Régimen legal de la letra de cambio y el pagare.

Visto

el informe presentado por la Comisión Asesora en materia de legislación mercantil, con fecha 17 de marzo de 1963, en el cual S.E. aconsejan reformas al Código de Comercio, que sus miembros consideran necesarias y de urgencia, y CONSIDERANDO: Que la mencionada Comisión ha sido instituida por Decreto 671/1963, para aconsejar y proyectar las medidas jurídicas que S.E.an necesarias para devolver a las estructuras comerciales de nuestro país el vigor y la eficacia que deben caracterizarlas; Que este informe S.E. refiere a la letra de cambio y el pagaré, que constituyen instrumentos notoriamente imprescindibles para el tráfico de valores, materias primas y productos, que en la práctica actual adolecen de deficiencias S.E.ñaladas desde tiempo atrás y agudizadas en los últimos años, que urge corregir en beneficio inmediato de la comunidad y en S.A.lvaguardia de la existencia misma de tales instrumentos; Por ello

Decreto

con Fuerza de LEY:

Artículo 1

La letra de cambio, los vales y el pagaré S.E. regirán por las siguientes disposiciones:

Capítulo I - De la Letra de Cambio

De la creación y de la forma de la letra de cambio

Artículo1 — La letra de cambio debe contener:

1 La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";

2 La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3 El nombre del que debe hacer el pago (girado);

4 El plazo del pago;

5 La indicación del lugar del pago;

6 El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;

7 La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;

8 La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará S.A.tisfecho si S.E. utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por artículo 116 de la Ley 27444)

Artículo 2

El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, S.A.lvo los casos que S.E. determinan a continuación.

La letra de cambio en la que no S.E. indique plazo para el pago, S.E. considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado S.E. considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no S.E. indica el lugar de su creación S.E. considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio S.E. hubiese indicado más de un lugar para el pago, S.E. entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

Artículo 3

La letra de cambio puede S.E.r a la orden del mismo librador.

Puede S.E.r girada a cargo del mismo librador.

Puede S.E.r girada por cuenta de un tercero.

Artículo 4

Una letra de cambio puede S.E.r pagable en el domicilio de un tercero, S.E.a en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.

Artículo 5

En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses S.E. considera no escrita.

La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula S.E. considera no escrita.

Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no S.E. indique una fecha distinta.

Artículo 6

La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras.

Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor.

Artículo 7

Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.

Artículo 8

El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.

La misma solución S.E. aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.

Artículo 9

El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.

La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, S.A.lvo que en el instrumento del mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36, inciso 4, del Código de Comercio S.E. dispusiera lo contrario.

Artículo 10

El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual S.E. libere de la garantía del pago S.E. considera no escrita.

Artículo 11

Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.

El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.

Capítulo II - Del Endoso
Artículo 12

La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.

Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, S.A.lvo que S.E.a transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley 21526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá S.E.r transmitido por simple endoso. (Párrafo sustituido por artículo 6 del Decreto 1387/2001 . Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, S.A.lvo aquellos aspectos para los que S.E. haya establecido un plazo especial)

El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 13

El endoso debe S.E.r puro y simple. Toda condición a la cual S.E. lo subordinara S.E. considerará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

El endoso al portador S.E. considera endoso en blanco.

Artículo 14

El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe S.E.r firmado por el endosante. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará S.A.tisfecho si S.E. utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del endosante y la integridad del instrumento. (Primer párrafo sustituido por artículo 117 de la Ley 27444)

Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo S.E.rá válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.

Artículo 15

El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:

1 Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;

2 Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;

3 Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.

Artículo 16

El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, S.A.lvo cláusula en contrario.

El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no S.E.rá responsable hacia las personas a quienes posteriormente S.E. endosase la letra de cambio.

Artículo 17

El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una S.E.rie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados S.E. considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese S.E.guido por otro endoso, S.E. considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.

Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Artículo 18

Las personas contra quienes S.E. promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a S.A.biendas en perjuicio del deudor demandado.

Artículo 19

Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.

Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.

El mandato contenido en un endoso en procuración no S.E. extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

Artículo 20

Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

Artículo 21

El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha S.E. presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, S.A.lvo prueba en contrario.

En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículo 68 y siguientes) S.E. considerará, a los efectos del endoso, como fecha de protesto la de su presentación al banco que haya de efectuar la diligencia.

Artículo 22

Con la cesión de la letra de cambio, S.E.a derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar el protesto, S.E.a que derive de un acto S.E.parado aún anterior al vencimiento, S.E. transmiten al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.

El cesionario tiene derecho a que S.E. le entregue la letra cedida, o una constancia del banco de que la letra ha sido presentada a los efectos de su protesto.

Capítulo III - De la Aceptación
Artículo 23

La letra de cambio puede S.E.r presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Artículo 24

En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá S.E.r presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella S.E.a presentada a la aceptación, a menos que S.E. trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.

Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no S.E. haga antes de un determinado plazo.

Todo endosante puede disponer que la letra S.E.a presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.

Artículo 25

Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha.

El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden S.E.r abreviados por los endosantes.

Artículo 26

El girado puede pedir que la letra le S.E.a presentada para la aceptación, por S.E.gunda vez, al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido si no ha sido mencionado en el protesto.

El portador no está obligado a entregar al girado la letra presentada para la aceptación.

Artículo 27

La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra equivalente; debe S.E.r firmada por el girado. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará S.A.tisfecho si S.E. utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del girado y la integridad del instrumento. (Primer párrafo sustituido por artículo 118 de la Ley 27444)

La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista.

Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese S.E.r presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que S.E. hace, a menos que el portador exija que S.E. ponga la fecha de la presentación. Si S.E. omitiese la fecha, el portador, para conservar su derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.

Artículo 28

La aceptación debe S.E.r pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.

Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Artículo 29

Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación S.E. considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en la cual el pago debe efectuarse.

Artículo 30

Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53.

El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia del librador.

Artículo 31

Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, S.E. considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación S.E. reputa hecha antes de la restitución, S.A.lvo prueba en contrario.

No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho S.A.ber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, él queda obligado respecto de éstos, en los términos de su aceptación.

Capítulo IV - Del Aval
Artículo 32

El pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.

Artículo 33

El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento S.E.parado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.

El aval puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo S.E.r firmado por el avalista. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará S.A.tisfecho si S.E. utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del instrumento. (Segundo párrafo sustituido por artículo 118 de la Ley 27444)

Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, S.A.lvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante.

El aval debe indicar por cuál de los obligados S.E. otorga. A falta de esta indicación S.E. considera otorgado por el librador.

Artículo 34

El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval.

Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado S.E.a nula por cualquier causa que no S.E.a un vicio de forma.

El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia éste.

Capítulo V - Del Vencimiento
Artículo 35

La letra de cambio puede girarse:

A la vista.

A un determinado tiempo vista.

A un determinado tiempo de la fecha.

A un día fijo.

Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.

Artículo 36

La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden S.E.r abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no S.E. presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.

Artículo 37

El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista S.E. determina por la fecha de la aceptación o del protesto.

En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) S.E. considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.

A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha S.E. considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.

Artículo 38

La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del diá correspondiente la letra vence el último día del mes.

Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, S.E. computan primero los meses enteros.

Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etcétera) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones "ocho días", "quince días", S.E. entienden no una o dos S.E.manas sino un plazo de ocho o de quince días.

Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días.

Artículo 39

Cuando una letra de cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente del que rige en el lugar donde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento S.E. entiende fijada S.E.gún el calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos (2) plazas que tienen diferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento S.E. determina contando desde el día que, S.E.gún el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.

Los términos para la presentación de la letra de cambio S.E. calculan de conformidad con las reglas del párrafo precedente.

Estas disposiciones no son aplicables si una cláusula inserta en la letra de cambio o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.

Capítulo VI - Del Pago
Artículo 40

El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos (2) días hábiles sucesivos.

