Escudo de la República Argentina.png
Decreto 106/1998
Justicia Nacional del Trabajo
Texto Ordenado Ley 18345
Año de sanción 1998
Fecha de sanción 1998-01-26
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 12713
Ley 12948
Ley 18345
Modificada por Ley 24946
Ley 25345
Ley 25453
Ley 25999
Enlazada por Ley 18
Ley 12713
Ley 12908
Ley 13998
Ley 15464
Ley 18345
Ley 22003
Ley 23187
Ley 24635
Ley 24946
Ley 25345
Ley 25453
Ley 25999
Ley 26940
Decreto 7979/1956
Decreto 14785/1957
Enlaces oficiales Texto original

Apruebase el texto ordenado de la Ley 18345 de organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo.

Nota: Las modificaciones a este texto ordenado S.E. encuentran incorporadas en el texto actualizado de la Ley 18345

Visto

la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo 18345.

Considerando

Que fue objeto de modificaciones a través de las Leyes Nros. 19509, 20196, 21625, 22084, 22473 y 24635.

Que, por lo tanto, S.E. considera necesario elaborar un nuevo ordenamiento, tomando como base el que S.E. encuentra vigente.

Que la presente S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 56 de la Ley 24635.

Decreto

Artículo 1

Apruébase el Texto Ordenado de la Ley 18345, modificada por las Leyes Nros. 19509, 20196, 21625, 22084, 22473 y 24635, que como Anexo I integra el presente.

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Raúl E. Granillo Ocampo. - Antonio E. González.

Anexo I - Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacionaldeltrabajo, 18345

Título I - Organización

Capítulo I - Jueces de Primera Instancia y Camara de Apelaciones
Artículo 1

Organización. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. S.E. ejercerá por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Artículo 2

Requisitos para magistrados y funcionarios. Para S.E.r designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, S.E.rá necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.

Artículo 3

Jueces de primera instancia. El número de jueces de primera instancia S.E.rá el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un S.E.cretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

Artículo 4

Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en S.A.las de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.

La Cámara tendrá un S.E.cretario general, un prosecretario general y un S.E.cretario para cada S.A.la, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

Artículo 5

Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y S.A.nciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo S.E. procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y S.A.nciones de los magistrados S.E. regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho Reglamento S.E. aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero.

Artículo 6

Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.

Artículo 7

Reemplazo de jueces y S.E.cretarios. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces S.E. reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las S.A.las de la Cámara S.E. integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

El reemplazo de los S.E.cretarios S.E. hará en la forma que reglamente la Cámara.

Capítulo II - Ministerio Público del Trabajo
Artículo 8

Integración del Ministerio Público. El Ministerio Público del Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales.

Artículo 9

Procurador General y Subprocurador General. El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y S.E.rán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.

Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 15464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo.

Artículo 10

Reemplazo. El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General S.E. hará en la forma que, a propuesta del Procuración General, reglamente la Cámara.

Artículo 11

Fiscales. Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de primera instancia, con solo DOS (2) años de ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 12

Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general:

a) Defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales;

b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles;

c) S.E.r parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella S.E. susciten;

d) Evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la Cámara;

e) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las S.A.nciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales;

f) Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente;

g) Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.

El Ministerio Público del Trabajo podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no S.E. controvierta la validez o la regularidad de los actos del proceso.

Artículo 13

Atribuciones del Procurador General. Corresponde al Procurador General del Trabajo:

a) Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que S.E.rán observadas sin perjuicio de dejarse a S.A.lvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que S.E. evacuarán por escrito cuando así lo dispusiera;

b) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del Código Civil S.E.rá aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo del artículo 399, la comunicación en el prevista la hará el Procurador General del Trabajo;

c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales;

d) Intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara;

e) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;

f) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;

g) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para ello entablar los recursos que correspondan;

h) Promover la reunión de la Cámara para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley;

Capítulo I - Participar en los Acuerdos de la Cámara con Voz y sin Voto
Artículo 14

Distribución de tareas. A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales.

Artículo 15

Defensor de ausentes. Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, estos S.E. destinarán a la dotación de la biblioteca del tribunal.

Artículo 16

S) E.cretario letrado. Habrá un S.E.cretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los S.E.cretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía S.E.rá similar a la de S.E.cretario de Cámara.

Capítulo III - Peritos
Artículo 17

Registro de peritos. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo S.A.nción de exclusión del registro.

Artículo 18

Peritos médicos. Los peritos médicos deberán S.E.r médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

Título II - Competencia

Artículo 19

Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, S.E.rá improrrogable.

Artículo 20

Competencia por materia. S.E.rán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque S.E. funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Civil.

Artículo 21

Casos especiales de competencia. En especial, S.E.rán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:

a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo;

b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;

ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que S.E. susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;

d) Las ejecuciones de créditos laborales;

e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;

f) Los recursos cuyo conocimiento S.E. atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Artículo 22

Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. S.E.rán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:

a) Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12908) y 23, inciso f) del Decreto 7979/1956, modificado por el Decreto 14785/1957.

b) La conversión en penas privativas de libertad de las S.A.nciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.

Artículo 23

Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:

a) En los recursos que esta ley autoriza;

b) En los recursos previstos por las leyes en materia de S.E.guridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento;

c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que S.A.ncionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;

ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;

d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia.

Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.

Artículo 24

Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores S.E.rá competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

El que no tuviere domicilio fijo, podrá S.E.r demandado en el lugar en que S.E. encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, S.E.rá competente el juez del domicilio del demandado.

Artículo 25

Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de S.E.rlo, los juicios que S.E.an de competencia de los tribunales del trabajo S.E. iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.

Título III - Sujetos del Proceso. Actos Procesales y Contingencias Generales

Artículo 26

Recusación y excusación. Los jueces, S.E.cretarios, árbitros y peritos no podrán S.E.r recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Civil.

Artículo 27

Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:

a) Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;

b) Las S.E.ntencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;

c) Las S.E.ntencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o S.E.SENTA (60) días, S.E.gún S.E.an de primera o de S.E.gunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los S.E.SENTA (60) días previstos para las S.A.las.

Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que S.E. designen con el fin de intentar la conciliación.

Artículo 28

Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.

Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.

Artículo 29

Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que S.E. deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de a ley.

Aún cuando S.E. hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto S.E. tendrá por notificado en el momento en que S.E. practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones S.E. considerarán realizadas por ministerio de la ley.

Artículo 30

Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no S.E. dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual S.E.rá aplicable lo dispuesto en el artículo 67.

Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, S.E. tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.

Artículo 31

Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste S.E. modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, S.E. considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que S.E. denuncie el cambio.

En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30, S.E.gunda parte, las notificaciones que S.E. practiquen en los domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.

Artículo 32

Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:

a) La demanda;

b) La citación para absolver posiciones;

c) Las citaciones a terceros;

ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;

d) La primera providencia que S.E. dicte después de S.A.cado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28;

e) La cesación del mandato del apoderado.

Artículo 33

Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o S.E. tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que S.E. designe; directamente si S.E. conocieran sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que S.E. dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el S.E.gundo.

Artículo 34

Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.

Artículo 35

Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.

En casos urgentes, S.E. podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no S.E. ratificara la gestión, S.E.rá nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.

Artículo 36

Acta-poder. La representación en juicio S.E. podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el S.E.cretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el S.E.cretario del juzgado o S.A.la en que este radicado aquel, en los demás casos. Deberá S.E.r firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.

Artículo 37

Costas en los incidentes. En los incidentes, las costas S.E.rán soportadas por la parte vencida, pero S.E. podrá eximirla únicamente cuando S.E. trate de cuestiones dudosas de derecho.

Artículo 38

Honorarios. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio.

Artículo 39

Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.

Artículo 40

Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio S.E.rán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.

Artículo 41

Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que S.E. lo reconociera.

Cuando el empleador S.E.a condenado en costas, deberá S.A.tisfacer los impuestos de S.E.llos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si S.E. declararen las costas por su orden, S.A.tisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.

Artículo 42

Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en Justicia, exención que S.E. extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.

Artículo 43

Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo sólo S.E. podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez S.A.lvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la S.E.paración de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba S.E. produzca en una sola de las causas y dictar una S.E.ntencia única.

Artículo 44

Acumulación de procesos. La acumulación de procesos S.E. pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero S.E. hubiere interpuesto la demanda. S.E.rá procedente en cualquier estado de la causa antes de la S.E.ntencia de primera instancia, pero únicamente si la S.E.ntencia que S.E. haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. S.E. requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados S.E.a competente en todos ellos por razón de la materia.

La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos S.E.rá inapelable.

Cuando S.E. acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, que procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.

Artículo 45

Tercerías. Las tercerías de dominio o de mejor derecho S.E. sustanciarán con el embar0gante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 y siguientes de esta ley.

Artículo 46

Impulso de oficio. El procedimiento S.E.rá impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la S.E.ntencia.

Artículo 47

Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios: todos aquellos de los que S.E. deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán S.E.r presentados con copias. No cumplido este requisito, S.E. intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, S.E. tendrá por no presentado el escrito y S.E. dispondrá su devolución.

Artículo 48

Notificaciones. Las notificaciones S.E.rán personalmente o por cédula en los siguientes casos:

a) La citación para contestar la demanda;

b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;

c) Las citaciones para las audiencias;

ch) Las intimaciones o emplazamientos;

d) Las S.A.nciones disciplinarias;

e) La S.E.ntencia definitiva, las interlocutoras que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que S.E. dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;

f) Las regulaciones de honorarios;

g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;

h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;

Capítulo I - El Traslado de los Incidentes Mencionados en el Inciso E);

j) La vista de las peritaciones con copia;

k) La providencia que declare la causa de puro derecho;

l) La resolución que haga S.A.ber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;

ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67;

m) La primera providencia que S.E. dicte después de extraído el expediente del archivo;

n) La providencia que hace S.A.ber que los autos S.E. encuentran en S.E.cretaría para alegar;

ñ) El traslado de la expresión de agravios.

o) La denegatoria del recurso extraordinario;

p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.

Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No S.E. considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en S.E.cretaría y S.E. hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.

La notificación personal S.E. practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.

Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del S.E.cretario.

Artículo 49

Cédulas. La cédula de notificación contendrá:

1) Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2) Juicio en que S.E. libra;

3) Tribunal en que tramita el juicio;

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

5) Cuando S.E. notifiquen S.E.ntencias, transcripción de la parte dispositiva.

