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Decreto 1023/2001
Administración Pública Nacional
Contrataciones del Estado - Régimen
Año de sanción 2001
Fecha de sanción 2001-08-13
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 13064
Ley 19549
Ley 19900
Ley 20124
Ley 22460
Ley 25414
Decreto-Ley 23354/1956
Decreto 5720/1972
Decreto 1547/1999
Decreto 184/2000
Decreto 436/2000
Modificada por Decreto 1030/2016
Decreto 1169/2018
Decreto 1188/2012
Decreto 1189/2012
Decreto 1190/2012
Decreto 125/2018
Decreto 1318/2011
Decreto 1770/2011
Decreto 1818/2006
Decreto 1913/2002
Decreto 1980/2010
Decreto 204/2004
Decreto 2345/2008
Decreto 2508/2002
Decreto 259/2010
Decreto 27/2018
Decreto 336/2016
Decreto 368/2016
Decreto 378/2005
Decreto 449/2005
Decreto 485/2013
Decreto 486/2002
Decreto 577/2003
Decreto 604/2020
Decreto 632/2002
Decreto 641/2018
Decreto 642/2020
Decreto 666/2003
Decreto 713/2016
Decreto 806/2003
Decreto 820/2020
Decreto 870/2018
Decreto 876/2020
Decreto 893/2012
Decreto 946/2020
Decreto 963/2018
Decreto 967/2005
Ley 25563
Ley 26422
Ley 26940
Ley 27431
Ley 27437
Ley 27541
Enlazada por Ley 11672
Ley 13064
Ley 14467
Ley 19549
Ley 20124
Ley 22460
Ley 24156
Ley 25188
Ley 25414
Ley 25563
Ley 25565
Ley 26092
Ley 26168
Ley 26422
Ley 26566
Ley 26940
Ley 27161
Ley 27328
Ley 27431
Ley 27437
Ley 27446
Decreto-Ley 23354/1956
Decreto 5720/1972
Decreto 1547/1999
Decreto 184/2000
Decreto 436/2000
Decreto 1184/2001
Decreto 486/2002
Decreto 533/2002
Decreto 749/2002
Decreto 632/2002
Decreto 1018/2002
Decreto 1600/2002
Decreto 1913/2002
Decreto 2508/2002
Decreto 666/2003
Decreto 863/2003
Decreto 1238/2003
Decreto 425/2003
Decreto 577/2003
Decreto 806/2003
Decreto 204/2004
Decreto 319/2004
Decreto 721/2004
Decreto 1218/2004
Decreto 1735/2004
Decreto 1911/2004
Decreto 1952/2004
Decreto 378/2005
Decreto 449/2005
Decreto 967/2005
Decreto 1110/2005
Decreto 1683/2005
Decreto 175/2006
Decreto 236/2006
Decreto 304/2006
Decreto 1085/2006
Decreto 1818/2006
Decreto 433/2007
Decreto 2345/2008
Decreto 907/2009
Decreto 1731/2009
Decreto 259/2010
Decreto 312/2010
Decreto 563/2010
Decreto 1980/2010
Decreto 1318/2011
Decreto 1770/2011
Decreto 893/2012
Decreto 1187/2012
Decreto 1188/2012
Decreto 1189/2012
Decreto 1190/2012
Decreto 1191/2012
Decreto 485/2013
Decreto 566/2013
Decreto 740/2014
Decreto 1254/2014
Decreto 227/2016
Decreto 228/2016
Decreto 336/2016
Decreto 368/2016
Decreto 713/2016
Decreto 1030/2016
Decreto 1336/2016
Decreto 118/2017
Decreto 202/2017
Decreto 334/2017
Decreto 355/2017
Decreto 794/2017
Decreto 902/2017
Decreto 1109/2017
Decreto 27/2018
Decreto 125/2018
Decreto 641/2018
Decreto 649/2018
Decreto 800/2018
Decreto 859/2018
Decreto 870/2018
Decreto 895/2018
Decreto 910/2018
Decreto 963/2018
Decreto 1169/2018
Decreto 144/2019
Decreto 336/2019
Decreto 356/2019
Ley 27544
Ley 27541
Ley 27556
Decreto 755/2020
Decreto 715/2020
Decreto 678/2020
Decreto 642/2020
Decreto 604/2020
Procuración del Tesoro de la Nación
Decreto 794/2020
Decreto 815/2020
Decreto 820/2020
Decreto 876/2020
Decreto 946/2020
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Régimen general. Contrataciones públicas electronicas. Contrataciones de bienes y S.E.rvicios. Obras públicas. Disposiciones finales y transitorias.