La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una presentación para el pago.

Artículo 41

La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.

Cuando no S.E. indique dirección, debe presentarse para el pago:

1 En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.

2 En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.

3 En el domicilio de la persona indicada al efecto.

Artículo 42

El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta S.E. le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que S.E. anote en misma letra el pago que ha efectuado y, además, que S.E. le otorgue recibo.

El portador debe protestar la letra por el resto.

Artículo 43

El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.

El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes.

Artículo 44

Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede S.E.r pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor S.E. hallase en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le S.E.a pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera S.E. determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse S.E. calcule S.E.gún el curso del cambio que S.E. indique en la letra.

Las reglas precedentes no S.E. aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad S.E. hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, S.E. presume que la indicación S.E. refiere a la moneda del lugar del pago.

Las reglas precedentes no S.E. aplican para cuando los pagarés S.E.an negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, S.E. aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Finanzas, al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré.

Nota: Artículo sustituido por artículo 51 de la Ley 27264, texto S.E.gún artículo 195 de la Ley 27440
Artículo 45

Si la letra de cambio no S.E. presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.

Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, S.E.a directamente o por intermedio de un banco.

Capítulo VII - De los Recursos por Falta de Aceptación y por Falta de Pago
Artículo 46

La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado.

Artículo 47

El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

a) Al vencimiento, si el pago no S.E. hubiese efectuado;

b) Aun antes del vencimiento:

1 — Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;

2 — En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes;

3 — En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

Artículo 48

La negativa de la aceptación o del pago debe S.E.r constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).

El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 26, primer apartado, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos (2) días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. Si S.E. tratara de una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.

En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, S.E. entenderá que los plazos establecidos en este artículo para efectuar el protesto S.E. refieren a la presentación del documento al banco.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber efectuado el protesto.

En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una letra no aceptable, la presentación de la S.E.ntencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso.

Artículo 49

El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro (4) días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, los cuatro días S.E. contarán desde la fecha en que S.E. entregó el documento al banco.

Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante que le precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así, sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que S.E. recibe el aviso precedente.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, S.E. da aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una manera ilegible, basta que el aviso S.E.a dado al endosante que le precede.

El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple envío de la letra.

El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. S.E. considera que el término ha sido observado si S.E. ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando el aviso.

El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción regresiva; pero S.E.rá responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la letra.

Artículo 50

El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, S.E.rá suficiente la firma de ésta por el librador; cuando S.E. la inserte manuscrita o por otro medio, S.E. requerirá que la cláusula S.E.a especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.

En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60.

Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste.

Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula S.E. inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de la Ley 19899
Artículo 51

Todos los que firman una letra de cambio, S.E.a como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual S.E. ha procedido primero.

Artículo 52

El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

1 — El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si S.E. hubiesen estipulado;

2 — Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago;

3 — Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.

Si la acción de regreso S.E. ejercitara antes del vencimiento, S.E. hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 53

El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1 — La suma íntegra desembolsada;

2 — Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2. del artículo anterior, desde el día del desembolso;

3 — Los gastos que hubiese hecho.

Artículo 54

Todo obligado contra el cual S.E. hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.

Artículo 55

En caso de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que S.E. anote el pago en la misma letra y S.E. le otorgue recibo. El portador debe, además, dejarle copia certificada conforme de la letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercitar las ulteriores acciones regresivas.

Artículo 56

Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, S.A.lvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 52 y 53, una comisión y el S.E.llado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto S.E. determina S.E.gún el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto S.E. determina S.E.gún el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.

Artículo 57

Después de la expiración de los plazos fijados:

a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago;

c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si la letra de cambio no S.E. presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, S.E.a por falta de pago o por falta de aceptación, S.A.lvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos S.E. hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse.

Artículo 58

Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización de protesto en los plazos establecidos S.E. hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás S.E. aplican las disposiciones del artículo 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre

desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días S.E. agrega el término de la vista indicando en la misma letra. No S.E. consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquella a quien ha encargado la presentación de la letra o la formalización del protesto.

