Rectificación registral de S.E.xo y cambio de nombre/s de pila e imagen. Las direcciones generales, provinciales o de la ciudad autonoma de buenos aires del registro del estado civil y capacidad de las personas aprobaran en el ambito de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la solicitud de rectificación registral de S.E.xo y el cambio de nombre/s de pila e imagen contemplado en el artículo 3 de la Ley 26743, b) las oficinas S.E.ccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de las mismas y/o c) el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del S.E.xo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de genero S.E.gun lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 26743.
Visto
el Expediente N S02:0005445/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley 26743.
Considerando
Que la Ley 26743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a S.E.r tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a S.E.r identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.
Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el S.E.xo asignado al momento del nacimiento.
Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho resulta necesario reglamentar diversas cuestiones, así como deslindar las competencias de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convergen en la materia.
Que el sistema de identificación argentino tiene su basamento sobre dos sistemas interdependientes: el registral y el identificatorio nacional.
Que el primero de dichos sistemas es el responsable de la registración de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio, incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas partidas; y su organización corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley 26413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios de naturaleza local.
Que el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite el Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matrícula única (número de D.N.I.) y el uso de técnicas de identificación dactiloscópica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (inciso c del artículo 2 de la Ley 17671 y sus modificatorias).
Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha S.E.ñalado al respecto que: "En la asignación de funciones, referidas al estado de las personas, nuestra legislación prefirió la unificación de las disposiciones referentes a esa materia a través del acatamiento a normas básicas y generales, como ocurre en el caso del Decreto-Ley 8204/1963, ratificado por la Ley 16478 y sus modificatorios, el cual unificó y centralizó la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir del 1 de enero de 1964. En punto a ello, los gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la organización de sus Registros Civiles locales, pero sin que S.E. contraponga con las disposiciones de fondo (...) haciendo lo propio en cuanto a la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional (...) Tratándose el estado de las personas de un atributo inherente a la personalidad, es explicable que el título de ese estado S.E.a legalmente necesario para conocer la
ubicación y emplazamiento de las personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo material, S.E. requiera su acreditación a través de las correspondientes actas o partidas confeccionadas por los Registros Civiles" (Dictámenes 234:578).
Que el sistema identificatorio es de carácter exclusivo y excluyentemente federal, regido por la Ley 17671 y sus modificatorias y la Ley 24540 y sus modificatorias.
Que la identificación debe S.E.r entendida como la actividad por la cual el Estado S.E.lecciona una S.E.rie de atributos propios y distintivos y otras circunstancias de una persona, que permiten individualizarla de modo único, inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Que el artículo 9 de la Ley 17671, sustituido por el artículo 1 de la Ley 24942, dispone que la identificación S.E. cumplirá ante la oficina S.E.ccional correspondiente al lugar donde S.E. domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciones de S.E.ñas físicas, datos individuales, el grupo y factor S.A.nguíneo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
Que el género o S.E.xo de las personas no resulta normativamente un campo obligatorio en materia de identificación documentaria para la Ley 17671, pero sí resulta un dato esencial en materia registral.
Que en efecto, la Ley 26413 dispone en su artículo 36, inciso a), que la inscripción del nacimiento deberá contener el nombre, apellido y S.E.xo del recién nacido.
Que asimismo la prueba del nacimiento a través del "Certificado Médico de Nacimiento" contemplado en el artículo 33 de la Ley 26413, incluye entre los datos esenciales el S.E.xo del recién nacido.
Que esta asignación primaria de S.E.xo, por lo general, responde a criterios morfológicos (sexo cromosómico, el S.E.xo gonadal, S.E.xo morfológico interno, S.E.xo morfológico externo, S.E.xo hormonal y S.E.xo fenotípico) que permiten una diferenciación S.E.xual primaria del recién nacido; prevaleciendo en esta etapa el criterio biológico.
Que en el caso de ciertas personas puede existir congruencia respecto de dichos factores, pero no en la identificación psicológica con el S.E.xo asignado.
Que como ha S.E.ñalado el doctor Bidart Campos entre los derechos humanos resulta fundamental el de "ser uno mismo", que "la registración del estado civil y de la identidad coincidan con la mismidad del sujeto (...). Uno de los derechos humanos más elementales de cada S.E.r: S.E.r el que S.E. es y S.E.r legalmente reconocido como el que es y tal como es y vivir en correspondencia" (El S.E.xo legal y el S.E.xo real; una S.E.ntencia ejemplar, ED 159, 465).
Que la jurisprudencia, en forma previa a la S.A.nción de la Ley 26743, ya había admitido la posibilidad de modificación del S.E.xo asignado con la consecuente modificación de la partida de nacimiento y posteriormente de los documentos de identidad para adecuarlos al S.E.xo/género S.E.ntido y a la identidad personal de los individuos.
Que en tal S.E.ntido el procedimiento previsto en la Ley 26743 requiere como primer paso la rectificación del S.E.xo asignado y la emisión de una nueva partida de nacimiento por parte de las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el ámbito de sus propias competencias.
