades interesadas otorgue: a) Ampliaciones de plazo, no mayores de 60 días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto ley, para que obtengan la suscripción del capital mínimo establecido en el artículo 2 de las normas reglamentarias básicas aprobadas por el Decreto-Ley 11179/1962 y para la integración del 50% de dicho capital b) Ampliaciones de plazo, no mayores de 60 días, a contar del vencimiento del término acordado por el artículo 38, "in fine", de las normas reglamentarias básicas para la integración del resto del capital mínimo c) La aprobación de planes de ajuste gradual a las disposiciones del artículo 5. de las mencionadas normas cuando fuere solicitado por sociedades que no S.E. hallaren encuadradas dentro del mismo, por situaciones creadas con anterioridad a la publicación del Decreto-Ley 11179/1962. Para resolver los casos previstos en todos los incisos de este artículo, la Su

perintendencia de Ahorro y Préstamo deberá tomar en cuenta, previo informe fundado, la situación financiera, el desarrollo de las actividades de la entidad y sus perspectivas de desenvolvimiento.

Artículo 10

Las sociedades que a los treinta (30) días contados desde la fecha de publicación del presente Decreto ley no hubiesen dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 6 de las normas reglamentarias básicas aprobadas por Decreto-Ley 11179/1962, entrarán de pleno derecho en estado de disolución, sin necesidad de declaración judicial o administrativa y su liquidación S.E. practicará por el procedimiento establecido en los artículos 21 y 22 del presente Decreto ley.

Artículo 11

La Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá conceder prórrogas individuales al plazo fijado en el artículo anterior, las que en ningún caso podrán exceder del 31 de diciembre de 1963, siempre que mediasen las siguientes circunstancias: a) Que dentro de los 10 días de la publicación del presente Decreto ley las entidades interesadas S.E. presenten ante la Superintendencia de Ahorro y Préstamo solicitando prórroga y proponiendo un plan de ajuste a las disposiciones del artículo 6 de las normas reglamentarias básicas citadas b) Que al tiempo de formular la solicitud de prórroga, hayan dado cumplimiento a la resolución 12/63, dictada por la Administración Federal de la Vivienda c) Que para asegurar el cumplimiento del plan propuesto dentro de los plazos que soliciten ofrezcan garantía real o aval bancario.

Sólo excepcionalmente la Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá aceptar otro tipo de garantía que a su juicio resulte suficiente.

Artículo 12

La Superintendencia de Ahorro y Préstamo no concederá las prórrogas a que S.E. refiere el artículo anterior, cuando a su juicio la situación patrimonial de la sociedad o la marcha de sus negocios las hicieren improcedentes.

Artículo 13

Los plazos que concediera la Superintendencia de Ahorro y Préstamo por la aplicación del artículo 11, quedarán sin efecto, a decisión de la Superintendencia, cuando los planes de regularización propuestos por las entidades no S.E. cumplieren estrictamente, caso en el cual S.E.rá de aplicación lo dispuesto en artículo 10.

Artículo 14

Las sociedades comprendidas en el artículo 11 del presente Decreto ley S.E.rán objeto de inspección permanente hasta su total regularización. La decisión de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo para autorizar el funcionamiento de dichas sociedades artículo 2. del Decreto 368/1962-quedará diferida hasta el cumplimiento del plan propuesto.

Artículo 15

En todas las causas judiciales o administrativas del régimen instituido por el Decreto 368/1962 y por el Decreto-Ley 11179/1962, el Estado nacional actuará por intermedio de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo.

Artículo 16

El superintendente de Ahorro y Préstamo queda investido de la facultad de estar en juicio en representación de ese organismo en todos los asuntos en que esa superintendencia S.E.a parte interesada, pudiendo conferir poderes generales o especiales, revocarlos y reasumir la personería.

Artículo 17

En todos los casos en que fuese necesario para el efectivo cumplimiento de las resoluciones que adopte, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo requerirá la incautación de libros, papeles y documentos, allanamientos y clausuras, mediante petición al juez federal de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, cuya decisión S.E. dictará sin sustanciación alguna y S.E.rá apelable, al solo efecto devolutivo, por el trámite establecido por la Ley 50.

Artículo 18

Las medidas y S.A.nciones que dicte la Superintendencia de Ahorro y Préstamo en ejercicio de sus funciones y que causaren gravamen irreparable, S.E.rán apelables dentro del perentorio término de cinco (5) días, contados desde su notificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, S.A.la en lo Contencioso- Administrativo.

Artículo 19

Recibidas las actuaciones por la Cámara de Apelaciones, el apelante deberá sostener el recurso mediante memorial que presentará dentro del quinto día del llamamiento de autos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. A pedido de parte y cuando lo considere necesario para la sustanciación de la causa, el Tribunal podrá decretar su apertura a prueba por el término de diez (10) días, vencidos los cuales y sin otro trámite, resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 20

En los casos en que S.E. recurriese de decisiones adoptadas por la Superintendencia de Ahorro y Préstamo que implicaren la liquidación de la entidad o su intervención y hasta tanto la justicia resuelva en definitiva, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá asumir la intervención de la sociedad.

