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Decreto 1110/2005
Presupuesto
Ley 11672 - Aprobación de la Actualización y Ordenamiento
Año de sanción 2005
Fecha de sanción 2005-09-09
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 11672
Ley 25967
Decreto 689/1999
Modificada por Decreto 740/2014
Enlazada por Ley 11672
Ley 11683
Ley 14158
Ley 14786
Ley 15021
Ley 15336
Ley 16432
Ley 16478
Ley 16662
Ley 17319
Ley 17418
Ley 17502
Ley 17741
Ley 18302
Ley 18875
Ley 18881
Ley 19032
Ley 19076
Ley 19549
Ley 19640
Ley 19870
Ley 20659
Ley 21121
Ley 21526
Ley 22202
Ley 22285
Ley 22351
Ley 22415
Ley 22421
Ley 22423
Ley 22602
Ley 22919
Ley 22974
Ley 23110
Ley 23270
Ley 23410
Ley 23526
Ley 23548
Ley 23660
Ley 23661
Ley 23681
Ley 23696
Ley 23760
Ley 23763
Ley 23771
Ley 23929
Ley 23966
Ley 23982
Ley 24043
Ley 24045
Ley 24061
Ley 24065
Ley 24156
Ley 24185
Ley 24191
Ley 24196
Ley 24283
Ley 24307
Ley 24354
Ley 24377
Ley 24411
Ley 24429
Ley 24447
Ley 24522
Ley 24624
Ley 24764
Ley 24800
Ley 24938
Ley 24948
Ley 25064
Ley 25069
Ley 25152
Ley 25192
Ley 25212
Ley 25237
Ley 25344
Ley 25401
Ley 25453
Ley 25561
Ley 25565
Ley 25615
Ley 25672
Ley 25678
Ley 25725
Ley 25752
Ley 25827
Ley 25917
Ley 25967
Ley 26198
Decreto-Ley 16990/1957
Decreto-Ley 5169/1958
Decreto-Ley 5340/1963
Decreto 1096/1985
Decreto 1726/1985
Decreto 2050/1985
Decreto 2140/1991
Decreto 2284/1991
Decreto 2753/1991
Decreto 211/1992
Decreto 507/1993
Decreto 1836/1994
Decreto 93/1995
Decreto 645/1995
Decreto 67/1996
Decreto 928/1996
Decreto 924/1997
Decreto 1526/1998
Decreto 689/1999
Decreto 1061/1999
Decreto 428/2000
Decreto 1220/2000
Decreto 814/2001
Decreto 896/2001
Decreto 1023/2001
Decreto 1045/2001
Decreto 486/2002
Decreto 786/2002
Decreto 1606/2002
Decreto 2737/2002
Decreto 1274/2003
Decreto 1246/2005
Decreto 1255/2005
Decreto 1275/2005
Decreto 1317/2005
Decreto 1453/2005
Decreto 1742/2005
Decreto 48/2006
Decreto 92/2006
Decreto 1126/2006
Decreto 1223/2006
Decreto 1322/2006
Decreto 1386/2006
Decreto 1782/2006
Decreto 456/2007
Decreto 861/2007
Decreto 871/2007
Decreto 740/2014
Banco Central de la República Argentina
Banco de la Nación Argentina
Administración Federal de Ingresos Públicos
Dirección Nacional de Vialidad
Dirección Nacional de Migraciones
Comisión Nacional de Valores
Instituto Nacional de Tecnología Industrial
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas
Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero
Instituto Nacional del Agua
Comisión Nacional de Actividades Espaciales
Enlaces oficiales Texto original

Apruebase la actualización y ordenamiento de la Ley 11672, complementaria permanente de presupuesto.

Nota: Las modificaciones a este texto ordenado S.E. encuentran incorporadas en el texto actualizado de la Ley 11672

Visto

el Expediente N S01:0007487/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley 25967 y el Decreto 689/1999.

Considerando

Que mediante el Decreto citado en el Visto S.E. aprobó la actualización y ordenamiento de la Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto, bajo la denominación de "Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999)".

Que desde aquella fecha, las sucesivas Leyes de Presupuesto para la Administración Nacional dispusieron la incorporación de numerosos artículos a la Ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999), razón por la cual resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de los artículos del mencionado cuerpo legal excluyendo, además, los artículos sustituidos por otras disposiciones legales y aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Que la experiencia ha demostrado que la adopción del ordenamiento cronológico dificulta considerablemente la rápida consulta del articulado, debido a la inexistencia de un criterio temático de ordenamiento y al importante y creciente número de artículos incorporados.

Que la Ley 25967, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer el ordenamiento temático de los artículos incluidos en la Ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O.1999) y a efectuar las adecuaciones que S.E. requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Que, en consecuencia, S.E. ha realizado un ordenamiento temático teniendo en cuenta el contenido de cada artículo, habiéndose definido DIECIOCHO (18) capítulos, distribuidos en TRES (3) títulos, sin perjuicio de lo cual, en el ordenamiento de los artículos en cada uno de los capítulos, S.E. continúa adoptando el criterio cronológico.