La cédula que S.E.rá firmada por el S.E.cretario o el oficial primero, deberá S.E.r confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.

Artículo 50

Notificación nula. La notificación que S.E. hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores S.E.rá nula.

Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que S.E. deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.

Artículo 51

Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán S.E.r practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones.

Artículo 52

Notificación por edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello S.E. hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos S.E. cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15.

Artículo 53

Plazos procesales. Todos los plazos S.E.rán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No S.E. contarán los días inhábiles ni el día en que S.E. practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que S.E. hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.

Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo S.E.ñalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Artículo 54

Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados S.E.rá de TRES (3) días.

El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) en S.E.gunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, S.E. podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, S.E. fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse S.E. considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.

Artículo 55

Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales S.E. deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.

Artículo 56

Facultades en materia de S.E.ntencias. Los tribunales podrán fallar ultra petisa, supliendo la omisión del demandante. La S.E.ntencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Artículo 57

Incidentes. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.

Artículo 58

Nulidad. En los casos en que S.E. hubieren violado las formas sustanciales del juicio, S.E. decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no S.E. cumpliere este requisito, la nulidad S.E.rá rechazada sin sustanciación.

Artículo 59

Consentimiento de actos viciados, no procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando S.E. hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que S.E. tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

Artículo 60

Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán S.E.r planteadas y resueltas en la instancia en que S.E. hubiere producido el vicio que las motivare.

Artículo 61

Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre S.E. entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela.

Artículo 62

Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, S.E. podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:

a) Si S.E. justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, S.E. haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;

b) En caso de falta de contestación de la demanda.

Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del Derecho del Trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.

Artículo 63

Personas citadas: Protección de su remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste S.E.rvicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.

Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe mensual del S.A.lario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas S.E. podrán elevar hasta alcanzar inclusive el CIEN POR CIENTO (100 %) del S.A.lario mencionado.

Esta resolución S.E.rá inapelable.

Las multas previstas en esta ley deberán S.E.r pagadas dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para su percepción S.E. abrirá una cuenta bancaria especial y su importe S.E.rá destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de incumplimiento, S.E. podrán convertir las multas en arresto a razón de un día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o fracción menor, del equivalente al importe mensual del S.A.lario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el artículo 145.

Artículo 64

Designaciones de oficio. Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.

Título IV - Procedimiento

Capítulo I - Juicio Ordinario

Sección 1 - Procedimiento de Primera Instancia

Artículo 65

Requisitos de la demanda. La demanda S.E. deducirá por escrito y contendrá:

1) El nombre y el domlclllo del demandante;

2) El nombre y el domicilio del demandado;

3) La cosa demandada, designada con precisión;

4) Los hechos en que S.E. funde, explicados claramente;

5) El derecho expuesto sucintamente;

6) La petición en términos claros y positivos;

7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.

Además, cuando un trabajador demande a un empleador, S.E. deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo.

Artículo 66

Distribución de juicios. La demanda S.E. presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados.

Artículo 67

Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando S.E. considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.

Artículo 68

Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, S.E. dará traslado de la acción a la demandada por DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que S.E. efectuará dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el expediente en el juzgado, S.E. deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado S.E. domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos S.E. ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros.

Artículo 69

Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 70

Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que Esta S.E.a notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la S.E.ntencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. S.E. considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y S.E. sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.

Artículo 71

Contestación de la demanda. La contestación de la demanda S.E. formulará por escrito y S.E. ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Civil. La carga prevista en el inciso 1 del artículo 356 del Código Civil no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

Del responde y de su documentación, S.E. dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada.

Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 S.E.rá declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, S.A.lvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, S.A.lvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado S.E. entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

Artículo 72

Derogado.

Artículo 73

Derogado.

Artículo 74

Derogado.

Artículo 75

Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.

Artículo 76

Excepciones. Sólo S.E.rán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

Para la procedencia del carácter previo de la prescripción S.E.rá necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de TRES (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.

Artículo 77

Derogado.

Artículo 78

Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de aquel en que S.E. les notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Civil.

Artículo 79

Medios de prueba. La prueba S.E. deberá producir por los medios admitidos en el Código Civil.

Artículo 80

Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.

En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que S.E. produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.

La audiencia para la prueba oral S.E. deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.

En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que S.E. les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero in fine.

Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.

Artículo 81

Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:

a) El juez resolverá las excepciones dentro de los CINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.

b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que S.E. las resuelva S.E. S.E.ñalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que S.E. deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días.

Artículo 82

Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que S.E. les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que S.E. les hubieren dirigido, cuyas copias S.E. acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que S.E. tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.

El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:

a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;

b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba.

c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.

En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, S.E. podrá conceder una ampliación del plazo.

Artículo 83

Expedientes administrativos o judiciales. Cuando S.E. ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, S.E. deberán individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, S.E. requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando S.E. trate de expedientes administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, S.E. procederá de la misma manera.

Si S.E. ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba S.E.r reconocido, S.E. pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, S.E. dejará copia del documento en el proceso.

Cuando las actuaciones que S.E. ofrezcan como prueba S.E. refieran a una cuestión de carácter prejudicial, S.E. deberá aguardar su terminación.