Nota: Fe de erratas: bo 24/8/2001 - pag. 10

Visto

el expediente 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la S.E.CRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley 25414.

Considerando

Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 1 de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública.

Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que, conforme surge del artículo 1 apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía.

Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.

Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico requiere que, tanto el S.E.ctor público como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.

Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad S.E. fue poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada en vigencia.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto-Ley 23354/1956, ratificado por la Ley 14467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del artículo 137 de la Ley 24156.

Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera 24156, en la cual S.E. dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno de ellos S.A.nción legislativa.

Que dado el tiempo transcurrido sin que S.E. alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley 25414, resulta procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas 13064.

Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de lo dispuesto por el inciso a del artículo 137 de la Ley 24156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional.

Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de S.E.lección.

Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y competencia.

Que a los efectos de dotar a la norma que S.E. dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la S.E.CRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una S.E.rie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en el del S.E.ctor privado de la economía, así como también con los organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.

Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones e informática, S.E. ha incluido un capítulo destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un futuro cercano.

Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de S.E.lección que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes y S.E.rvicios que recibe.

Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas de identificación de bienes y S.E.rvicios utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma información S.E.a utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado de información financiera.

Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.

Que el S.E.rvicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Procuración del Tesoro de la Nación han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida S.E. dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el apartado e del inciso II del artículo 1 de la Ley 25414.

Decreto

Título I - Disposiciones Comunes

Capítulo I - Régimen General
Artículo 1

OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y S.E.rvicios S.E.an obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional S.E. presumirá de índole administrativa, S.A.lvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Artículo 2

AMBITO DE APLICACION. El presente régimen S.E.rá de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que S.E.an parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 24156 y sus modificaciones.

Nota: Por artículo 26 del Decreto 486/2002, S.E. exceptúa al INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 3

PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, S.E.rán:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

c) Transparencia en los procedimientos.

d) Publicidad y difusión de las actuaciones.

e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

Artículo 4

CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen S.E. aplicará a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, S.E.rvicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de S.E.rvicios públicos y licencias.

Artículo 5

CONTRATOS EXCLUIDOS.

Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) Los de empleo público.

b) Las compras por caja chica.

c) Los que S.E. celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que S.E. financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así S.E. establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos que la Ley 24156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control. (Inciso sustituido por artículo 2 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)

d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.

e) Los comprendidos para operaciones relacionadas con los activos integrantes de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Previsional Argentino. (Inciso incorporado por artículo 153 del Decreto 27/2018 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Artículo 153 contenido en el capítulo XVI del Decreto 27/2018, derogado por artículo 14 de la Ley 27446 .)

Artículo 6

PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza sus actividades y a los créditos asignados en Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 7

NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones S.E. regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que S.E. dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra S.E.gún corresponda.

Artículo 8

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 9

TRANSPARENCIA. La contratación pública S.E. desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que S.E. basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.

Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia, la apertura de las ofertas siempre realizará en acto público, siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas electrónicas (Párrafo incorporado por artículo 4 del Decreto 666/2003 Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)

Artículo 10

ANTICORRUPCION. S.E.rá causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya S.E.a como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas S.E. producirán aun cuando S.E. hubiesen consumado en grado de tentativa.

Artículo 11

FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:

a) La convocatoria y la elección del procedimiento de S.E.lección.

b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

e) La aplicación de penalidades y S.A.nciones a los oferentes o cocontratantes.

f) La aprobación del procedimiento de S.E.lección y la adjudicación

g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.

Capítulo I - La Suspensión, Resolución, Rescisión, Rescate o Declaración de Caducidad del Contrato
Artículo 12

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases condiciones, o en la restante documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que S.E. dicten en consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley 19549 y sus modificatorias.

b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.

c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.

d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

g) La facultad de prorrogar, cuando así S.E. hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de S.E.rvicios. La misma no procederá si S.E. ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el inciso b) del presente artículo.

Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.

Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional, en las condiciones que S.E. determinen en las normas complementarias.

Nota: Artículo sustituido por artículo 5 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 13

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, S.A.lvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.

Para ello S.E. deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, S.A.lvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

Artículo 14

RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones S.E.rán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.

Artículo 15

CRITERIO DE S.E.LECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando S.E. trate de la compra de un bien o de la contratación de un S.E.rvicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan S.E.r inequívocamente especificadas e identificadas, S.E. entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

En materia de preferencias S.E. estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.