Que la denominación adoptada de los TRES (3) títulos temáticos es la siguiente: Administración Financiera, Actividad Institucional del ESTADO NACIONAL y Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado.

Que, asimismo, S.E. ha actualizado la denominación de las Jurisdicciones y Entidades mencionadas, de acuerdo a la estructura organizativa vigente del ESTADO NACIONAL, y S.E. ha procedido a excluir diversos artículos del ordenamiento por haber sido derogados o sustituidos, o por haber perdido actualidad, como ocurre en el caso de los Artículos 5, derogado por el Artículo 15 del Anexo II de la Ley 25212; Artículo 9, derogado por el artículo 4 del Decreto 896/2001; 18, por haber perdido actualidad; 47, cuarto párrafo, ya que sólo regía para el Ejercicio 1995; 50, por haber perdido actualidad; 73, ya que las medidas que el mismo ratificaba han sido modificadas por los Decretos Nros. 1490 de fecha 16 de agosto de 2002, 101, 102 y 103 todos ellos de fecha 20 de enero de 2003; 77, por haber sido sustituido implícitamente por el Decreto 1606/2002; 81, por haber sido derogado por la Ley 25672; el artículo 39 de la Ley 24938 que le die

ra origen; y 73, S.E.gundo y tercer párrafos, de la Ley 25401, derogados por el artículo 2 de la Ley 25678.

Que los Artículos 61 y 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999), el artículo 74 de la Ley 25725 y el artículo 58 de la Ley 25967 conforman una unidad conceptual, por lo que S.E. ha procedido a su unificación.

Que, el texto del penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley 25237, fue complementado con otros párrafos del mismo a fin de posibilitar una mejor comprensión de sus disposiciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 59 de la Ley 25967, que sustituye el artículo 87 de la Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999).

Decreto

Artículo 1

Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 2005)".

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Alberto J. B. Iribarne.

Anexo

Ley 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 2005)

ORDENAMIENTO TEMATICO

Título I - Administración Financiera

Capítulo I - Sistema Presupuestario
Capítulo II - Sistema de Contabilidad Gubernamental
Capítulo III - Sistema de Tesoreria
Capítulo IV - Sistema de Crédito Público
Capítulo V - Sistema de Control Interno
Capítulo VI - S.e.guridad Social
Capítulo VII - Personal y S.a.larios
Capítulo VIII - Recursos Públicos
Capítulo IX - Cupos Fiscales

Título II - Actividad Institucional del Estado Nacional

Capítulo I - Relación Nación-Provincias
Capítulo II - Empresas Públicas y Entes Residuales
Capítulo III - Creación de Fondos Fiduciarios
Capítulo IV - Universidades Nacionales
Capítulo V - Organización del Estado

Título III - Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado

Capítulo I - Administración de Bienes
Capítulo II - Inembargabilidad de Fondos Públicos
Capítulo III - Caducidad de Derechos para Accionar contra el Estado
Capítulo IV - Artículos No Clasificados en los Capitulos Precedentes

Ley 11672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 2005)

Título I - Administración Financiera

Capítulo I - Sistema Presupuestario
Artículo 1

Ningún subsidio del presupuesto, S.E.rá pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no S.E. dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco S.E. harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 11672 —T. O. 1943—, Artículo 125 y 24764, Artículo 53
Artículo 2

Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

Nota: Fuente: Ley 11672 —T. O. 1943—, Artículo 126
Artículo 3

Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o S.E.creto de acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley 5315/1956 "S", modificado por la Ley 18302 "S", en el presupuesto de los siguientes Organismos:

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

SECRETARIA DE INTELIGENCIA.

Ministerio de Defensa.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Nota: Fuentes: Decreto-Ley 5315/1956 "S"; Leyes Nros. 18302 "S", Artículo 1; 23110, Artículo 35; 23270, Artículo 29; 23410, Artículo 37; 24061, Artículo 35; y 24307, Artículos 32 y 46
Artículo 4

Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determina en forma expresa.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 16432, Artículos 16 y 83; 24156, Artículo 137 inciso c) y 24764, Artículo 53
Artículo 5

Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que S.E. dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras S.A.lariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

Nota: Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 17 y 83; 22202, Artículo 33; 23853, Artículo 5, primer párrafo; 24156, Artículo 137 incisos c) y d) y 24764, Artículo 53
Artículo 6

Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina S.E. detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;

Banco Central de la República Argentina Argentina

Banco de la Nación Argentina

Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A..

BANCO HIPOTECARIO S.A..

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de S.A.nción de cada uno de los Decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que S.E. refiere este artículo.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 23410, Artículos 33 y 61; 24855, Artículo 16 y Decretos Nros. 2703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1504 de fecha 21 de agosto de 1992
Artículo 7

Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con S.A.ldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 23763, Artículos 32 y 39 y 23990, Artículo 31
Artículo 8

Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley 17502 a fin de que con los créditos asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales - inciso 5) Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículos 22 y 45, y 24764, Artículo 53
Artículo 9

Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.

