Impuesto al valor agregado. Derógase el artículo incorporado sin número por el inciso a) del artículo 1 del Decreto 616/2001, a continuación del artículo 26 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado. Efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001. Excepciones.
Visto
la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 692/1998 y sus modificaciones.
Considerando
Que el inciso a) del artículo 1 del Decreto 616/2001 incorporó un artículo a continuación del Artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 692/1998 y sus modificaciones, aclarando que el término "libros" utilizado en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7 de la citada ley del tributo incluye, únicamente, las obras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las bibliografías, los libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, de bibliotecas (con excepción de los catálogos comerciales), los libros litúrgicos, de S.A.lterios (que no S.E.an obras musicales impresas) y los libros para niños (con excepción de los álbumes o libros de estampas y de los cuadernos para dibujar o colorear, para niños).
Que, en reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho lugar a una acción de amparo oportunamente interpuesta, objetando la constitucionalidad del referido inciso a) del artículo 1 del Decreto 616/2001.
Que, no obstante S.E.r dicha jurisprudencia de aplicación exclusiva al caso allí analizado, S.E. hace aconsejable la derogación de la norma cuestionada desde la fecha en que comenzó a surtir efectos, a los fines de brindar S.E.guridad jurídica a los contribuyentes, así como de evitar futuras situaciones litigiosas y el consiguiente dispendio de recursos por parte del Fisco.
Que, sin embargo, es necesario contemplar aquellos casos en los que S.E. haya aplicado lo dispuesto por la norma que S.E. deroga por el presente Decreto, y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto, no S.E. acreditare su restitución a los adquirentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Derógase el artículo incorporado sin número por el inciso a) del artículo 1 del Decreto 616/2001, a continuación del Artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 692/1998 y sus modificaciones.
Artículo 2
Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos casos en que S.E. haya aplicado lo dispuesto por la norma que S.E. deroga, y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto, no S.E. acreditare su restitución a los adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir de la mencionada publicación.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.