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Decreto 1047/2005
Mercado Financiero
Ley 20663 - Modificación
Año de sanción 2005
Fecha de sanción 2005-08-31
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 20663
Modificada por Ley 26078
Enlazada por Ley 17811
Ley 20643
Ley 20663
Ley 21526
Ley 26078
Banco Central de la República Argentina
Comisión Nacional de Valores
Enlaces oficiales Texto original

Desarrollo del mercado financiero mediante inversiones a mediano y largo plazo. Modificase la Ley 20663, a los efectos de autorizar, con precisos recaudos, la negociación de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por la Ley 21526 y sus modificatorias.

Nota: Ratificado por Ley 26078 - artículo 50 - boletin oficial 12/1/2006 - pag. 8. -

Visto

el Expediente N S01:0194613/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley 20663.

Considerando

Que con la finalidad de incrementar el desarrollo del mercado financiero en sus distintas expresiones, resulta pertinente autorizar, con precisos recaudos, la negociación de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por la Ley 21526 y sus modificatorias.

Que la operatoria referida facilitará el acceso al crédito por distintas categorías de interesados, especialmente la que comprende a las pequeñas y medianas empresas.

Que para ello, dada la actual situación por la que atraviesa dicho S.E.ctor, resulta necesario adoptar en forma urgente medidas que posibiliten lograr el objetivo antes S.E.ñalado.

Que el propósito referido, como afirmación de principio, S.E. vincula con la finalidad valiosa para la gestión económica de alentar las inversiones a mediano y largo plazo, excluyendo los tradicionales términos cortos de nuestra plaza financiera, lo que lleva a requerir que los certificados de depósito para los que S.E. autoriza la negociación tengan un plazo mínimo de TRESCIENTOS S.E.SENTA Y CINCO (365) días o el más extenso que, de acuerdo a las circunstancias imperantes, establezca el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Que el establecimiento de plazos más extensos no afectará los intereses de los titulares de los certificados de depósito pasibles de negociación en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorizados, en virtud de que su concreción en una escala apreciable constituirá un mecanismo de liquidez práctico y S.E.guro.

Que, a este efecto, S.E. valora positivamente la habilitación como ámbitos para efectuar las transacciones de aquéllos que corresponden a las entidades autorreguladas.

Que S.E. considera oportuno y adecuado el ingreso a los sistemas de negociación de las entidades autorreguladas de la REPUBLICA ARGENTINA de instrumentos financieros del mercado monetario, como los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras, aprovechando su tradicional difusión entre el público.

Que la cotización de los certificados de depósito a plazo fijo en el marco de las precitadas entidades autorreguladas S.E. muestra potencialmente idónea para S.A.tisfacer, en todo momento, los intereses de inversores y ahorristas.

Que, como elemento para favorecer el incremento del crédito con S.E.ntido de estabilidad, que permita a los agentes económicos acomodar su gestión eliminando imprevistos y sorpresas susceptibles de alterar los presupuestos oportunamente tenidos en cuenta, S.E. requiere la creación de un mercado de negociación que, con características impersonales, posibilite el ingreso y egreso continuado de un número potencialmente elevado de participantes.

Que, como desarrollo de lo expresado, S.E. condiciona la negociación al establecimiento en los reglamentos de las entidades autorreguladas de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo.

Que cabe añadir que las transacciones en los espacios correspondientes a las Bolsas y Mercados reconocidos y autorizados estarán signadas por la vigencia de una amplia transparencia.

Que, acorde con la naturaleza de los certificados de depósito a plazo fijo, resulta necesario dejar constancia de que su negociación primaria y S.E.cundaria no S.E. considerará oferta pública en los términos de los Artículos 16 y concordantes de la Ley 17811, por lo que no S.E. requerirá autorización previa.

Que para acceder a la negociación de acuerdo con la modalidad objeto de regulación, como derivación de las ideas anteriores, S.E. requerirá el depósito de los instrumentos en una Caja de Valores autorizada, con los requisitos previstos y bajo la forma y efectos jurídicos dispuestos en el artículo 41 de la Ley 20643.

Que, sin perjuicio de las atribuciones genéricamente reconocidas al Banco Central de la República Argentina Argentina por la legislación vigente en materia de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, resulta obligada la intervención de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación específica.

Que corresponde a este último organismo, en función del principio de especialidad, la regulación y supervisión de la negociación en las Bolsas y Mercados de Valores autorregulados, junto con el control de las actividades a que hace mención el artículo 59 de la Ley 20643.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 20663 por el siguiente texto:

Artículo 2

Los certificados S.E.rán transmisibles por vía de endoso, el que deberá S.E.r puro y simple. Toda condición a que S.E. lo subordine S.E. considerará no escrita.

Los endosos indicarán con precisión al beneficiario. No S.E.rán válidos los endosos al portador o en blanco.

Los certificados de plazo fijo constituidos a TRESCIENTOS S.E.SENTA Y CINCO (365) días o por el plazo mayor que al efecto pueda establecer el Banco Central de la República Argentina Argentina, podrán S.E.r negociados en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA por medio de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo.

La oferta primaria y la negociación S.E.cundaria de los certificados mencionados no S.E. considerarán oferta pública en los términos de los Artículos 16 y concordantes de la Ley 17811 y no requerirán autorización previa."

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 9 de la Ley 20663 por el siguiente texto:

Artículo 9

Para la negociación de certificados en los términos de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 2 de la presente ley, la entidad financiera emisora deberá depositarlos en una Caja de Valores autorizada, bajo la forma y efectos jurídicos dispuestos en el artículo 41 de la Ley 20643.

El depósito de los certificados no transfiere a las Cajas de Valores la propiedad ni su uso. Las Cajas de Valores sólo deberán conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones que deriven de su negociación.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, las entidades financieras S.E.rán responsables por los defectos formales de los documentos por ellas emitidos e ingresados para la negociación en los Mercados de Valores, la legitimación y autenticidad de las firmas de los funcionarios de la entidad financiera asentadas en los certificados y de quienes los endosen para su ingreso a una Caja de Valores autorizada."

Artículo 3

Renumérase el actual artículo 9 de la Ley 20663 como Artículo 10.

Artículo 4

Sin perjuicio de las atribuciones genéricamente reconocidas al Banco Central de la República Argentina Argentina por la legislación vigente en materia de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, la Comisión Nacional de Valores organismo descentralizado en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION S.E.rá Autoridad de Aplicación respecto de la regulación y supervisión de la negociación de los certificados de plazo fijo en las Bolsas y Mercados de Valores autorregulados, junto con el control de las actividades a que hace mención el artículo 59 de la Ley 20643.

Artículo 5

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García.