Nota: Fuente: Ley 24764, Artículos 54 y 57
Artículo 10

Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la medida, podrán:

a) Dentro del crédito del inciso 1) - Gastos en Personal - efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán S.E.r notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina S.E. haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán S.E.r destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, S.E.gún criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, S.E.rvicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que S.E. generen durante el ejercicio S.E. efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la Ley 24938.

c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán S.E.r ejercidas por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los Artículos 1 y 3 del Decreto 928/1996.

Nota: Fuente: Ley 24938, Artículos 25 y 86
Artículo 11

Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en S.E.de administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24938, Artículo 47 y 25064, Artículo 61
Artículo 12

Los créditos que S.E. asignen en las respectivas leyes de presupuesto para la Jurisdicción 90 - S.E.rvicio de la Deuda Pública - no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones y Entidades integrantes de la ADMINISTRACION NACIONAL.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25064, Artículos 27 y 61 y 25967, Artículos 15 y 97
Artículo 13

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actualice la Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto 689/1999, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones así como también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que S.E. requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento S.E. disponga periódicamente, los artículos de la Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 22202, Artículos 35 y 36 y 25967, Artículo 59
Artículo 14

Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores y del VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y S.E.rvicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y de la Sindicatura General de la Nación.

Nota: Fuente: Ley 25237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81
Artículo 15

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG S.A. de las tareas realizadas por Entes y por profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y S.E.rvicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto "INYECTOR S.A.TELITAL PARA CARGAS UTILES LIVIANAS" de la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE).

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25237, Artículo 60, y 25401, Artículo 116
Artículo 16

Suspéndese la aplicación de las disposiciones del artículo 27 de la Ley 24948.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 25 y 116
Artículo 17

Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL deberán suministrar a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la información que ésta requiera, en especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados, conforme a los lineamientos que a tal efecto determine dicha S.E.cretaría.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 34 y 116
Artículo 18

Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben S.E.r aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con intervención de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán S.E.r aprobadas por resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.

Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual S.E. deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales S.E.rán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley 24156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del S.E.ctor Público Nacional.

Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 8 de la Ley 24156 y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que S.E. informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 50 y 93
Artículo 19

En caso de operarse el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 24156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del S.E.ctor Público Nacional, S.E. faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.

Nota: Fuente: Ley 25725, Artículos 56 y 95
Artículo 20

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO NACIONAL, incorporará los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal, para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los subsidios y becas otorgadas por la Jurisdicción 01, en los Ejercicios 2002 y 2003.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 20 y 75
Artículo 21

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 - S.E.rvicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes originados en la caída de avales que no S.E. recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por el reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios anteriores. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar la facultad otorgada en este artículo en el S.E.CRETARIO DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Nota: Fuente: Ley 25967, Artículos 22 y 97
Capítulo II - Sistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 22

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:

a) Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben S.E.r registradas dichas cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones y Entidades.

b) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 18881, Artículo 17; 20066, Artículo 17; 23990, Artículos 25 y 44; 24156, Artículos 8 y 9 y 24764, Artículo 53
Artículo 23

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para:

a) Disponer la realización de las operaciones contables que S.E.an aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que S.E. incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos S.E.rán debitados o acreditados a "Rentas Generales" S.E.gún corresponda.

b) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 22602, Artículos 34, 35 y 42; 23659, Artículo 31 y 24156, Título V
Artículo 24

La documentación financiera, la de personal y la de control de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la administrativa y comercial que S.E. incorpore a sus archivos, podrán S.E.r archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera S.E.a el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, S.E.rán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del Artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán S.E.r destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá S.E.r destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que S.E. haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá S.E.r practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

Nota: Fuente: Ley 24624, Artículos 30 y 59
Artículo 25

El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el FISCO NACIONAL por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de S.E.guridad Social, con sumas que adeude el TESORO NACIONAL a los mismos contribuyentes y responsables.

Nota: Fuente: Ley 25064, Artículos 54 y 61
Artículo 26

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley 23982, en la medida que sus respectivos presupuestos S.E. financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 66 y 116
Artículo 27

Establécese que las obras públicas incluidas en los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y cuyos certificados de obra S.E. cancelen a través de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001 y 1381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha ejecución.

Nota: Fuente: Ley 25725, Artículos 27 y 95
Capítulo III - Sistema de Tesoreria
Artículo 28

Las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 23410, Artículos 29 y 61 y 24156, Artículos 8 y 9
Artículo 29

A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal de 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.

Nota: Fuente: Ley 24447, Artículos 31 y 52
Artículo 30

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la S.E.guridad Social y a la SUPERINTENDENCIA DE S.E.RVICIOS DE S.A.LUD.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24447, Artículos 38 y 52 y 24764, Artículo 53
Artículo 31

Las Ordenes de Pago emitidas por los S.E.rvicios Administrativo Financieros que ingresen a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF). Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.

La S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá, previa solicitud del S.E.rvicio Administrativo Financiero responsable de la emisión de las órdenes de pago, disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo en los casos que S.E. hayan efectuado pagos parciales antes de la caducidad de las mismas.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25237 Artículos 56 y 81 y 25725, Artículo 55
Artículo 32

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que S.E. verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.