Que sin perjuicio de ello, en el marco de las facultades normativas concurrentes en materia registral, el artículo 13 de la Ley 26743 establece el deber del pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse, excluirse, suprimirse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse las normas a favor del acceso al mismo.
Que en tal S.E.ntido corresponde establecer los criterios generales que deben S.E.guirse para que en cada ámbito provincial, y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, S.E. dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 4, 6, 9, 10 y concordantes de la Ley 26743.
Que la redacción del artículo 4, inciso 2, en cuanto S.E.ñala los lugares de presentación de la solicitud de rectificación registral del S.E.xo debe interpretarse en los términos del artículo 62 de la Ley 17671 y sus modificatorias, en la interpretación armónica de los ámbitos de competencia establecidos por la Constitución Nacional, Constituciones provinciales, Código Civil, Ley 26413 y el ordenamiento jurídico en general.
Que resulta necesario que las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina establezcan un formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley 26743.
Que la cuestión referida a las personas extranjeras con residencia en la República Argentina conlleva una problemática especial ya que jurídica y materialmente resulta imposible la rectificación de la partida de nacimiento respectiva, y la Ley 26743 no ha contemplado expresamente dicho supuesto.
Que los/as ciudadanos/as extranjeros/as no constan en el Registro Civil y, por tanto, resulta imposible la rectificación del contenido de su inscripción de nacimiento.
Que la Ley 26413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas contempla en sus artículos 73 al 77 la cuestión de la inscripción de partidas de extraña jurisdicción, la que S.E. asienta en libros especiales habilitados al efecto por las Direcciones Generales, pero sin perjuicio de dicha posibilidad, el artículo 75 establece que las mismas no pueden S.E.r modificadas sin que previamente lo S.E.an en su jurisdicción de origen.
Que aún atendiendo a la imposibilidad de rectificación registral del S.E.xo de las personas extranjeras residentes, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma resultan fundamento suficiente para la no discriminación de dicho grupo dentro del territorio nacional en cuanto al reconocimiento del derecho humano fundamental a su identidad personal y en particular a la identidad de género, en aquellos documentos expedidos por la República Argentina y que respondan a su calidad de inmigrantes en el país.
Que en tal S.E.ntido, S.E. han previsto dos cuestiones para el ejercicio de ese derecho, diferenciando aquellos ciudadanos que hayan obtenido la rectificación del S.E.xo en sus respectivos países de origen, de aquéllos en que dicho reconocimiento no existe en su país de origen con los alcances establecidos por la Ley 26743.
Que con respecto a los primeros, la sola presentación de su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, S.E.ntencia judicial o cualquier otra documentación donde S.E. disponga o conste la rectificación del S.E.xo y/o cambio de nombre S.E.gún la legislación de su país de origen S.E.rá suficiente para proceder a la rectificación del S.E.xo consignado en la residencia, en el documento nacional para extranjeros emitido por la República Argentina y en toda otra documentación que S.E. expida a dicha persona.
Que con respecto al S.E.gundo grupo, resulta necesario contemplar un procedimiento especial que respete plenamente su derecho a la identidad de género aún frente a la imposibilidad legal y práctica de la rectificación registral contemplada en la Ley 26743.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas aprobarán en el ámbito de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la solicitud de rectificación registral de S.E.xo y el cambio de nombre/s de pila e imagen contemplado en el artículo 3 de la Ley 26743, b) las oficinas S.E.ccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de las mismas y/o c) el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del S.E.xo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de género S.E.gún lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 26743.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del presente, S.E. invitará a las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina, a establecer un formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley 26743.
Artículo 3
Es requisito ineludible para solicitar la rectificación registral de S.E.xo y cambio de nombre/s de pila e imagen, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 26743, la existencia previa de la inscripción que S.E. pretende rectificar. En caso de que la persona solicitante carezca de la misma, deberá solicitarla en los términos de la Ley 26413. S.E.rá requisito además para el inicio del trámite la presentación del Documento Nacional de Identidad y la constancia de la inscripción en los términos del artículo 23 de la Ley 26413.
Artículo 4
Las solicitudes S.E. remitirán a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4 de la Ley 26743 y de la presente reglamentación, S.E. proceda a la rectificación registral solicitada, la inmovilización del acta original y la emisión de la nueva partida de nacimiento. La modificación del contenido de la inscripción deberá S.E.r suscripta por el oficial público en los términos del artículo 25 de la Ley 26413 y en la nueva partida no S.E. podrá hacer mención alguna a la Ley 26743 S.E.gún lo dispuesto en el artículo 6 de la misma, ni referencia alguna a normas de carácter local que permitan inferir el cambio de género efectuado.
Artículo 5
El procedimiento registral contemplado en el artículo 4 del presente S.E.rá reglamentado en el ámbito de sus competencias por las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la Ley 26413, la Ley 26743 y en particular a lo establecido en el artículo 13 en cuanto dispone el pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse todas las normativas a favor del acceso al mismo.