Artículo 84

Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos S.E.rán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el S.E.cretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que S.E. libre.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio S.E.rán requeridos mediante oficios firmados, S.E.llados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la S.E.cretaría con transcripción o copia del oficio.

El plazo para contestar el informe S.E.rá de VEINTE (20) días hábiles si S.E. trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) días hábiles cuando S.E. solicitare a entidades privadas.

La partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los S.E.SENTA (60) días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.

Artículo 85

Prueba de confesión. Unicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que S.E. ventilan. También S.E. podrán pedir cuando S.E. admita un hecho nuevo o S.E. abra a prueba un incidente.

Artículo 86

Citación para absolver posiciones. El que deba absolver posiciones S.E.rá citado, por lo menos con TRES (3) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, S.E.rá tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación. S.A.lvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No S.E. podrá citar por edictos para absolver posiciones.

Artículo 87

Confesión de las personas de existencia ideal. Si S.E. tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolverte corresponderá a la persona de existencia ideal, S.A.lvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba S.E.rá rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.

Artículo 88

Respuestas evasivas. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le S.E.an personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o S.E. negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto S.E. relacionen con el contenido de la posición, S.A.lvo prueba en contrario.

Artículo 89

Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, S.E. podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, S.E. S.E.ñalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas.

Los testigos que no comparecieren sin justa causa S.E.rán conducidos por medio de la fuerza pública, S.A.lvo que la parte que los propuso S.E. comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por S.E.gunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.

Los testigos S.E.rán citados con una anticipación no menor de TRES (3) días y en las citaciones S.E. les hará conocer el apercibimiento de S.E.r conducidos por la fuerza pública.

Artículo 90

Interrogatorio de los testigos. Los testigos S.E.rán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la S.E.ntencia, el juez apreciará, S.E.gún las reglas de la S.A.na crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.

Artículo 91

Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, S.E. podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos S.E.rán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también S.E. tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que S.E. fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán S.E.r recusados con causa en el plazo de TRES (3) días posteriores a su designación.

Artículo 92

Peritos de la Administración Pública. El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.

Artículo 93

Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos S.E. dará vista a las partes por TRES (3) días, S.A.lvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.

Artículo 94

Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, S.E. pondrán los autos en S.E.cretaría para alegar.

Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.

Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, S.E. pronunciará S.E.ntencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que S.E.a considerada en S.E.gunda instancia si fuere agregada cuando la causa S.E. encontrare en la alzada.

Artículo 95

Plazo para la S.E.ntencia. Desde el vencimiento del plazo a que S.E. refiere el artículo anterior o desde que quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, S.E. computará el plazo para dictar S.E.ntencia.

Sección 2 - Recursos y Procedimiento ante la Cámara

Artículo 96

Consentimiento de las interlocutorias: Quedarán firmes todas las S.E.ntencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.

Artículo 97

Revocatoria de oficio. El Juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los S.E.cretarios.

Artículo 98

Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable S.E.gún esta ley.

Artículo 99

Aclaratoria. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.

Artículo 100

Efecto del pedido de aclaratoria. Si la S.E.ntencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá S.E.rlo mediante la apelación.

Artículo 101

Apelación de la aclaratoria. Si la S.E.ntencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes S.E. considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.

Artículo 102

Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria S.E. deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada S.E. deberá pedir y fundar en el mismo acto.

Artículo 103

Plazo para resolver la aclaratoria. El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y S.E. considerará denegado si no S.E. pronuncia dentro de los TRES (3) días siguientes al de su presentación.

Artículo 104

Errores aritméticos, de nombres, etc. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que S.E. hubiere incurrido en la S.E.ntencia S.E. podrán corregir en cualquier estado del juicio.

Artículo 105

Resoluciones apelables. S.E.rán apelables, S.A.lvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

a) Las S.E.ntencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;

b) Las S.E.ntencias que decidan excepciones;

c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería;

ch) Las S.E.ntencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;

d) La S.E.ntencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;

e) Las S.E.ntencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;

f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;

g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;

h) En general, todas las S.E.ntencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

Artículo 106

Inapelabilidad por razón de monto. S.E.rán inapelables todas las S.E.ntencias y resoluciones, cuando el valor que S.E. intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la Ley 23187. El cálculo S.E. realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.

La apelabilidad S.E. considerará S.E.paradamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin embargo, en caso de litisconsorcio S.E. sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que S.E. intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, S.E. admitirá la apelación.

Artículo 107

Apelabilidad de los honorarios. S.E.rán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el valor indicado en d artículo 106.

Artículo 108

Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera S.E.a el monto del juicio, S.E.rán apelables:

a) Las S.A.nciones disciplinarias:

b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Civil.

c) Las S.E.ntencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos:

ch) Las S.E.ntencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso S.E. hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada S.E. pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.

Artículo 109

Resoluciones durante la ejecución. S.E.rán inapelables todas las resoluciones que S.E. dicten en el proceso de ejecución de S.E.ntencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.

Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen S.A.nciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, S.E.an apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la ejecución en favor del ejecutante.

Artículo 110

Apelaciones anteriores a la S.E.ntencia. S.A.lvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, S.E. tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que S.E. haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la S.E.ntencia definitiva.