Nota: Fuentes: Leyes 25401, Artículo 40 y 25565, Artículo 93
Artículo 33

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes a las Instituciones de la S.E.guridad Social que S.E. pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes Nros. 23660, 23661 y 19032 y sus modificatorias. La S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

Nota: Fuente: artículo de la Ley 25565
Artículo 34

Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a partir de la fecha en que S.E. produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley 19870, modificada por su similar 23103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.

Nota: Fuente: Ley 25565 Artículos 66 y 93
Artículo 35

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que deberán S.E.r cancelados dentro del ejercicio en que S.E. otorguen y S.E. computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización S.E. medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictará las normas complementarias del presente artículo.

Nota: Fuente: artículo de la Ley 25725
Artículo 36

Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 25725, de las autorizaciones para otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la S.A.nción de las normas que las facultan.

Nota: Fuente: Ley 25725, Artículos 9, S.E.gundo párrafo, y 95
Artículo 37

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer la constitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL a favor del TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento de sus gastos cuando S.E. requiera la utilización de las disponibilidades del sistema de la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán constituirse por un plazo mayor de NOVENTA (90) días.

Asimismo, S.E. faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25725, Artículo 53, y 25827, Artículo 75
Artículo 38

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la cancelación de las deudas de los organismos a que S.E. refiere el artículo 8 de la Ley 24156, de Administración Financiera y Control del S.E.ctor Público Nacional, que tuvieran con el TESORO NACIONAL a través de:

a) La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda reclamada.

b) La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que S.E.an titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA.

La facultad conferida por el presente artículo S.E.rá ejercida una vez que la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine las normas de procedimiento correspondientes.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 45 y 75
Capítulo IV - Sistema de Crédito Público
Artículo 39

Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que S.E.rán reembolsados S.E.gún S.E. haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar, asimismo, las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el Banco Central de la República Argentina Argentina y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la Jurisdicción S.E.rvicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 11672 —T. O. 1943—, Artículo 33; 14794, Artículo 11; 16432, Artículo 34; 16911, Artículo 1; 21757, Artículos 12 y 33; 21981, Artículo 12 y 24764, Artículo 53 y Decreto-Ley 5169/1958, Artículo 2
Artículo 40

Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar S.E.rvicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los S.E.rvicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste facultado para contratar préstamos con Organismos Internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que S.E. ajusten a términos y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

Nota: Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 48 y 83; 20548, Artículo 7 y 24156, Título III
Artículo 41

Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los Organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que S.E. autoricen operaciones financieras avaladas por la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con la garantía del TESORO NACIONAL atenderán el pago de los S.E.rvicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En tales casos la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quedará automáticamente autorizada:

a) A afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los citados entes por un monto equivalente al S.E.rvicio pagado y la actualización monetaria a que S.E. refiere el presente artículo. La actualización monetaria no corresponderá S.E.r aplicada en los casos de obligaciones a que S.E. refiere el presente artículo, que correspondan a jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL.

b) Facúltase asimismo a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a dejar sin efecto dicha actualización monetaria en el caso de obligaciones que correspondan a organismos descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado a los que el TESORO NACIONAL les destine aportes para su atención.

c) A afectar recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.

d) A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que S.E.an titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

La S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actualizará los créditos a favor del ESTADO NACIONAL que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que S.E. ha hecho referencia, a cuyo efecto S.E. tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de aquéllos.

La actualización monetaria S.E. realizará hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor —nivel general— elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente.

La S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá elevar mensualmente al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales otorgados que S.E. hayan debitado en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en el mes.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ordenará que dichos organismos y empresas reintegren a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que ésta haya debido pagar en virtud de las garantías otorgadas, a la vez que proporcionen a la autoridad competente jurisdiccional una explicación sobre los motivos que han dado origen a este hecho. En el caso de no existir una justificación aceptable, la autoridad jurisdiccional competente S.A.ncionará a los responsables del incumplimiento en término de deudas avaladas por la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 16662, Artículos 17 y 101; 18881, Artículo 12; 21757, Artículo 29; 22202, Artículo 34; 22355, Artículo 13; 22451, Artículo 33; 23410, Artículos 48 y 61; 23928, Artículo 10; sustituido por el artículo 4 de la Ley 25561, 24156, Artículo 64 y 24764 Artículo 53
Artículo 42

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los S.E.rvicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la ex - Empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO vigentes al 31 de diciembre de 1986.

Dichas sumas deberán S.E.r consideradas como aportes de capital dentro de los términos y montos de la Ley 22974 y su reglamentación y eventualmente, de los del presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 23526, Artículos 32, tercer párrafo, y 44; 23966, Artículo 16; 24156, Artículo 12, y 24764, Artículo 53
Artículo 43

Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad, a formalizar contratos de préstamo, vinculados a planes de obras con Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL S.E. hubiere comprometido a otorgar avales.

El préstamo S.E. formalizará con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.

Nota: Fuente: Ley 23526, Artículos 41 y 44
Artículo 44

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera S.E.a el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del artículo 65 de la Ley 24156, de Administración Financiera y Control del S.E.ctor Público Nacional; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto 1023/2001 y sus modificaciones.