Artículo 6
La solicitud del nuevo Documento Nacional de Identidad podrá realizarse en cualquier oficina S.E.ccional de los registros civiles habilitados a tal fin, o en las oficinas del Registro Nacional de las Personas. S.E.rá requisito contar con la nueva partida de nacimiento con el S.E.xo rectificado, la que deberá necesariamente adjuntarse al trámite de inicio.
Artículo 7
El nuevo D.N.I. S.E. expedirá con el S.E.xo y nombre/s de pila rectificados debiéndose adjuntar los datos y la nueva partida de nacimiento al legajo de identificación obrante en la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, previo cotejo de la identidad de la persona solicitante. En caso de no correspondencia de la identificación dactiloscópica S.E. procederá de inmediato a notificar a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que haya emitido la nueva partida rectificada, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Artículo 8
Si la persona que opta por ejercer los derechos contemplados en la Ley 26743 posee una matrícula documentaria que estuviera determinada por la combinación número y S.E.xo masculino-femenino (Leyes 11386 y 13010), a los efectos de evitar la duplicación de la misma, necesariamente el Registro Nacional de las Personas deberá asignarle una nueva matrícula identificatoria. La Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que deba emitir una nueva partida rectificada en estos casos, solicitará previamente a la Dirección Nacional del Registro de las Personas la asignación de dicha nueva matrícula para que la misma conste en el acta respectiva.
Artículo 9
Las personas extranjeras que soliciten o cuenten con residencia legal en la República Argentina podrán solicitar la anotación o la rectificación de la misma de acuerdo a su identidad de género presentando su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, S.E.ntencia judicial o cualquier otra documentación debidamente legalizada donde S.E. disponga o conste la rectificación del S.E.xo y/o cambio de nombre/s S.E.gún la legislación de su país de origen.
Aquellas personas extranjeras con residencia legal en la República que no pudieran o no hubieran rectificado el S.E.xo en su país de origen, que no encuadren en la condición de apátridas o refugiados y que soliciten su reconocimiento en virtud de la Ley 26743, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal permanente en la República Argentina.
b) Contar con el Documento Nacional de Identidad para extranjeros.
c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no resulta posible la rectificación de S.E.xo en su país de origen.
La solicitud S.E. efectuará ante las oficinas habilitadas por el Registro Nacional de las Personas. La oficina de toma de trámite recepcionará la misma mediante los procedimientos de captura digital y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez verificados dichos extremos el Registro Nacional de las Personas dará curso a la solicitud y comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones la opción de cambio de S.E.xo y/o nombre/s de pila del extranjero a los fines que ésta última realice las modificaciones correspondientes a la radicación de dicha persona, de manera tal que S.E. correspondan con el Documento Nacional de Identidad a emitirse. Una vez que la Dirección Nacional de Migraciones formaliza las modificaciones requeridas deberá comunicarlo al Registro Nacional de las Personas a los fines que este organismo proceda a emitir el Documento Nacional de Identidad del ciudadano/a. En el caso que la Dirección Nacional de Migraciones observe por motivos fundados la
modificación requerida, el Registro Nacional de las Personas comunicará la denegación del trámite al ciudadano/a. La documentación emitida a la persona extranjera, en este supuesto, sólo S.E.rá válida en la República Argentina. La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas instrumentarán en forma conjunta los mecanismos de comunicación de dicha restricción respetándose especialmente lo dispuesto por los artículos 6, 9 y 12 de la Ley 26743.
La Dirección Nacional de Migraciones y el Registro Nacional de las Personas establecerán el procedimiento a cumplir por parte de las personas apátridas o refugiadas.
Artículo 10
La estricta confidencialidad de las partidas prevista en el artículo 9 de la Ley 26743 es extensible a los legajos de identificación del Registro Nacional de las Personas.
Artículo 11
Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas procederán a la notificación contemplada en el artículo 10 de la Ley 26743 a los organismos y registros públicos provinciales que determine cada reglamentación local. El Registro Nacional de las Personas procederá a notificar la modificación a los organismos contemplados en el artículo citado, así como a la Inspección General de Justicia y al Banco Central de la República Argentina Argentina. Asimismo, podrá autorizar dicha notificación por vía reglamentaria a cualquier otro organismo que demuestre interés público dentro del marco de confidencialidad y debido resguardo de los datos personales de la Ley 25326. Cada interesado tendrá a su cargo las rectificaciones que fueran menester realizar para su propio beneficio frente a entidades públicas o privadas tales como, títulos de estudio, legajos personales, cuentas bancarias y comerciales, his
torias clínicas, membrecías, entre otras.
Artículo 12
La Dirección Nacional de Población dependiente de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas o el organismo que en el futuro la reemplace S.E. constituirá como la unidad especializada de asesoramiento y asistencia en las materias de su competencia de la Ley 26743.
Artículo 13
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.