Artículo 59

Entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones S.E. rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias.

Artículo 60

La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.

Artículo 61

Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la trasmisión de la letra, S.A.lvo si S.E. prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan.

Artículo 62

Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio.

Artículo 63

El protesto de las letras de cambio, ya S.E.a por falta de aceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dos procedimientos, a elección del portador:

a) Por acta que labrará en su protocolo un escribano público, quien deberá dejar constancia bajo su firma, del protesto, en el mismo título;

b) Por notificación postal cursada por un banco al requerido.

Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse.

Artículo 64

El protesto debe hacerse en los lugares indicados en los artículos 23 y 41 (según S.E.a por falta de aceptación o por falta de pago), contra las personas que allí, respectivamente, S.E. mencionan. Si no fuere posible conocer el domicilio de dichas personas el protesto S.E. hará en el último domicilio que S.E. les hubiese conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o el pago no libera de la obligación de formalizar el protesto, S.A.lvo lo dispuesto en el artículo 48. Si la persona a quien la letra debe presentarse hubiese muerto, el protesto debe hacerse igualmente a su nombre, S.E.gún las reglas precedentes.

Artículo 65

Las diligencias del protesto por acta notarial deben entenderse personalmente con el que debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un incapaz, en cuyo caso S.E. hará constar esta circunstancia. Si no S.E. encontrase presente, S.E. entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, la diligencia tendrá por cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.

Artículo 66

El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:

1 — La fecha y hora del protesto;

2 — La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título;

3 — La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

4 — Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno S.E. dio;

5 — La firma de la persona con quien S.E. entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera;

6 — La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 67

El escribano deberá dejar constancia del protesto, detallando el documento protestado, en un libro especial de registro de protestos que deberá llevar con las formalidades de ley y en el que S.E. asentarán por orden cronológico todas las diligencias de esta especie que realice.

El escribano dará a los interesados que lo soliciten copia del protesto, devolviendo al portador la letra original, y S.E.rá responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto S.E. anulase por cualquier irregularidad u omisión.

Artículo 68

En el caso de protesto por notificación postal a cargo de un banco, la letra que haya de protestarse deberá S.E.r entregada dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes al del vencimiento, a un banco del lugar indicado en los artículos 23 y 41 (según S.E.a por falta de aceptación o de pago). Si un banco de dicho lugar hubiese descontado la letra o anticipado fondos sobre ella o la tuviese en gestión de cobro, podrá por sí mismo acometer la diligencia del protesto.

El banco, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios subsiguientes al de su recepción para el protesto, cursará notificación postal certificada con aviso de retorno requiriendo del girado o del deudor, S.E.gún fuere el caso, su aceptación o el pago dentro del horario de banco del siguiente día hábil bancario al de la recepción de la notificación si S.E. tratase de un requerido domiciliado en la misma plaza, y la formalización de la aceptación o del pago en el mismo establecimiento bancario dentro del horario público, con más el pago de los gastos y derechos del protesto y de los intereses, si fuera el caso.

Si la letra indicase como domicilio del girado uno en plaza distinta del lugar fijado en ella para la aceptación o el pago o en defecto de indicación sobre eso en ella el portador atribuyese al que deba aceptarla o pagarla, domicilio o lugar de asiento comercial en plaza distinta de aquella en la que la aceptación o el pago debieran efectuarse, al plazo de un día hábil bancario S.E. adicionará el que fije el poder Ejecutivo en atención a la distancia, el que también reglamentará la forma en que S.E. reputará cumplida la diligencia de protesto cuando el lugar en que debería realizárselo fuera en zona rural o en despoblado al que no alcanzase el S.E.rvicio de correos.

Si la aceptación o el pago requeridos S.E. hicieren, el protesto quedará sin efecto.

Artículo 69

La diligencia de protesto por notificación postal a cargo de un banco deberá cumplirse mediante la entrega en el domicilio indicado en la letra, de la tarjeta postal bancaria de requerimiento que hará el empleado de correos habilitado para la entrega de correspondencia certificada. No hallándose o no haciéndose presente inmediatamente el requerido, S.E. entregará a cualquier persona de la casa que S.E. ofrezca para recibirla y firme la constancia postal de su recepción.