Para la fijación de los precios de las operaciones S.E. deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Los instrumentos que S.E. adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción.

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, S.E. encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley 24522 o los previstos en los Artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley 21526 y sus modificatorias, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley 24522, no S.E.rán de aplicación:

a) El inciso 3 del artículo 118 de la Ley 24522 respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales S.E. refieren tales operaciones si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas, b) Los Artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley 24522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá realizar operaciones de cesión y/ o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.

Estas operaciones no S.E. considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no S.E. hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley 24156, de Administración Financiera y Control del S.E.ctor Público Nacional.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24624, Artículo 7; 24764, Artículos 8 y 57, y 24916, Artículo 5
Artículo 45

La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 70, "in fine" de la Ley 24156, de Administración Financiera y Control del S.E.ctor Público Nacional, podrá S.E.r delegada en la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento S.E.rá aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el TESORO NACIONAL no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo de la Ley 24156, de Administración Financiera y Control del S.E.ctor Público Nacional, afectará la coparticipación federal.

Nota: Fuente: Ley 24307, Artículos 13 y 46
Artículo 46

Dase por cancelada la autorización a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL - PRIMERA S.E.RIE" y los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES - PRIMERA S.E.RIE" dispuesta en el artículo 11 de la Ley 23982.

Las obligaciones a que S.E. refiere la citada ley y otras disposiciones legales, que prevén su cancelación mediante la entrega de "BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA S.E.RIE", S.E.rán atendidas por BONOS DE CONSOLIDACION, en sus S.E.ries vigentes, cuya emisión disponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2 de la Ley 23982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la S.E.rie que corresponda en cada caso.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 8 y 116
Artículo 47

El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la Ley de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 12 y 116
Artículo 48

De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley 25152, la restricción impuesta por la Ley 25453 y el conjunto de operaciones de crédito que S.E. encuentran en proceso de ejecución.

c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.

d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que S.E.a necesaria su creación.

Las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que S.E. aprueben a partir de la promulgación de la Ley 25401, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros Organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción S.A.lvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a reglamentar el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25401, Artículo 15, y 25565, Artículo 28
Artículo 49

Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera S.E.a la S.E.rie de que S.E. trate.

Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la Ley 25565, S.E.rán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación.

Nota: Fuentes: Leyes 25565, Artículo 10 y 25725, Artículo 95
Artículo 50

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley 25344 y su reglamentación, cuyos deudores S.E.an Entes, Organos y Sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS emitidos en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley 25344 y dentro del monto a que alude el artículo 8 de la Ley 25565.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 67 y 93
Artículo 51

Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley 23982, del Capítulo V de la Ley 25344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas y jurídicas del S.E.ctor Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o que S.E. resuelvan con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables.

b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la Ley 19032 y sus modificatorias.

c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de empleador o como contratante de S.E.rvicios en general, incluida la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente S.E. efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio y en el orden de prelación que las mismas establezcan.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su condición de autoridad de aplicación de la Ley 25344, a establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Derógase el artículo 16 de la Ley 25615 y los Artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 486/2002.

Nota: Fuente: Ley 25725, Artículos 91 y 95
Artículo 52

Establécese que, en ningún caso, S.E. considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los Artículos 2 inciso f) y 3 inciso a) de la Ley 25152, de Solvencia Fiscal, si la misma no S.E. encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 72 y 75
Artículo 53

Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes Nros. 23982 y 25344 a que alude el artículo 5 del Decreto 2140/1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 73 y 75
Capítulo V - Sistema de Control Interno
Artículo 54

Establécese que la Sindicatura General de la Nación ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL.

Nota: Fuente: Ley 25237, Artículos 61 y 81
Capítulo VI - Seguridad Social
Artículo 55

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto 2284/1991, ratificado por el artículo 29 de la Ley 24307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.

Nota: Fuente: Ley 24447, Artículos 36 y 61
Artículo 56

Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el artículo 13 del Decreto 2140/1991, reglamentario de la Ley 23982, cuya administración está a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL. A partir del 1 de julio de 1994 los S.A.ldos existentes pueden S.E.r aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera S.E.a su naturaleza.

Nota: Fuente: Ley 24624, Artículos 36 y 59
Artículo 57

Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, a retener de las transferencias que deba efectuar a la S.E.CRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también y hasta la suma de PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 13500000), para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tales beneficios.

Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación, tramitación y continuidad de los S.E.rvicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la S.E.CRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.

Nota: Fuente: Ley 24624, Artículos 38 y 59
Artículo 58

Autorízase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por el inciso 5) el TESORO NACIONAL efectúe a entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones Patronales a la S.E.guridad social comprendidas en la Contribución Unificada a la S.E.guridad Social (C.U.S.S.).

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 69 y 93
Artículo 59

Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley 23660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.

Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2 del Decreto 814/2001, modificado por la Ley 25453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 80 y 93
Capítulo VII - Personal y S.a.larios
Artículo 60

Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco S.E.a parte y siempre que las costas no S.E.an a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o S.E.cundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 11672 —T. O. 1943—, Artículo 13, y 24156, Artículos 8 y 9
Artículo 61

Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las Jurisdicciones como de las Entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 11672 —T. O. 1943—, Artículo 15, y 24156, Artículos 8 y 9
Artículo 62

Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del 1 del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos.

Esta norma no S.E.rá de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

Nota: Fuentes: Decreto-Ley 16990/1957, Artículo 28, primera parte; Leyes Nros. 15021, Artículo 45, y 15796, Artículo 30
Artículo 63

Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que S.E. concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán S.E.r considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera S.E.a su naturaleza.

Aclárase que el concepto de "funciones ejecutivas" a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada 75 de fecha 27 de diciembre de 1991.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 24 y 40, y 24191, Artículos 20 y 45
Artículo 64

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer un régimen de contrataciones de S.E.rvicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.

El régimen que S.E. establezca S.E.rá de aplicación en el ámbito del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales.

Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales que impliquen contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del Organismo Internacional.

Las contrataciones de S.E.rvicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas S.E. referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24447, Artículos 15 y 61 y 24764, Artículo 53
Artículo 65

Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de S.E.rvicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de S.E.rvicios afectados a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada S.E.cretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto 645/1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo S.E.rá responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal S.E.ntido la S.A.nción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

Nota: Fuente: Ley 24624, Artículos 43 y 59
Artículo 66

Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley 11683 (T. O. 1998) y sus modificaciones y el artículo 78 de la Ley 23760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario, Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que S.E. derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento adicional del TESORO NACIONAL o de sus recursos propios.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24764. Artículos 32 y 57 y 25064, Artículo 30
Artículo 67

Las economías a que S.E. refiere la primera parte del artículo 28 de la Ley 24948, de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que S.E. efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las economías que S.E. obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán S.E.r aplicadas dentro del ejercicio presupuestario correspondiente al año a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que las haya generado.

Nota: Fuente: Ley 25237, Artículos 68 y 81
Artículo 68

Los pasantes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL podrán continuar sus pasantías hasta UN (1) año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con una actividad S.E.manal de CINCO (5) días, con la asignación estímulo prevista en el artículo 5 del Decreto 428/2000 y en el Anexo I del Decreto 93/1995.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 21 y 93
Artículo 69

Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 8 de la Ley 24156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del S.E.ctor Público Nacional, deberán entregar la plataforma mínima de información S.A.larial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto 645/1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá las normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente artículo y S.E.rá la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las disposiciones del mismo.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 30 y 75
Capítulo VIII - Recursos Públicos
Artículo 70

Todas las Jurisdicciones y Entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de cubrir el déficit de otras Jurisdicciones y Entidades de dicho S.E.ctor en la proporción que al respecto S.E. establezca.

Derógase toda disposición en cuanto S.E. oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que S.E. recauden en el futuro en concepto de aporte de Jurisdicciones y Entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo S.E. ingresarán a rentas generales.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 14158, Artículo 14; 16662, Artículos 10 y 101; 24156, Artículos 8 y 9 y 24764, Artículo 53
Artículo 71

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto 8586/1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL y al SISTEMA UNICO DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL y de los excedentes financieros originados en donaciones internas y externas percibidos por las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículos 31 y 45 y 24764, Artículo 53 y 25967, Artículos 9 y 97
Artículo 72

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y con intervención del ministerio jurisdiccional respectivo y de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 21121, Artículos 5 y 36 y 24764, Artículo 53
Artículo 73

Ratifícanse los Decretos Nros. 2394/91; 752/92; 2632/92 y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley 24307.

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el artículo 4 del Decreto 2753/1991. Ratifícase el Decreto 507/1993, que asigna a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la S.E.guridad social a partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su Artículo 11 como sigue: "Artículo 11. Los honorarios que S.E. generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la S.E.guridad Social, iniciados con anterioridad al 1 de abril de 1993, S.E.rán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA), conforme con las previsiones de la Ley 23489.

Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que S.E. cumplen con posterioridad al 1 de abril de 1993 S.E.rán distribuidos entre los abogados y procuradores de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA conforme con la normativa vigente en dicho Organismo."

Nota: Fuente: Ley 24447, Artículos 22 y 61
Artículo 74

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley 22351, de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales, y inciso a del artículo 28 de la Ley 22421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de S.E.rvicios que le S.E.an requeridos a la S.E.CRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE S.A.LUD Y AMBIENTE por organismos públicos y/o privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.

Nota: Fuente: Ley 24447, Artículos 29 y 61
Artículo 75

Déjase establecido que los fondos que S.E. recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 de la Ley 22415 y sus modificaciones (Código Aduanero), correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley 24196, ingresarán como recursos con afectación específica a la S.E.CRETARIA DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS y S.E. destinarán a los gastos que origine el control del cumplimiento de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera.

