Establecese que determinados organismos deberan incorporar obligatoriamente en sus registros, la clave unica de identificación tributaria, o la clave de identificación, asignados por la afip o el código unico de identificación laboral.

Visto

el expediente 253140/97 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, y los artículos 105 y 107 de la Ley 11683 texto ordenado en 1998, el Decreto 812/1998.

Considerando

Que el artículo 105 de la ley citada faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por la misma.

Que el artículo 107 de la misma ley establece la obligación de los organismos y entes estatales, de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, todas las informaciones que S.E. les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.

Que el Decreto 812/1998, creó el SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTYS), con el cual S.E. procura efectuar una identificación uniforme y homogénea de las personas físicas y jurídicas a nivel tributario y social.

Que a fin de tomar operativas dichas disposiciones corresponde poner en marcha nuevas estrategias de identificación de la información patrimonial de los contribuyentes y responsables, con el fin de optimizar la aplicación, percepción y fiscalización de las obligaciones tributarias, aduaneras y de la S.E.guridad social.

Que para facilitar el análisis y cruzamiento de datos deviene imprescindible incorporar a los respectivos registros patrimoniales, un número o clave de identificación validable informáticamente que posibilite la vinculación certera e inequívoca de aquéllos.

Que en virtud del nivel de desarrollo alcanzado y de la difusión que poseen actualmente, resulta conveniente adoptar como elementos compatibles de registración los números o claves de identificación asignados por la Administración Federal de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS (CUIT o CDI) y por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL (CUIL), de acuerdo con las normas reglamentarias vigentes en dichos organismos.

Que, en consecuencia, corresponde disponer que todos los registros patrimoniales dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incorporen en sus asientos los referidos números o claves de identificación respecto de los otorgantes, constituyentes, trasmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos inscriptos.

Que el citado artículo 107 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998, prevé también expresamente que la información solicitada por el ente recaudador no podrá denegarse invocando lo dispuesto en leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado o rijan el funcionamiento de los entes u organismos requeridos.

Que resulta propicio invitar a los ESTADOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a fin de que dicten normas similares para los registros patrimoniales de su respectiva jurisdicción.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Los Organismos que S.E. detallan en la planilla anexa al presente artículo, deberán incorporar obligatoriamente en sus registros, como dato clave, la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA -CUIT-, o la CLAVE DE IDENTIFICACION -CDI-, asignados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o el CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL -CUIL-, asignado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL, de todos los otorgantes, constituyentes, trasmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos actualmente inscriptos o que en el futuro S.E. presenten para su inscripción.

A los fines indicados adecuarán sus sistemas de registración -informatizados o manuales- como así también, en su caso, los formularios y/o minutas que instrumenten las solicitudes respectivas, previendo campos específicos para dichos datos.

Artículo 2

Todos los organismos y entes a que S.E. refiere el artículo anterior deberán evacuar, dentro de los DIEZ (10) días de recibidas, las solicitudes de información que, sobre titularidad de la inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los actos, bienes o derechos registrados, les formulen los funcionarios competentes que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 3

La expedición de las informaciones solicitadas y, en su caso, la inscripción de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares, no podrá demorarse, restringirse, limitarse o suspenderse por la aplicación de normas de carácter administrativo, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de ello, los organismos detallados en la planilla anexa al artículo 1, podrán celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, convenios que posibiliten compatibilizar esta disposición con las leyes o reglamentaciones que establezcan dichos aranceles, tasas o aportes. Cuando las solicitudes de informes y de inscripción de medidas cautelares S.E. emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los créditos por los conceptos aludidos deberán S.E.r comunicados al juzgado requirente, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación de

costas a cargo del deudor.

Artículo 4

Facúltase a los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, de DEFENSA, del INTERIOR y de JUSTICIA a dictar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las normas complementarias que resulten necesarias para cumplimentar, dentro de los NOVENTA (90) días de su vigencia, las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 5

Invítase a los ESTADOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a establecer regulaciones similares a las fijadas en el presente Decreto.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach. - Roque B. Fernández.