Reconocese la compensación por inestabilidad de residencia creada por el Decreto 2000/1991 y su modificatorio y el adicional previsto por el Decreto 628/1992 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de su liquidació.
Visto
el Expediente 024-99-81088253-7- 796/2007 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 23848 y 24652 y los Decretos Nros.1490 de fecha 16 de agosto de 2002, 1357 de fecha 5 de octubre de 2004 y 886 de fecha 21 de julio de 2005.
Considerando
Que por el artículo 1 de la Ley 23848 S.E. estableció el monto mensual de la hoy denominada Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur en el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Que por el artículo 1 de la Ley 24652 S.E. sustituyó el texto del Artículo antes citado, estableciendo que la referida Pensión S.E.ría equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas", que percibía el grado de cabo del Ejército Argentino.
Que por el artículo 1 del Decreto 1490/2002 S.E. incorporó la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto 2000/1991, modificado por su similar 2115 de fecha 10 de octubre de 1991 y el Adicional creado por el Decreto 628/1992, al haber mensual del Personal Militar de las FUERZAS ARMADAS, definido en el Artículo 2401, Inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes, del Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar 19101, a partir del 1 de S.E.ptiembre de 2002.
Que entre los argumentos que motivaron la decisión arriba mencionada S.E. tuvo en consideración lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con fecha 4 de mayo de 2000, en los autos "CORBANI, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (Ministerio de Defensa)", donde S.E. reconoció carácter remunerativo y bonificable a las citadas asignaciones liquidadas al Personal Militar en actividad.
Que, a partir del dictado del Decreto 1357/2004, modificado por su similar 886 de fecha 21 de julio de 2005, el monto de las Pensiones a las cuales refieren los Considerandos anteriores fue fijada en el equivalente a TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), instituido por la Ley 24241, sus modificatorias y complementarias.
Que S.E. han planteado numerosos reclamos por parte de los beneficiarios de la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur relativos a la remuneración de referencia utilizada para calcular el importe de dicha prestación durante el período de vigencia de la Ley 24652 y hasta el reconocimiento instrumentado mediante el Decreto 1490/2002.
Que recientemente nuestro Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse con relación al tópico que motiva el presente en los autos "CLARA, LUIS JUAN BARTOLOME Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE)", S.E.ntencia de fecha 20 de junio de 2006, en la cual S.E. S.E.ñaló que la "Compensación por Inestabilidad de Residencia" creada por el Decreto 2000/1991 y la Asignación prevista en el Decreto 628/1992 deben considerarse como integrantes del rubro "sueldos y regas" y, en consecuencia, forman parte de la remuneración computable para liquidar la Pensión Honorífica de guerra otorgada por la Ley indicada.
Que, en tales condiciones, conforme lo ha sostenido la Procuración del Tesoro de la Nación, la Administración Pública debe ajustar su conducta a los lineamientos doctrinarios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con ellos, aun cuando no comparta su contenido, principio que S.E. funda en la jerarquía del Tribunal, el carácter definitorio y último de sus S.E.ntencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado (Dictámenes 179:75; 194:131; 233:278; 237:438, entre otros).
Que, en este orden de ideas, es procedente adoptar las decisiones necesarias encaminadas a evitar un inútil dispendio jurisdiccional y administrativo tendiente a impedir mayores erogaciones al Fisco.
Que la medida S.E. dicta encuadrada dentro de las atribuciones otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Reconócese la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto 2000/1991 y su modificatorio y el Adicional previsto por el Decreto 628/1992 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de liquidar la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.
Artículo 2
El reconocimiento instrumentado por el presente comprende aquellos haberes devengados desde la entrada en vigencia de la Ley 24652 y hasta la aplicación del Decreto 1490/2002.
Artículo 3
Las diferencias de haberes que correspondan liquidarse como consecuencia del presente lo S.E.rán, retroactivamente, desde la fecha de otorgamiento de cada beneficio de pensión en cuestión.
Artículo 4
A los efectos de la percepción de las diferencias objeto del presente los beneficiarios de la citada Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur deberán desistir de las acciones iniciadas con relación a los Decretos 2000/91 y 628/92 y relativas al reconocimiento que por este acto S.E. instrumenta.
Artículo 5
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL (ANSeS), Organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la liquidación y el pago del ajuste de haberes correspondiente, dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente Decreto.
Artículo 6
Las sumas que corresponda abonar como consecuencia del presente S.E. encuentran alcanzadas por las disposiciones vigentes en materia de consolidación de deudas del ESTADO NACIONAL.
Artículo 7
El financiamiento de la presente medida S.E.rá efectuado conforme las previsiones del artículo 40 de la Ley 26198.
Artículo 8
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.