Artículo 21

La Superintendencia de Ahorro y Préstamo podrá resolver la liquidación de las entidades bajo su fiscalización cuando éstas S.E. encontrasen comprendidas en las disposiciones pertinentes del Código de Comercio o en los casos previstos en el Decreto 368/1962, en el Decreto-Ley 11179/1962 y en el presente. La Superintendencia de Ahorro y Préstamo S.E. encargará de los procedimientos de la liquidación, pero podrá, si lo considera conveniente y existiesen las suficientes garantías, dejarlos en manos de los liquidadores naturales. Las entidades cuya liquidación S.E. halle a cargo de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo no podrán S.E.r declaradas en quiebra. En caso de solicitarse la quiebra o concurso de una entidad, antes de proveer los pedidos, los jueces deberán dar intervención a la Superintendencia de Ahorro y Préstamo para que, si así correspondiese, resuelva la liquidación y la tome a su cargo.

Artículo 22

Cuando la liquidación fuese judicial S.E. S.E.guirá el procedimiento de la liquidación sin declaración de quiebra y las funciones de síndico, inventariador y/o liquidador S.E.rán desempeñadas por la Superintendencia de Ahorro y Préstamo, debiendo ésta promover las acciones civiles o penales contra los responsables. Cuando la liquidación a cargo de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo S.E.a extrajudicial, S.E.rán de aplicación las disposiciones del Código de Comercio sobre liquidación de sociedades, con las modificaciones siguientes: a) La comunicación mensual prescripta por el artículo 426, inciso 2. del mencionado Código S.E.rá sustituida por informes trimestrales sobre el estado de la liquidacíon, que permanecerán en el lugar de la S.E.de social de la entidad liquidada a disposición de los interesados b) Terminada la liquidación la Superintendencia de Ahorro y Préstamo S.E. presentará ante el juez de Comercio competente acompañando el balance final de la misma y un proyecto de

división del haber social entre los socios o accionistas, previa deducción de los créditos pasivos de la entidad que aún no hubieran podido S.E.r S.A.tisfechos. De esta presentación S.E. dará noticia por edictos publicados durante tres (3) días en dos diarios del lugar en que la entidad tenga su S.E.de social, uno de los cuales S.E.rá el de anuncios legales Dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, los socios o accionistas podrán formular observaciones, las que S.E.rán resueltas por el juez en un único juicio en el que aquéllos tendrán derecho a intervenir. La S.E.ntencia que S.E. dicte tendrá efecto aun con respecto a los socios o accionistas que no hayan intervenido en el juicio. Transcurrido el término sin que S.E. hubieran opuesto observaciones, o resueltas éstas, tanto el balance como el proyecto de división S.E. tendrán como aprobados por todos los socios y accionistas y S.E. procederá al reintegro del haber social c) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares

serán depositadas en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina y S.E. mantendrán a su disposición por el término de cinco (5) años, a cuyo vencimiento cualquier S.A.ldo no reclamado S.E.rá considerado vacante y pasará a incrementar el "Fondo de Garantía" previsto por el artículo 7. del Decreto 368/1962 d) Reintegrado el haber social y/o efectuado el depósito indicado en el inciso precedente, el juzgado declarará extinguida a la entidad y no podrá en lo sucesivo entablarse acción alguna contra la misma o contra la Superintendencia de Ahorro y Préstamo por su gestión liquidadora. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra la misma mientras no haya sido pronunciada la declaración judicial de extinción y únicamente hasta la concurrencia de los bienes sociales aún no divididos o de los importes aún no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra los socios accionistas e) Los libros y documentación de la entidad S.E.rán depositados en la Superintenden

cia de Ahorro y Préstamo por el término de diez (10) años, a contar de la fecha de la declaración judicial de extinción de la entidad, a cuyo vencimiento podrán S.E.r destruidos.

En todos los casos la Superintendencia de Ahorro y Préstamo sólo podrá cobrar por su gestión los gastos de cualquier naturaleza en que hubiera incurrido como consecuencia de las liquidaciones. Las reglas contenidas en este artículo S.E. aplicarán manteniéndose lo dispuesto por los artículos 7. y 8. del Decreto 368/1962.

Artículo 23

El Poder Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo considere conveniente y en cuanto fuera pertinente someter al régimen del Decreto 368/1962, de las Normas Reglamentarias Básicas aprobadas por Decreto-Ley 11179/1962 y del presente Decreto ley, a las entidades de ahorro y préstamo, cualquiera fuera el objeto de sus operaciones.

Artículo 24

Dentro de los noventa (90) días de la fecha del presente Decreto ley, la Superintendencia de Ahorro y Préstamo elevará, por conducto del Ministerio de Economía a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, su régimen legal, estructura funcional y presupuesto de gastos y cálculo de recursos ajustados a dicha estructura. Durante el término a que S.E. refiere este artículo, el superintendente podrá delegar total o parcialmente en el vicesuperintendente las facultades que le son propias.

Artículo 25

El Poder Ejecutivo nacional procederá por Decreto a S.A.ncionar el texto ordenado del Decreto 368/1962, del Decreto-Ley 11179/1962, de las Normas Reglamentarias Básicas aprobadas por este último y del presente Decreto ley.

Artículo 26

Derógase toda otra disposición que S.E. oponga a la presente.

Artículo 27

El presente Decreto S.E.rá refrendado por los S.E.ñores ministros S.E.cretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Defensa Nacional y Economía.

Artículo 28

Comuníquese, ublíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.