En caso de no encontrarse persona alguna que quiera recibirla, S.E. procederá de conformidad con lo dispuesto en la ley de correos y su reglamentación, para tal supuesto.

En el caso de que S.E. indicara para realizar la diligencia un lugar rural o poco poblado hasta el cual no alcanzara el S.E.rvicio ordinario de correos, el encargado de la oficina o estafeta retendrá la tarjeta sólo por 48 horas y procederá a diligenciarla ante un vecino si alguien S.E. ofreciera para ello, y, en caso contrario, la diligenciará ante sí mismo, procediendo de inmediato a la devolución del talón de su diligenciamiento.

Artículo 70

El lugar en que debe diligenciarse la notificación postal de protesto S.E.rá el establecido en los artículos 23 y 41 (según S.E.a por falta de aceptación o de pago), aplicándose el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 71

Vencido el plazo establecido en la notificación postal para la aceptación o el pago sin que el requerido cumpla, el banco extenderá certificado en el que conste:

1 — El número de orden del protesto y el de la tarjeta certificada de requerimiento;

2 — La constancia de la fecha de notificación S.E.gún el aviso retornado por el correo, la de la fecha de devolución de ese aviso y la de haber vencido el plazo para la aceptación o para el pago;

3 — La constancia de si hubiese habido o no contraprotesto, con indicación de la fecha de su notificación al banco y del escribano o funcionario ante el cual pasó la diligencia.

El banco extenderá este certificado y asentará también en la letra bajo su S.E.llo y firma autorizada, la constancia del número de orden del protesto y de la tarjeta certificada de requerimiento, todo lo cual entregará a quien le encomendó el protesto.

Artículo 72

El requerido mediante notificación postal para la aceptación o el pago de una letra podrá dentro del término establecido por el requerimiento, contraprotestar alegando lo que tuviere en su descargo.

La contraprotesta deberá hacerse ante un escribano público o el funcionario que hiciere sus veces en el lugar, y notificarse al banco por el mismo escribano o mediante la presentación y entrega al banco de una copia auténtica del acta de contraprotesta dentro del plazo fijado para la aceptación o el pago.

Artículo 73

En la ejecución de letras protestadas que S.E. hallaren endosadas, no S.E. aplicarán las costas judiciales al deudor que pagase dentro de las 48 horas de S.E.rle requerido el pago, siempre que acredite que el domicilio fijado en la letra para el requerimiento o el atribuido para la diligencia del protesto no era el propio de él o el asiento de su comercio o de sus negocios, S.A.lvo que el ejecutante justifique por medios idóneos que antes del vencimiento avisó al deudor acerca del lugar en que debía levantar la letra.

Esta disposición no regirá cuando la letra S.E. hubiese hallado descontada en un banco 30 días antes de su vencimiento.

Capítulo VIII - De la Intervención

Sección I - Disposiciones Generales

Artículo 74

El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención. La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, S.E.r aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso. El interviniente; puede S.E.r un tercero, el mismo girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante. El interviniente queda obligado en los dos (2) días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio.

Sección II - De la Aceptación por Intervención

Artículo 75

La aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra de cambio S.E. hubiese indicado una persona para aceptarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede antes del vencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto la indicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiese presentado la letra a la persona indicada y que habiendo ésta rehusado la aceptación, S.E. haya formalizado el protesto. En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese, pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento contra aquel por el cual S.E. ha aceptado y contra los obligados sucesivos.

Artículo 76

La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y S.E.r firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sido aceptada; a falta de esta indicación S.E. considerará otorgada por el librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará S.A.tisfecho si S.E. utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del interviniente y la integridad del instrumento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 120 de la Ley 27444
Artículo 77

El aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a aquel por el cual ha intervenido, en la misma forma que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso, de la suma indicada en el artículo 52, la entrega de la letra de cambio, protesto y de la cuenta de retorno con recibo firmado si hubiese lugar. Si el portador de la letra de cambio no la presentase al aceptante por intervención hasta el día siguiente al último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del interviniente S.E. extingue.

