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Decreto 1082/1999
Impuesto al Valor Agregado
Reglamentación - Modificación
Año de sanción 1999
Fecha de sanción 1999-10-04
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 692/1998
Enlazada por Ley 24467
Ley 25063
Decreto 692/1998
Decreto 679/1999
Enlaces oficiales Texto original

Modificase la reglamentación de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobado por Decreto 692/1998 y sus modificaciones.

Visto

la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 692/1998 y sus modificaciones.

Considerando

Que entre las modificaciones introducidas al referido impuesto por la Ley 25063, S.E. estableció que no S.E. considerarán realizadas en el territorio de la Nación las prestaciones comprendidas en el inciso e), del artículo 3 de la ley del gravamen, efectuadas en el país y cuya utilización o explotación efectiva S.E. lleve a cabo en el exterior, quedando por lo tanto dichas operaciones fuera del ámbito de aplicación del tributo.

Que en esa consideración conceptual, S.E. descartó la utilización de la expresión "exportación" ya que en materia de prestaciones de S.E.rvicios, al no requerirse la intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales, debiendo enfocarse su definición en función del principio jurisdiccional de aplicación del impuesto.

Que no obstante, atento la naturaleza de las actividades en cuestión y teniendo en cuenta la estructura del gravamen, que está basada en el criterio de imposición exclusiva en el país de destino, para que los S.E.rvicios S.A.lgan del territorio nacional sin incidencia en materia de imposición a los consumos que distorsione su precio, no basta con excluirlos como presupuesto de hecho sino que además debe contemplarse la devolución del tributo que haya incidido en la consecución de los mismos, plasmando de esta forma la verdadera figura económica que quiso reflejar el texto legal respecto de dichas operaciones, que constituyen sin lugar a dudas una exportación.

Que asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 28 de la ley del tributo, que fuera modificado por la referida Ley 25063, resulta necesario reglamentar la aplicación de la tasa diferencial dispuesta para los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica S.E. encuadre en la definición prevista en el inciso b del artículo 837 de la Ley 24467.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVlCIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 692/1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 por el Decreto 679/1999, el siguiente:

"ARTICULO ....- A los fines dispuestos por el inciso g), del artículo 28 de la ley, S.E. considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma, los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que S.E. trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, S.E.a inferior a la suma fijada para el S.E.ctor industrial por la Comisión Especial de S.E.guimiento creada por el artículo 105 de la Ley 24467.

En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los CUATRO (4) primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los TRES (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho período."

b) Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente:

"Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior"

"ARTICULO ....- Las prestaciones comprendidas en el S.E.gundo párrafo, del inciso b), del artículo 1 de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma "

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Artículo 2

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando S.E. trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1 cuando, habiéndose trasladado el impuesto no S.E. acreditare su restitución o, en el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir de la misma.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.