Nota: Fuente: Ley 24764, Artículos 39 y 57
Artículo 76

Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 22285 y sus modificaciones provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho Comité por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las Leyes Nros. 24377 y 24800, no integrarán la base de cálculo a que S.E. refiere el artículo 24 de la Ley 17741, sustituido por el artículo 1 de la Ley 24377 y 19, inciso e) de la Ley 24800.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24938, Artículo 38 y 25064, Artículo 61
Artículo 77

Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35000000) el destino del producto total de recargo sobre el precio de venta de electricidad, establecido por el artículo 3 de la Ley 23681. El monto que supere el mencionado importe ingresará al TESORO NACIONAL.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25064, Artículos 33 y 61 y 25967, Artículos 63 y 97
Artículo 78

Los importes correspondientes a la contribución del ESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley 24429 S.E. integrarán a los fondos del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, como recursos financieros en los términos del artículo 10 de la Ley 22919.

Nota: Fuente: Ley 25237, Artículos 49, último párrafo y 81
Artículo 79

Sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8, 9 y 12 del Decreto 360/1995, como así también, hasta la fecha de promulgación de la Ley 25237, la vigencia del Decreto 67/1996, que dispone la percepción de tasas por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los S.E.rvicios mencionados en las citadas normas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la Ley 25237 a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las S.A.nciones a aplicar en caso de su incumplimiento.

Nota: Fuente: Ley 25237, Artículos 59 y 81
Artículo 80

Ratifícase el Decreto 1526/1998. El producido de las tasas y aranceles a que S.E. refiere el Artículo 2 del citado Decreto, ingresarán como recursos propios del Organismo Descentralizado Comisión Nacional de Valores dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente artículo.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 71 y 116
Artículo 81

El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23771 y sus modificaciones y 24769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de la Ley 11683 (T. O. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que S.E. trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos S.E. refieran.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 73 y 116
Artículo 82

La S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS como Autoridad de Aplicación del recargo creado por el artículo 30 de la Ley 15336, con la sustitución introducida por el artículo 70 de la Ley 24065, aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la Ley 11683 (T. O. 1998).

Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior, considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que S.E. encuentra vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las normas vigentes en dicho mercado.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 75 y 116
Artículo 83

Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de S.E.guridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS abonarán las tasas de control que S.E. establecen a continuación:

a) Las personas físicas y jurídicas que S.E. dedican a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta PESOS TRES ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada.

b) Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley 17319, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($ 0, 003) por litro comercializado en el mercado interno.

c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0, 5%) de los ingresos estimados para la prestación del S.E.rvicio del transporte.

El producido de las tasas a que S.E. refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por la S.E.CRETARIA DE ENERGIA, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional.

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS a través de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a que S.E. refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 74 y 93
Artículo 84

La aplicación, por parte de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, de las tasas creadas por el artículo 74 de la Ley 25565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y S.A.nciones S.E. regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley 11683 (T. O. 1998) y sus modificaciones.

Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la citada ley, actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca la S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS.

Nota: Fuente: Ley 25725, Artículos 50 y 95
Artículo 85

S) E. considerarán como recursos con afectación específica del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las sumas que S.E. recauden por el arancelamiento de prestaciones o S.E.rvicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 42 y 75
Artículo 86

El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO S.E.rá afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento.

Facúltase al S.E.ñor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 44 y 75
Artículo 87

Déjase establecido que los fondos que S.E. recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 de la Ley 22415 y sus modificaciones (Código Aduanero) correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley 24196, ingresarán como recursos con afectación específica a la S.E.CRETARIA DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS y S.E. destinarán a la atención de:

a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera, b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico-científico para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo.

c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25827, Artículo 110 y 25967, Artículo 97
Artículo 88

El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de la Ley 23966 S.E. aplicará también sobre los recursos establecidos en el artículo 70 de la Ley 24065.

Nota: Fuente: Ley 25967, Artículos 24 y 97
Capítulo IX - Cupos Fiscales
Artículo 89

A partir de la fecha de S.A.nción de la Ley 25237, S.E. considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a S.A.lvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera S.E.a la norma promocional en que S.E. funden; con excepción de los correspondientes al sistema de la Ley 19640.

Nota: Fuente: Ley 25237, Artículos 43 y 81

Título II - Actividad Institucional del Estado Nacional

Capítulo I - Relación Nación-Provincias
Artículo 90

Cuando S.E. trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de la Ley 23548 o de la norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna especie por los S.E.rvicios que presten en la distribución diaria de estos recursos.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 23763, Artículos 27, S.E.gundo párrafo y 39 y 24156, Artículo 137 inciso a
Artículo 91

A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del MINISTERIO DE S.A.LUD Y AMBIENTE, detallados en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la medida.

En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL retendrá la administración y financiamiento hasta tanto S.E. asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 25 y 40; 24191, Artículo 36 y 25237, Artículo 58
Artículo 92

Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará administrando el Hospital Nacional "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS", transferido a la Provincia de BUENOS AIRES de acuerdo al artículo 25 de la Ley 24061 modificado por el artículo 36 de la Ley 24191.