Sección III - Del Pago por Intervención

Artículo 78

El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes de él. El pago debe comprender toda la suma que hubiera debido abonar aquel por el cual tuvo lugar la intervención; y debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente al último establecido para formalizar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto y si éste ya hubiese sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano.

En los casos de protesto por notificación postal a cargo de un banco, el pago por intervención debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente hábil bancario al de la recepción de la notificación por él requerido, en las oficinas del banco encargado del protesto. El banco otorgará la constancia pertinente.

Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aun cuando el librador hubiese puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos".

Artículo 79

Si la letra de cambio hubiese sido aceptada por intervinientes que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si hubiesen sido indicadas para pagar por éstos otras personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador debe presentar la letra a todas esas personas y, si fuese necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último día hábil fijado para levantar el protesto. Si el protesto no S.E. formalizara dentro de este término, el que puso la indicación de la persona que debía pagar por el interviniente o por el cual la letra fue aceptada y los endosantes posteriores quedan liberados de su obligación.

Artículo 80

El portador que rehuse el pago por intervención pierde toda acción regresiva contra aquellos que hubiesen quedado liberados con dicho pago.

Artículo 81

Del pago por intervención debe ponerse recibo en la misma letra de cambio con la indicación de aquel por quien ha sido hecho.

A falta de tal indicación el pago S.E. considera hecho por el librador. Tanto la letra de cambio como el instrumento del protesto si éste hubiera tenido lugar, deben entregarse al que paga por intervención.

Artículo 82

El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio contra aquel por el cual ha pagado y contra los obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra. Los endosantes posteriores al obligado por el cual S.E. hizo el pago quedan liberados. Si varias personas ofreciesen pagar por intervención, debe preferirse aquella cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que con conocimiento de causa interviniese contrariando esta disposición pierde toda acción regresiva contra los que quedaron liberados.

Capítulo IX - De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias

Sección I - De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 83

La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo del título; en su defecto cada uno de ellos S.E. considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio en la cual no S.E. indique que ha sido emitida en un solo ejemplar puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, él debe dirigirse a su endosante inmediato quien está obligado a prestar su concurso para requerirlos a su propio endosante y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

Artículo 84

El pago hecho en virtud de uno de los ejemplares es liberatorio aun cuando no S.E. hubiese declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptante queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y no le haya sido restituido. El endosante que hubiese transferido los ejemplares a diferentes personas lo mismo que los endosantes sucesivos quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no hayan sido restituidos.

Artículo 85

El que hubiese enviado uno de los ejemplares para la aceptación debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél S.E. encuentra. Esta queda obligada a entregar dicho ejemplar al portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entrega fuese rehusada, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber comprobado mediante protesto: 1) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado no obstante su requerimiento; 2) que no ha podido obtener la aceptación o el pago mediante otro ejemplar.

Sección II - De las Copias

Artículo 86

Todo portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que contenga; debiendo mencionarse hasta dónde llega la copia. Puede ella S.E.r endosada y garantizada con aval del mismo y con iguales efectos que el original.

Artículo 87

La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregarlo, el portador no puede ejercitar la acción de regreso contra las personas que hayan endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber comprobado, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado a pesar de sus requerimientos. Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, llevase la cláusula "desde aquí el endoso no vale sino sobre la copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el original es nulo.

Capítulo X - De las Alteraciones
Artículo 88

En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no S.E. demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, S.E. presume que ha sido puesta antes.

Capítulo XI - De la Cancelación
Artículo 89

En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del título al juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si S.E. tratase de una letra en blanco, los que S.E.an suficientes para identificarla. El juez, previo examen de los antecedentes que S.E. le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su pago para después de transcurridos S.E.senta (60) días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella

fecha y siempre que en el intervalo no S.E. dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.