Artículo 111

Recursos de hecho anteriores a la S.E.ntencia. En caso de que S.E. denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que S.E. refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada S.E. considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria, y S.E. deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, S.E.gún lo dispuesto en ese mismo artículo.

Artículo 112

Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la S.E.ntencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando S.E. trate de la aplicación de S.A.nciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

Artículo 113

Efecto de la apelación de las S.E.ntencias definitivas. La apelación concedida contra las S.E.ntencias definitivas tendrá efecto suspensivo.

Artículo 114

Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no regirá d límite de apelabilidad por monto.

Artículo 115

Recurso de nulidad. No S.E. admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación S.E. considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las S.E.ntencias o resoluciones apelables.

Artículo 116

Plazo para apelar la S.E.ntencia definitiva. Las S.E.ntencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán S.E.r apeladas en el plazo de S.E.IS (6) días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, S.E. deberá expresar agravios.

El escrito de expresión de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes de la S.E.ntencia que d apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no S.E. cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.

Artículo 117

Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La apelación contra las S.E.ntencias y resoluciones interlocutorias S.E. deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente al de la notificación.

La apelación S.E. deberá mantener - mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes - cuando S.E. dicte S.E.ntencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de esta.

Artículo 118

Omisión de la expresión de agravios. Si no S.E. expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados en los artículos 116 y 117, S.E. denegará el recurso de apelación, sin más trámite.

Artículo 119

Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de TRES (3) días. El traslado quedara notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, S.E. elevará el expediente a la Cámara.

Artículo 120

Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios no S.E.rá necesaria la expresión de agravios.

Artículo 121

Hechos nuevos en S.E.gunda instancia. Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta d momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de S.E.r admisible, S.E. abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les Interese en el plazo de TRES (3) días.

Artículo 122

Recepción de prueba por la Cámara. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra S.E.ntencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas S.E. reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere titiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.

Artículo 123

Alegato ante la Cámara. Si S.E. produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, S.E. dará vista a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.

Artículo 124

Convocatoria a plenario. Cuando S.E. convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, S.E. notificará la convocatoria a las S.A.las de la Cámara y estas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que S.E. dicte S.E.ntencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.

Artículo 125

Plazo para la S.E.ntencia. El plazo para dictar S.E.ntencia S.E. computara a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la S.A.la o cumplida la vista del artículo 123.

Las S.E.ntencias de la Cámara S.E. dictaran por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la S.A.la del orden de votación en el expediente, pero bastaran los votos de dos integrantes de la S.A.la, cuando estos hayan votado en primero y S.E.gundo término en el mismo S.E.ntido. Las S.E.ntencias S.E. dictaran en los expedientes y S.E. dejarán coplas en el libro respectivo.

Artículo 126

Revocación de la S.E.ntencia de primera instancia. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la S.E.ntencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no S.E. aplicará cuando S.E. revoquen S.E.ntencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la S.E.ntencia este viciado de nulidad.

Artículo 127

Anulación de la S.E.ntencia de primera instancia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la S.E.ntencia definitiva apelada, dictara la S.E.ntencia que corresponda.

Artículo 128

Devoluclon del expediente. Consentida o ejecutoriada la S.E.ntencia que termine el procedimiento ante la Cámara, S.E. devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.

Artículo 129

Recurso de hecho. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra la S.E.ntencia definitiva S.E. deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria.

Artículo 130

Revisión de actos administrativos. La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer lea medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.

Artículo 131

Supletoriedad de esta ley. En lo demás, el proceso de revisión S.E. ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.

Sección 3 - Ejecución de S.e.ntencia

Artículo 132

Liquidación e intimación. Recibidos loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la S.E.ntencia, el S.E.cretario del juzgado practicará liquidación y S.E. intimará al deudor que, en el plazo fijado en la S.E.ntencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de la S.E.ntencia definitiva.

Artículo 133

Resolucldn de la excepción de pago. Si la prueba documental del pago no S.E. agregare en el mismo acto en que S.E. oponga la excepción, esta deberá S.E.r rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES (3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución S.E.rá inapelable.

Artículo 134

Falsedad del documento. En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30h) del monto de la liquidación.

Artículo 135

Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido o concursado S.E. deberá llevar al respectivo juicio universal.

Artículo 136

Embargo y remate. Si no S.E. hubiere opuesto excepción o esta hubiere sido desestimada, S.E. trabara embargo en bienes del deudor y S.E. decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, S.E. procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el cumplimiento de la S.E.ntencia de remate, pero los edictos S.E. publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto - Ley 4028/58.

Capítulo II - Procedimientos Especiales

Sección 1 - Accidentes del Trabajo

Artículo 137

Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción especial de la Ley 9688 el juez fijará un día límite, ubicado entre los QUINCE (15) posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que S.E. notificará por lo menos con DIEZ (10) días de anticipación al día S.E.ñalado. A partir de ese día, las partes tendrán TRES (3) para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo S.E. S.E.guirá el trámite del juicio ordinario. En estos juicios no S.E. admitirá la reconvención.