Artículo 16

ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas S.E.rá considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. S.E. desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 17

SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá S.E.r restringido por medio de recaudos excesivos, S.E.veridad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que S.E.an necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3 de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 18

REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación S.E. hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que S.E. encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

Artículo 19

CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que S.E. encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones S.E. considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.

Artículo 20

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

Capítulo II - Contrataciones Públicas Electronicas
Artículo 21

CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de S.E.lección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5 del presente.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2 estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.

Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.

Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8 de la Ley 19549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el S.E.ctor Público Nacional, las que S.E. aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4 y 5 de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.

Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y S.E.rán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.

Artículo 22

REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.

Capítulo III - Organización del Sistema de S.e.lección del Cocontratante
Nota: Por artículo 11 del Decreto 666/2003 S.E. incorpora el Capítulo III al Título I del cual forman parte los artículos 23 a 28 que anteriormente pertenecían al Capitulo I del Título II. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 23

ORGANOS DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones S.E. organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

Los órganos del sistema y sus respectivas funciones S.E.rán:

a) El Organo Rector S.E.rá la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las S.A.nciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y

b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2 del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

Nota: Denominación del presente artículo "ORGANIZACION DEL SISTEMA" sustituida por "ORGANOS DEL SISTEMA" por artículo 12 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 24

S) E.LECCION DEL COCONTRATANTE. La S.E.lección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4 de este régimen S.E. hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, S.E.gún corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.

La S.E.lección del cocontratante mediante subasta pública, licitación o concursos privados, o contratación directa sólo S.E.rá procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.

Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que S.E.rán establecidas en la reglamentación.

En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.

Nota: Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por artículo 8 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria
Artículo 25

PROCEDIMIENTOS DE S.E.LECCION. Los procedimientos de S.E.lección S.E.rán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso S.E.rán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y S.E.rá aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública S.E. realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de S.E.lección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.

2) El procedimiento de concurso público S.E. realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de S.E.lección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, S.E.gún corresponda.

b) SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública S.E.rá aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y S.E. busque obtener mediante un acto público presencial o electrónico en el que S.E. invitará a los postores a una puja de precios, la adjudicación de la contratación al mejor postor.

Este procedimiento S.E.rá aplicado preferentemente al de contratación directa, previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación. (Inciso sustituido por artículo 148 del Decreto 27/2018 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Artículo 148 contenido en el capítulo XV del Decreto 27/2018, derogado por artículo 14 de la Ley 27446)

c) LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso S.E.rán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que S.E. hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y S.E.rán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También S.E.rán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por artículo 8 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)

d) CONTRATACION DIRECTA. La S.E.lección por contratación directa S.E. utilizará en los siguientes casos:

1) Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de S.E.lección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.

2) La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que S.E.an los únicos que puedan llevarlas a cabo. S.E. deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los S.E.rvicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3) La contratación de bienes o S.E.rvicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación S.E. fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, S.A.lvo que técnicamente S.E. demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4) Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren S.E. deberá efectuar un S.E.gundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso. (Apartado sustituido por artículo 6 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)

5) Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de S.E.lección en tiempo oportuno, lo cual deberá S.E.r debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá S.E.r aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6) Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado S.E.creta la operación contractual por razones de S.E.guridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.

7) Cuando S.E. trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo S.E.a imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8) Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado, siempre que tengan por objeto la prestación de S.E.rvicios de S.E.guridad, logística o de S.A.lud. En estos casos, estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato. (Apartado incorporado por artículo 1 del Decreto 204/2004 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que S.E. autoricen a partir de esa fecha)

9) Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que S.E. autoricen a partir de esa fecha. (Apartado incorporado por artículo 1 del Decreto 204/2004 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que S.E. autoricen a partir de esa fecha)

10) Los contratos que previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, S.E. celebren con personas físicas o jurídicas que S.E. hallaren inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que S.E. autoricen a partir de esa fecha. (Apartado incorporado por artículo 1 del Decreto 204/2004 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que S.E. autoricen a partir de esa fecha)

11) La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 24156 y sus modificaciones, actúen como locatarios. (Apartado incorporado por artículo 83 de la Ley 27431)

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también S.E.rán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

En los supuestos de contratación previstos en los apartados 2 y 8 del presente inciso, las Universidades Nacionales tendrán el carácter de consultoras preferenciales. (Último párrafo del inciso d) incorporado por artículo 1 del Decreto 2508/2002, Decreto 2508/2002 abrogado por artículo 2 del Decreto 204/2004)

Artículo 26

CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS PRIVADOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados de las siguientes clases:

a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1) La licitación o el concurso públicos o privados S.E.rán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes S.E. realice en un mismo acto.

2) Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso público o privado S.E.rán de etapa múltiple cuando S.E. realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

b) NACIONALES O INTERNACIONALES.

1) La licitación o el concurso S.E.rán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o S.E.de principal de sus negocios S.E. encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.

2) La licitación o el concurso S.E.rán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria S.E. extienda a interesados y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya S.E.de principal principal de sus negocios S.E. encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

Nota: Artículo sustituido por artículo 9 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 27

PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no S.E. encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que S.E. encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.

La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.

Artículo 28

PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:

a) Las personas físicas o jurídicas que S.E. encontraren S.A.ncionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.

b) Los agentes y funcionarios del S.E.ctor Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, 25188.

c) (Inciso derogado por artículo 19 de la Ley 25563 . Vigencia: a partir de su promulgación)

d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.

e) Las personas que S.E. encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8 de la Ley 24156.

h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con S.A.nciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro. (Inciso incorporado por artículo 44 de la Ley 26940)

Título II - Disposiciones Especiales

Capítulo I - Disposiciones Aplicables a Bienes y S.e.rvicios
Nota: Título del Capítulo I sustituido por artículo 11 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 29

PENALIDADES Y S.A.NCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán S.E.r pasibles de las siguientes penalidades y S.A.nciones:

a) PENALIDADES.

1) Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.

2) Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3) Rescisión por su culpa.

b) S.A.NCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán S.E.r pasibles de las siguientes S.A.nciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:

1) Apercibimiento

2) Suspensión.

3) Inhabilitación.

A los efectos de la aplicación de las S.A.nciones antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Artículo 30

OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones podrán S.E.r susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que S.E. dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que S.E. efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y S.E. tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.

Artículo 31

GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.

Artículo 32

PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no S.E. realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación.

Cuando S.E. trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no S.E.rá menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.

La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos privados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso S.E.a irrestricto para los interesados en consultarlos. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por artículo 8 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)

Todas las convocatorias, cualquiera S.E.a el procedimiento de S.E.lección que S.E. utilice, S.E. difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que S.E. les comience a dar publicidad por el medio específico que S.E. establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que S.E. cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3 de este régimen.

Con el fin de cumplir el principio de transparencia, S.E. difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.

Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.

Capítulo II - Obras Públicas
Artículo 33

MODIFICACION DEL artículo 9 de la Ley 13064. Modificase el artículo 9 de la Ley Nacional de Obras Públicas 13064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública.

Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán S.E.r licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la S.A.tisfacción de S.E.rvicios de orden social de carácter impostergable;

d) Cuando la S.E.guridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste S.E. halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución S.E.an poseídos por una sola persona o entidad;

f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no S.E. hubiera hecho oferta admisible;

g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no S.E. opongan a las disposiciones del presente.

Artículo 34

MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA Ley 13064. Dispónese el reemplazo de los términos "remate" y "subasta" por la expresión "licitación pública" en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley 13064.

Artículo 35

APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen S.E.rán aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley 13064, en tanto no S.E. opongan a sus prescripciones.

Título III - Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 36

MODIFICACION DEL artículo 7 de la Ley 19549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último párrafo del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el S.E.ctor Público Nacional S.E. regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente."

Artículo 37

VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia a partir de los S.E.SENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que S.E. autoricen a partir de esa fecha.

Artículo 38

DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto-Ley 23354/1956, ratificado por la Ley 14467, la Ley 19900, la Ley 20124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen, el artículo 12 de la Ley 22460 y todos aquellos regímenes de contrataciones que S.E. opongan al presente, con excepción de la Ley de Obras Públicas 13064 y sus modificatorias.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 39

REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de S.E.SENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.

Nota: Plazo prorrogado por TRESCIENTOS S.E.SENTA (360) días hábiles, contados a partir del 15 de octubre de 2001, por artículo 10 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Artículo 40

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — Jorge E. De La Rúa. — Andrés G. Delich.

Artículo 28

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8 de la Ley 24156.

Antecedentes Normativos

Artículo 25, inciso d), apartado 8, derogado por artículo 7 del Decreto 666/2003 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y S.E.rá de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.