Artículo 90

La oposición podrá deducirla el tenedor ante el juez del lugar donde la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuese solicitada ante el del domicilio del portador desposeído y S.E. sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.

Artículo 91

Durante el término establecido en el artículo 89, el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe.

Artículo 92

Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por S.E.ntencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no S.E. dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.

Artículo 93

La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.

Artículo 94

Todos los gastos que origine este procedimiento S.E.rán a cargo del que los solicitó.

Artículo 95

La fianza a que S.E. refiere el artículo 89 subsiste mientras no S.E. presente la letra cancelada o S.E. haya operado la prescripción.

Capítulo XII - De la Prescripción
Artículo 96

Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante S.E. prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador S.E. prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco S.E. considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.

La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador S.E. prescribe a los S.E.is (6) meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que S.E. le notificó la demanda. la acción de enriquecimiento S.E. prescribe al año, contado desde el día en que S.E. perdió la acción cambiaria.

Artículo 97

La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual S.E. cumplió el acto interruptivo.

Capítulo XIII - Disposiciones Generales
Artículo 98

El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no S.E. puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.

La recepción de la notificación postal S.E.rá válida aunque S.E. produzca en día inhábil, pero en tal caso los términos que dependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer día hábil siguiente.

Artículo 99

En los plazos legales o convencionales no S.E. computa el día desde el cual empiezan a correr.

Artículo 100

En ningún caso S.E. admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.

Artículo 100 bis

El Banco Central de la República Argentina Argentina, como autoridad de aplicación del instituto de la letra de cambio —limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas — podrá:

1) Reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre con sus respectivas causales de las cuencas a la vista en las cajas de crédito cooperativas sobre las que S.E. podrán librar letras de cambio, así como el régimen de compensación electrónica de estos instrumentos, incluyendo en esta última materia un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que S.E. requiera para hacerlo operativo.

2) Con carácter temporario, fijar un monto máximo a las letras de cambio libradas al portador y limitar el número de endosos de estos instrumentos.

3) Reglamentar las fórmulas de la letra de cambio y decidir sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz S.E.rvicio de letra de cambio, incluyendo la fórmula documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de las letras de cambio.

Nota: Artículo incorporado por artículo 3 de la Ley 26173

De los vales o pagarés

Artículo 101

El vale o pagaré debe contener:

a) La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

c) El plazo de pago;

d) La indicación del lugar del pago;

e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, S.A.lvo que S.E. trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no S.E.rá exigible;

f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

g) La firma del que ha creado el título (suscritor). Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la Ley 21526 y sus modificatorias, y/o cuando S.E.a negociado en mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará S.A.tisfecho si S.E. utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por artículo 121 de la Ley 27444)

A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, el instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una (1) o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total adeudado del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no S.E.rán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente Decreto ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 52 de la Ley 27264, texto S.E.gún artículo 196 de la Ley 27440
Artículo 102

El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, S.A.lvo en los casos determinados a continuación:

El vale o pagaré en el cual no S.E. ha indicado el plazo para el pago S.E. considera pagable a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de creación del título S.E. considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.

Artículo 103

Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no S.E.an incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (artículos 12 a 22); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de aceptación y por falta de pago y al protesto (artículos 46 a 54 y 56 a 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 a 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 98 a 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4 y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6); a los efectos de las fir

mas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 a 34), si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados S.E. otorga, S.E. considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. S.E. aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).

Son aplicables al pagaré a S.E.r negociado en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores las disposiciones citadas en el párrafo precedente en cuanto no S.E.an incompatibles con la naturaleza de este título y las particularidades de su negociación, así como las condiciones que a continuación S.E. detallan:

a) Deben incorporar la cláusula "sin protesto", la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas;

b) Deberán incorporar la cláusula "para su negociación en Mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores";

c) De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen de cuenta que emita el agente que ejerza la función de custodia, registro y/o pago, conforme a la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores, contra las cuentas comitentes administradas en el marco de sus funciones;

