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Decreto 10/2009
Seguridad Social
Importe de la Remuneración Bruta Mensual - Fijase
Año de sanción 2009
Fecha de sanción 2009-01-08
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 27074
Modifica Ley 23660
Ley 23661
Enlazada por Ley 23660
Ley 23661
Ley 25972
Ley 26077
Ley 26204
Ley 26339
Ley 26456
Ley 27074
Decreto 486/2002
Decreto 1609/2012
Enlaces oficiales Texto original

Fijase el importe de la remuneración bruta mensual sobre las que proceden las retenciones destinadas al fondo solidario de redistribució.

Nota: Se declara valido por resolución 1661/2009 de la honorable camara de diputados de la nación, pagina 11.

Visto

los Decretos Nros. 486 del 12 de Marzo de 2002 y 2724 del 31 de diciembre de 2002 y 1210 de 10 de diciembre de 2003 y las Leyes Nros. 25972, 26077, 26204, 26339, 26456 y,

Considerando

Que por las normas citadas en el Visto S.E. declaró la emergencia S.A.nitaria nacional a los efectos de garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y S.E.rvicios básicos para la conservación de la S.A.lud.

Que la Ley 26456 ha prorrogado dicha declaración de emergencia S.A.nitaria nacional hasta el 31 de diciembre de 2009.

Que uno de los objetivos perseguidos por la declaración de emergencia S.A.nitaria nacional lo constituye el asegurar a los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD el acceso a las prestaciones médicas esenciales.

Que, en ese S.E.ntido, por el Decreto 486/2002 S.E. estableció que en aquellos casos en los cuales la remuneración bruta del trabajador fuera igual o menor a los PESOS MIL ($ 1000.-) mensuales debía destinarse el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los aportes y contribuciones correspondientes a la orden de la obra social y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante al Fondo Solidario de Redistribución, instituido por el artículo 22 de la Ley 23661 de creación del SISTEMA NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD.

Que, por el contrario, cuando la remuneración bruta del trabajador hubiera sido superior a los PESOS MIL ($ 1000.-) mensuales S.E. estableció que el QUINCE POR CIENTO (15%) de los aportes y contribuciones debían S.E.r dirigidos a dicho Fondo Solidario de Redistribución y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a la Obra Social que corresponda.

Que en el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios también S.E. estableció como parámetro la remuneración bruta mensual de PESOS MIL ($ 1000.-) determinándose que en el caso de S.A.larios iguales o inferiores a dicho límite, el porcentual de los aportes y contribuciones del trabajador en cuestión dirigidos al Fondo Solidario de Redistribución S.E.ría del QUINCE POR CIENTO (15%) en tanto que en el caso de remuneraciones superiores a dicho límite el porcentual S.E.ría del VEINTE POR CIENTO (20%).

Que el tiempo transcurrido desde el establecimiento de este límite de PESOS MIL ($ 1000.-) y fundamentalmente la evolución de los niveles S.A.lariales han dejado desactualizado dicho umbral, desnaturalizándose la solución originaria que suponía que, en el caso de mejores remuneraciones, el porcentual a destinarse al Fondo Solidario de Redistribución debía S.E.r mayor.

Que, en efecto, el porcentual más elevado de los aportes y contribuciones dirigidos al Fondo Solidario de Redistribución que al momento de declararse la emergencia S.A.nitaria nacional S.E. encontraba reservada a las remuneraciones más altas, ha quedado en la actualidad extendido a todos los trabajadores, desnaturalizándose el objetivo perseguido por la norma de discriminar remuneraciones más altas a los fines de determinar la porción a ingresarse a dicho Fondo.

Que esta distorsión detrae recursos de quienes son, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 23661, los agentes del S.E.guro de S.A.lud afectándose en última instancia a las prestaciones de S.A.lud a las que tienen derechos los beneficiarios contraponiéndose, en consecuencia, con los objetivos perseguidos con la declaración de la emergencia S.A.nitaria nacional.

Que en dicho marco, resulta necesario fijar el nuevo valor de la remuneración bruta a los fines de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19 de Ley 23660 y en el inciso a) del artículo 22 de la Ley 23661 con el objeto de asegurar a los beneficiarios del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud las prestaciones médicas esenciales tal como lo exige el artículo 1, inciso d) del Decreto 486/2002.

Que las circunstancias de necesidad y urgencia que determinan el dictado de esta medida configuran una situación excepcional que hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes, a lo que S.E. suma el período de receso en que S.E. encuentra el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente S.E. dicta en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional

Decreto

Artículo 1

Fíjase, a partir de la entrada en vigencia del presente, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2400.-) el importe de la remuneración bruta mensual a partir de la cual S.E. deberá destinar el QUINCE POR CIENTO (15%) de los aportes y contribuciones de los trabajadores y empleadores que S.E. efectúen en los términos de la Ley 23660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la Ley 23661 debiendo destinarse el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) restante a la obra social que corresponda. En todos aquellos casos en que las remuneraciones brutas mensuales fueran inferiores a la suma fijada en el presente artículo, S.E. mantendrán los porcentuales del DIEZ POR CIENTO (10%) y del NOVENTA POR CIENTO (90%) con destino al Fondo Solidario de Redistribución y a la Obra Social que corresponda respectivamente.

Artículo 2

Fíjase, a partir de la entrada en vigencia del presente, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2400.-) el importe de la remuneración bruta mensual a partir de la cual S.E. deberá destinar el VEINTE POR CIENTO (20%) de los aportes y contribuciones de los trabajadores y empleadores que S.E. efectúen a las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios en los términos de la Ley 23660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la Ley 23661 debiendo destinarse el OCHENTA POR CIENTO (80%) restante a la obra social que corresponda. En todos aquellos casos en que las remuneraciones brutas mensuales fueran inferiores a la suma fijada en el presente artículo, S.E. mantendrán los porcentuales del QUINCE POR CIENTO (15%) y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) con destino al Fondo Solidario de Redistribución y a la Obra Social que corresponda respectivamente.

Artículo 3

El presente Decreto comenzará a regir para los aportes y contribuciones que S.E. realicen en los términos de la Ley 23660 que correspondan a remuneraciones devengadas a partir del 1 de enero del año 2009.

Artículo 4

Facúltase al MINISTERIO DE S.A.LUD para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución del presente Decreto.

Artículo 5

Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — S.E.rgio T. Massa. — Anibal D. Fernández. — María G. Ocaña. — José S. L. Barañao. — Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. — Anibal F. Randazzo. — Débora A. Giorgi.

Resolución

Artículo 1

Declarar la validez del Decreto 10/2009.

Artículo 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo.