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Decreto 1043/2003
Comercio Exterior
Factor de Convergencia - Deuda - Procedimiento
Año de sanción 2003
Fecha de sanción 2003-04-30
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 803/2001
Modificada por Ley 26457
Enlazada por Ley 25561
Ley 25924
Ley 26158
Ley 26190
Ley 26360
Ley 26457
Ley 26476
Ley 26860
Decreto 803/2001
Decreto 71/2002
Decreto 191/2002
Decreto 214/2002
Decreto 1150/2004
Banco Central de la República Argentina
Administración Federal de Ingresos Públicos
Enlaces oficiales Texto original

Procedimiento a aplicarse a fin de determinar los importes adeudados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de factor de convergencia, dispuesto por el Decreto 803/2001. Tasa para la liquidación de intereses hasta la fecha efectiva de puesta a disposición de los fondos.

Visto

el Decreto 803/2001, derogado por el Decreto 191/2002 y el Decreto 214/2002.

Considerando

Que a través del mencionado Decreto 803/2001 S.E. estableció un régimen transitorio para el comercio exterior instrumentado por medio del Factor de Convergencia (FC), calculado en función de la definición contenida en su artículo 2.

Que el artículo 6 de la precitada norma dispuso que los exportadores recibirían de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que realizaran, valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 71/2002, dictado en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2 de la Ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, el Banco Central de la República Argentina Argentina instrumentó a través de su Comunicación "A" 3425 de fecha 10 de enero de 2002, los mercados Oficial y Libre de Cambios, con vigencia a partir del 11 de enero de 2002, como así también las operaciones a S.E.r cursadas en cada uno de ellos, adoptando como tipo de cambio para el Mercado Oficial el de UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

Que de acuerdo a las disposiciones S.E.ñaladas precedentemente, la determinación del valor FOB de las exportaciones de mercaderías, resultó comprendida entre las operaciones que debían S.E.r cursadas por el Mercado Oficial de Cambios.

Que en atención a que por imperio de lo dispuesto en el Decreto 191/2002, el referido Factor de Convergencia (FC) cesó en su aplicación a partir del 29 de enero de 2002, inclusive, S.E. hace necesario en esta instancia determinar el procedimiento de cálculo de los importes adeudados por dicho concepto, de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha.

Que por el Decreto 214/2002 S.E. dispuesto, entre otras medidas, la conversión a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES o en otras monedas extranjeras, existentes a la S.A.nción de la Ley 25561.

Que por otra parte, el citado Decreto 214/2002 establece el tipo de cambio a tener en cuenta para la conversión a pesos de diversos créditos y deudas, entre los cuales no S.E. contemplan las originadas en el pago a los exportadores del Factor de Convergencia (FC).

Que en atención a ello, corresponde disponer el tipo de cambio aplicable para la determinación de los importes adeudados por dicho concepto.

Que al mismo tiempo resulta menester adecuar los mecanismos de pago de la mencionada deuda a las reales posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto S.E. dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 de la Ley 25561 y por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Para la determinación de los importes adeudados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en concepto de Factor de Convergencia (FC) dispuesto por el Decreto 803/2001, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a) Cuando S.E. trate de operaciones cuyas solicitudes de destinación de exportación para consumo S.E. hubieren registrado entre el 19 de junio de 2001 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, el monto resultante de multiplicar dicho Factor por el valor FOB de la exportación valuada en DOLARES ESTADOUNIDENSES; S.E. pagará en pesos, tomando la relación de cambio de UN PESO ($ 1) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES.

b) Cuando S.E. trate de operaciones cuya solicitud de destinación de exportación para consumo S.E. hubieren registrado entre el 11 de enero de 2002 y el 28 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, el monto resultante de multiplicar dicho Factor por el valor FOB de la exportación valuada en DOLARES ESTADOUNIDENSES, S.E. pagará en pesos, tomando la relación de cambio de UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Artículo 2

Los montos adeudados determinados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior, S.E. cancelarán en la forma, plazo y condiciones que establezca la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Artículo 3

Corresponderá la liquidación de intereses a la tasa del S.E.IS POR CIENTO (6%) anual, desde la fecha en que S.E. hayan cumplido todos los requisitos para el pago del Factor de Convergencia (FC), hasta la fecha efectiva de puesta a disposición de los fondos.

Artículo 4

La Administración Federal de Ingresos Públicos queda facultada a debitar en la Cuenta 2399/31 - Derechos de Importación, los fondos necesarios para solventar los pagos del Factor de Convergencia (FC) y si los fondos de dicha cuenta resultaran insuficientes, podrá efectuar el débito sobre la Cuenta 2401/33 - Derechos de Exportación, quedando facultada asimismo a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.