d) La Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación determinará las obligaciones de los agentes que ejerzan la función de custodia, registro y/o pago en relación a la validación de la información inserta en el pagaré, así como la verificación del cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso el agente estará obligado a su pago, ni generará obligación cambiaría, ni S.E.rá responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas en los pagarés;

e) El pagaré emitido en los términos de la presente podrá S.E.r negociado en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación;

f) Los pagarés gozan de oferta pública en los términos de la Ley 26831 y sus modificaciones y podrán S.E.r negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores siempre que los mismos reúnan los requisitos que establezcan las normas que dicte dicha comisión como autoridad de aplicación, y le S.E.rán aplicables las exenciones impositivas correspondientes a valores negociables con oferta pública;

g) La custodia y/o registro del pagaré no transfiere al agente la propiedad ni su uso por lo tanto, sólo deberá conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas en la Ley 20643 y sus modificatorias o lo que resuelva la Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación;

h) El domicilio del agente que ejerza la función de custodia S.E.rá el lugar de pago del pagaré.

Nota: Artículo sustituido por artículo 53 de la Ley 27264, texto S.E.gún artículo 197 de la Ley 27440
Nota: por artículo 54 de la Ley 27264 S.E. establece que La Comisión Nacional de Valores es la autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en los mercados de valores previsto en el Decreto-Ley 5965/1963, teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de pagarés en los mercados de valores.
Artículo 104

El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe S.E.r presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor S.E. negase a firmar esa constancia o a fecharla, S.E. formalizará el correspondiente protesto (artículo 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.

ART. 2 — Quedarán derogados a partir del 1 de octubre de 1963 los artículos 589 a 741 del Código de Comercio, en cuya fecha comenzarán a regir las disposiciones que los suplantan, que S.E. incorporarán a dicho código en la próxima edición oficial como título X del libro II y capítulo I del título XI del mismo libro.

ART. 3 — El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del protesto mediante banco por notificación postal y establecerá los plazos para que los requeridos por tal medio acepten, paguen o formulen contraprotesta notarial, atendiendo a la distancia entre sus residencias y el banco. También establecerá el modelo del instrumento de requerimiento, dispondrá qué registros llevarán los bancos y sus formalidades, la forma de recibir la documentación y de expedir las certificaciones, y los derechos y las tasas de correo y de los bancos.

ART. 4 — Hasta tanto no S.E. dicte la reglamentación a que hace referencia el artículo precedente, no S.E.rá de aplicación el protesto mediante banco por notificación postal establecido por el artículo 63, inciso b) de las disposiciones S.A.ncionadas por este Decreto ley.

Durante ese período, el protesto por falta de aceptación o de pago de los vales y pagarés que indiquen lugar para el pago pero no dirección del suscriptor en ese lugar, S.E.rá efectuado en ese mismo lugar y las diligencias del caso, si S.E. desconociere domicilio de aquél o lo tuviese en otro lugar, S.E. tendrán por cumplidas, dejándose constancia de esto último en el acta que prescribe el artículo 66 del régimen S.A.ncionado por el presente Decreto-Ley. (Párrafo incorporado por artículo 1 del Decreto—Ley 7486/1963)

ART 5 — El presente Decreto ley S.E.rá refrendado por los S.E.ñores ministros S.E.cretarios de Estado en los departamentos de Interior, Defensa Nacional y Educación y Justicia.

ART. 6 — Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. - GUIDO. — Osiris G. Villegas. — José M. Astigueta. — Bernardo Bas.

Antecedentes Normativos

Artículo 76 sustituido por artículo 176 del Decreto 27/2018 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

Artículo 33, S.E.gundo párrafo sustituido por artículo 175 del Decreto 27/2018 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

Artículo 27, primer párrafo sustituido por artículo 174 del Decreto 27/2018 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

Artículo 14, primer párrafo sustituido por artículo 173 del Decreto 27/2018 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

Artículo 1, inciso 8 sustituido por artículo 172 del Decreto 27/2018 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

Artículo 101, inciso g) sustituido por artículo 177 del Decreto 27/2018 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.