Sección 2 - Ejecución de Créditos Reconocidos o Firmes

Artículo 138

Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar al trabajador algún crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte S.E. formara incidente por S.E.parado y en el S.E. tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos 132 a 136. Del mismo modo S.E. procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque S.E. hubiere interpuesto, contra otros rubros de la S.E.ntencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o extraordinario para ante la corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que S.E. pretende ejecutar no esta comprendido en el recurso interpuesto y de que la S.E.ntencia ha quedado firme respecto de el. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el

tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no S.E.rá susceptible de recurso alguno.

Sección 3 - Juicio Ejecutivo

Artículo 139

Título Ejecutivo

En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, S.E. hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.

Artículo 140

Embargo. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretara embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

Artículo 141

Excepciones. Solo S.E. admitirán las siguientes excepciones:

a) Incompetencia;

b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;

c) Falta de personería;

ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;

d) Cosa juzgada;

e) Pago, acreditado mediante recibo;

f) Prescripción;

Artículo 142

Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones S.E. deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.

Artículo 143

Sustanciación de la prueba. La prueba S.E. sustanciará sumariamente y, dentro de los CINCO (5) días posteriores, el juez dictará S.E.ntencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar S.E.ntencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si S.E. hubieren opuesto excepciones pero no S.E. hubiere ofrecido prueba.

Artículo 144

S) E.ntencia. En la S.E.ntencia S.E. rechazara la demanda o S.E. mandará llevar adelante la ejecución y S.E. procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. La S.E.ntencia de remate S.E.rá inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.

Sección 4 - Apremio

Artículo 145

Procedimiento aplicable. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo S.E. dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, S.E. aplicará el procedimiento previsto en los artículos 604 y 605 del Código Civil, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones S.E. ajustara al procedimiento reglado en esta ley.

Sección 5 - Desalojo

Artículo 146

Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabado, si de las manifestaciones de las partes vertidas enjuicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso S.E. podrá pedir el lanzamiento. Si S.E. apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente S.E.parado.

Quedan a S.A.lvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

Artículo 147

Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no S.E. admitirá la reconvención y S.E.rá también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Sección 6 - Juicios contra la Nación

Artículo 148

Procedimiento. Los juicios contra la Nación S.E. regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no este regulado por normas específicas.

Sección 7 - Arbitraje

Artículo 149

Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que S.E. intentaren en cualquier estado del juicio S.E. propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

Artículo 150

Arbitros. Solo podrán actuar como árbitros - a elección de las partes el juez o el S.E.cretario del juzgado en que S.E. trámite la causa, cometido que S.E. considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.

Artículo 151

Compromiso. Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el S.E.cretario, S.E. levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual S.E. deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedara firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje quien ha de laudar y el plazo para hacerlo.

Artículo 152

Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.

Artículo 153

Procedimiento. El arbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y S.E. limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. S.A.lvo acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán siempre en el orden causado.

Artículo 154

Recurso de nulidad. El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra el no S.E. concederá recurso, S.A.lvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que solo S.E. podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de termino o sobre puntos no comprometidos. Este recurso S.E. regirá por lo dispuesto en los artículos 116, 118 y 119.

Título V - Aplicación del Código Civil

Artículo 155

Disposiciones aplicables. S.E. declaran aplicables, S.A.lvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del Código Civil: artículo 3, artículo 4, primero y S.E.gundo párrafos; artículo 6, incisos 4 y 5, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33: artículo 34, inciso 1, primer párrafo e incisos, 2, 4, 5 y 6; artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 4 y 45; artículo 46, primer y tercer párrafo: artículos 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100; 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118y 119: artículo 120, quinto párrafo: artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; artículo 157, S.E.gundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo

166, incisos 1, 3, 4, 5 y 7: artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176: artículo 179, primera parte; artículo 190, hasta donde dice en estado de S.E.ntencia artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212, incisos 2 y 3; artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240: artículo 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279 y 283: artículo 288, primer párrafo; artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309: artículo 321, inciso 2; artículo 323, incisos 1, 2, 6, 7, y 10 y párrafo final: artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, S.E.gundo párrafo: artículo 339 tercer párrafo: artículo 342, S.E.gundo párrafo: artículo 349 incisos 2, y 4: artículo 352, primer párrafo: artículo 354, incisos 1, 2 y 3; artículos 364 y 366: artículo 377, primer y

segundo párrafos: artículos 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398: artículo 399, primer, S.E.gundo y tercer párrafos: artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428: artículo 429, primer y S.E.gundo párrafos: artículo 435, 436, 438, 449, 440 y 441; artículo 442 S.E.gundo y cuarto párrafos: artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464, 466, 467, 468, 469. 470 y 471 artículo 472, primer párrafo; artículos 473 y 474; artículo 475, incisos 1, 2 y 3 y último párrafo hasta donde dice: 'los testigos'; artículo 476; artículo 477, S.A.lvo donde dice: 'los consultores técnicos o' artículos 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, artículos 562, 563, 564 y 565; artículo 566, S.E.gundo, tercero, cuarto, quinto y S.E.xto párrafos: artículos 567, 68, 569, 570, 571, 572, 573. 574, 575, 576, 577, 578, 579, 5

80, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594. 604 y 605.

Las demás disposiciones del Código Civil S.E.rán supletorias en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley.

Título VI - Disposiciones Complementarias

Artículo 156

Supresión de organismos. A partir de la vigencia de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo.

Artículo 157

Causas en trámite. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 158, el ámbito de competencia que resulte de la aplicación del artículo 22, inciso b), no afectara a las causas en trámite.

Artículo 158

Tribunales Bancario y de S.E.guros. Derogado.

Artículo 159

Facultades de la Cámara. La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.

Artículo 160

Oficiales de justicia y notificadores. La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de o la oficina de mandamientos y notificaciones en e medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.

Artículo 161

Mantenimiento de cargos. Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y S.E.cretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.

Artículo 162

Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación. Al presidente, al vicepresidente, al S.E.cretario general y a los vocales de la Comisión de Conciliación S.E. les asignaran funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.

Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto - Ley 1285/58 podrán S.E.r designados, por esta única vez, S.E.cretarios de juzgado.

El personal de la Comisión de Conciliación S.E.rá distribuido por la Cámara dentro del fuero, en la forma que estime conveniente, S.E.gún sus jerarquías y sin que S.E. produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.

Artículo 163

Nuevos juzgados. Además e los actuales TREINTA (30) S.E. instalarán los DIEZ (10) juzgados creados en el S.E.gundo párrafo del artículo 47 de la Ley 13998.

Artículo 164

Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por DIECIOCHO (18) jueces.

Artículo 165

Radicación de causas. La Cámara podrá disponer la radicación en la S.A.la en los juzgados que S.E. crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a S.E.ntencia que no podrán exceder de MIL (1000) en el primer caso y de MIL QUINIENTOS (1500) en el S.E.gundo, o eximir de sorteo a S.A.las o juzgados por períodos no mayores de S.E.IS (6) meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que S.E. ha de S.E.guir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una le sus S.A.las competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del artículo 23, así como dictar la reglamentación necesaria para fue la distribución de expedientes entre las S.A.las resulte equitativa después de asignada la competencia especial.

Artículo 166

Oficial primero. Crease un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de os juzgados de primera instancia.

Artículo 167

Dotación de empleados. Los nuevos juzgados y nueva S.A.la de la Cámara que S.E. crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y S.A.las, respectivamente.

Dentro de los S.E.SENTA (60) días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución riel personal del fuero.

Artículo 168

Instalación de los nuevos juzgados y S.A.la. Los jueces que S.E. designen para la nueva S.A.la de la Cámara y para los juzgados a que S.E. refiere el artículo 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa S.A.la y de los juzgados nuevos entrara en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.

Artículo 169

Previsión presupuestaria. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal S.E. atenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión de Conciliación y, hasta tanto S.E. incluyan las faltantes, S.E. tomarán de rentas generales con imputación a esta ley.

Artículo 170

Derogaciones. Derógase el Decreto - Ley 32347/44, ratificado por la Ley 12948 y sus modificatorias; las disposiciones de la Ley NQ 12713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su artículo 32: y toda otra disposición que S.E. oponga a esta ley.

Artículo 171

Vigencia. Después de integrados los tribunales a que S.E. refiere el artículo 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual S.E. aplicara el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada S.E. publicará en el Boletín Oficial, S.E.IS (6) meses después de la fecha a que S.E. refiere el párrafo anterior, comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil.

Índice

DEL ORDENAMIENTO

ARTICULO

FUENTE

1

Según artículo de la Ley 18345

2

Según artículo de la Ley 18345

3

Según artículo de la Ley 18345

4

Según artículo de la Ley 18345

5

Según Ley 18345. artículo 5

6

Según artículo de la Ley 18345

7

Según artículo de la Ley 18345

8

Según artículo de la Ley 18345

9

Según artículo de la Ley 18345

10

Según artículo de la Ley 18345

11

Según Ley 18345; artículo 11

12

Según Ley 22084 artículo l

13

Según artículo de la Ley 22084

14

Según artículo de la Ley 18345

15

Según artículo de la Ley 18345

16

Según artículo de la Ley 18345

17

Según artículo de la Ley 18345

18

Según artículo de la Ley 18345

19

Según artículo de la Ley 18345

20

Según artículo de la Ley 18345 de la Ley 19509, artículo l y Ley 22003

21

Según artículo de la Ley 18345

22

Según artículo de la Ley 18345

23

Según artículo de la Ley 18345

24

Según artículo de la Ley 18345

25

Según artículo de la Ley 18345

26

Según artículo de la Ley 18345

27

Según artículo de la Ley 18345

28

Según artículo de la Ley 18345

29

Según artículo de la Ley 18345

30

Según artículo de la Ley 18345

31

Según artículo de la Ley 18345

32

Según artículo de la Ley 18345

33

Según artículo de la Ley 18345

34

Según artículo de la Ley 18345

35

Según artículo de la Ley 24635

36

Según artículo de la Ley 18345

37

Según artículo de la Ley 18345

38

Según artículo de la Ley 18345

39

Según artículo de la Ley 18345

40

Según artículo de la Ley 18345

41

Según artículo de la Ley 18345

42

Según artículo de la Ley 18345

43

Según artículo de la Ley 18345

44

Según artículo de la Ley 18345

45

Según artículo de la Ley 18345

46

Según artículo de la Ley 24635

47

Según artículo de la Ley 18345

48

Según artículo de la Ley 24635

49

Según artículo de la Ley 18345

50

Según artículo de la Ley 18345

51

Según artículo de la Ley 18345

52

Según artículo de la Ley 18345

53

Según artículo de la Ley 18345

54

Según artículo de la Ley 18345

55

Según artículo de la Ley 18345

56

Según artículo de la Ley 18345

57

Según artículo de la Ley 18345

58

Según artículo de la Ley 18345

59

Según artículo de la Ley 18345

60

Según artículo de la Ley 18345

61

Según artículo de la Ley 18345

62

Según artículo de la Ley 18345

63

Según artículo de la Ley 21625

64

Según artículo de la Ley 18345

65

Según Ley 18345, incisos 1), 2), ), ), ), ). Inciso 7) del artículo 36 de la Ley 24635.

66

Según artículo de la Ley 18345

67

Según artículo de la Ley 18345

68

Según artículo de la Ley 24635

69

Según artículo de la Ley 24635

70

Según artículo de la Ley 24635

71

Según artículo de la Ley 24635

72

Derogado por artículo de la Ley 24635

73

Derogado por artículo de la Ley 24635

74

Derogado por artículo de la Ley 24635

75

Según artículo de la Ley 24635

76

Según artículo de la Ley 24635

77

Derogado por artículo de la Ley 24635

78

Según artículo de la Ley 18345

79

Según artículo de la Ley 18345

80

Según artículo de la Ley 24635

81

Según artículo de la Ley 24635

82

Según Ley 18345, incisos a) y c); Inciso b) del artículo 47 de la Ley 24635.

83

Según artículo de la Ley 18345

84

Según artículo de la Ley 24635

85

Según artículo de la Ley 24635

86

Según artículo de la Ley 18345

87

Según artículo de la Ley 18345

88

Según Ley 18345. artículo 88

89

Según artículo de la Ley 24635

90

Según artículo de la Ley 18345

91

Según artículo de la Ley 18345

92

Según artículo de la Ley 18345

93

Según artículo de la Ley 18345

94

Según artículo de la Ley 24635

95

Según artículo de la Ley 24635

96

Según artículo de la Ley 18345

97

Según artículo de la Ley 18345

98

Según artículo de la Ley 18345

99

Según artículo de la Ley 18345

100

Según artículo de la Ley 18345

101

Según artículo de la Ley 18345

102

Según artículo de la Ley 18345

103

Según artículo de la Ley 18345

104

Según Ley 18345. artículo 104

105

Según Ley 18345. artículo 105

106

Según artículo de la Ley 24635

107

Según artículo de la Ley 21625

108

Según Ley 18345. artículo 108

109

Según artículo de la Ley 18345

110

Según artículo de la Ley 18345

111

Según artículo de la Ley 18345

112

Según artículo de la Ley 18345

113

Según artículo de la Ley 18345

114

Según artículo de la Ley 18345

115

Según artículo de la Ley 18345

116

Según artículo de la Ley 18345

117

Según artículo de la Ley 18345

118

Según artículo de la Ley 18345

119

Según artículo de la Ley 18345

120

Según artículo de la Ley 18345

121

Según artículo de la Ley 18345

122

Según artículo de la Ley 18345

123

Según artículo de la Ley 18345

124

Según artículo de la Ley 18345

125

Según artículo de la Ley 18345

126

Según artículo de la Ley 18345

127

Según artículo de la Ley 18345

128

Según artículo de la Ley 18345

129

Según artículo de la Ley 18345

130

Según artículo de la Ley 18345

131

Según artículo de la Ley 18345

132

Según artículo de la Ley 18345

133

Según Ley 1 8345, artículo 133

134

Según artículo de la Ley 18345

135

Según artículo de la Ley 18345

136

Según artículo de la Ley 18345

137

Según artículo de la Ley 18345

138

Según artículo de la Ley 18345

139

Según artículo de la Ley 18345

140

Según artículo de la Ley 18345

141

Según artículo de la Ley 18345

142

Según artículo de la Ley 18345

143

Según artículo de la Ley 18345

144

Según artículo de la Ley 18345

145

Según artículo de la Ley 18345

146

Según artículo de la Ley 18345

147

Según artículo de la Ley 18345

148

Según artículo de la Ley 18345

149

Según artículo de la Ley 24635

150

Según Ley 18345, [#Artículo 150|artículo 150]]

151

Según artículo de la Ley 18345

152

Según artículo de la Ley 18345

153

Según artículo de la Ley 18345

154

Según Ley N18345, artículo 154

155

Según artículo de la Ley 22473

156

Según artículo de la Ley 19509

157

Según artículo de la Ley 18345

158

Derogado por artículo de la Ley 19509

159

Según Ley 18. 345, artículo 159

160

Según artículo de la Ley 18345

161

Según artículo de la Ley 18345

162

Según artículo de la Ley 18345

163

Según artículo de la Ley 18345

164

Según artículo de la Ley 18345

165

Según artículo de la Ley 18345

166

Según Ley N18345, artículo 166

167

Según artículo de la Ley 18345

168

Según artículo de la Ley 18345

169

Según artículo de la Ley 18345

170

Según artículo de la Ley 19509

171

Según artículo de la Ley 18345