Nota: Fuentes: Leyes 24307, Artículos 27 y 46 y 25237, Artículo 58
Artículo 93

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el personal S.E.gún dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el artículo 25 de la Ley 24061, debiendo S.A.lvaguardarse los siguientes aspectos:

a) Equivalencia jerárquica y retributiva.

b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales.

c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

Nota: Fuente: Ley 24061, Artículos 27 y 40
Artículo 94

S) E. autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los S.E.rvicios a que S.E. refiere el artículo 25 de la Ley 24061.

Dichas transferencias S.E. realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 28 y 40 y 24764, Artículo 53
Artículo 95

A partir del 1 de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley 23548.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 31 y 40 y 24764, Artículo 53
Artículo 96

Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos afectados de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 23966, S.E.rán transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículo 25 y 24307, Artículo 46
Artículo 97

Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a acordar a las provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán S.E.r reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.

Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que S.E. otorgue, los que devengarán intereses sobre S.A.ldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cada oportunidad.

La tasa de interés a que S.E. refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, S.E. determinará el interés devengado el cual S.E.rá reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

Nota: Fuente: artículo de la Ley 25401
Artículo 98

Los importes que S.E. determinan por aplicación del Artículo 4 del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley 25752, que S.E. liquidarán en los términos del artículo 8 de la Ley 23548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas, S.E.rán detraídos de los recursos que financian los presupuestos correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 9 y 75
Artículo 99

Facúltase al MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas en los Artículos 2 del Decreto 2737/2002, 2 inciso c) del Decreto 1274/2003 y 31 de la Ley 25827, cuya extinción no S.E. hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas pendientes de instrumentación y, asimismo, para efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

Nota: Fuente: Ley 25967, Artículos 16 y 97
Artículo 100

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el S.A.neamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del Régimen de Compensación previsto en el artículo 26 de la Ley 25917.

A fin de lograr el S.A.neamiento a que S.E. refiere el párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los S.A.ldos mediante el procedimiento que S.E. dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto 1274/2003.

Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el artículo 2 del Decreto 2737/2002, correspondientes al Ejercicio 2004.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar, para el S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que S.E.rá considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos de cancelación de los S.A.ldos mencionados.

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley 25344.

Nota: Fuente: Ley 25967, Artículos 17 y 97
Capítulo II - Empresas Públicas y Entes Residuales
Artículo 101

Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1 de la Ley 23696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, S.E.rán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículos 19 y 45 y 24764, Artículo 53
Artículo 102

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991, excluidas de los alcances de la Ley 23982 y su reglamentación y del Decreto 211/1992, cuyos deudores S.E.an entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley 23982.

La facultad referida en el párrafo anterior también S.E.rá de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL.

Nota: Fuente: Ley 24307, Artículos 11 y 46
Artículo 103

Los estados patrimoniales que S.E.an considerados estado de liquidación de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado declarados o que S.E. declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto 1836/1994, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas S.E. producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros. 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 1836/1994, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que S.E. encuentran en aquel estado, deberán S.E.r transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

La personería jurídica de los Entes u Organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre S.E. disponga con posterioridad al dictado de la presente ley S.E. extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

Los S.A.ldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes S.E.rán transferidos a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada conforme a la Ley 23982 y el Artículo 13 del Capítulo V de la Ley 25344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20000), S.E. ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el artículo 11 de la Ley 24307 no resultando necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas por la Ley 24283.

Dicho procedimiento S.E.rá, asimismo, de aplicación en el caso de las obligaciones de origen judicial que S.E. cancelan conforme al artículo 67 de la Ley 25565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en la prórroga dispuesta en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley 25725.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24624, Artículos 16 y 59; 24764, Artículo 25; 24938, Artículos 60 y 86; 25064, Artículos 51 y 61; 25827, Artículo 74 y 25967, Artículo 58
Artículo 104

Los procesos liquidatorios de los entes residuales de Empresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente al ESTADO NACIONAL, declarados o que S.E. declaren en estado de liquidación por cualquier causa, S.E. desarrollarán sin excepción en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Nota: Fuente: Ley 25064, Artículos 52 y 61
Artículo 105

Considéranse consolidadas en los términos de la Ley 23982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.

Nota: Fuente: Ley 24624, Artículos 17 y 59
Artículo 106

Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación, a ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley 23982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1 de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento firme en S.E.de administrativa o judicial, incluidas aquéllas emanadas de reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no S.E. encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación. Al momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por el presente S.E. autoriza, S.E. producirá la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación de las deudas comprendidas en el presente artículo S.E. ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el marco del artículo 11 de la Ley 24307.

Nota: Fuente: Ley 24764, Artículos 27 y 57
Artículo 107

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación, con las entidades aseguradoras de la plaza local.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto 1061/1999 modificado por el Decreto 1220/2000, que S.E.rá cancelada mediante los medios de pago que establezca la reglamentación.

Las obligaciones derivadas del plan a que S.E. refiere el presente artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el artículo 62 de la Ley 25565 incluido en la Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Déjase establecido que el producido del impuesto establecido en los Artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 24764, Artículos 26 y 57 y 25967, Artículos 62 y 97
Artículo 108

Establécese que la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, en forma adicional a la amortización de deuda que realiza con cargo a los montos reconocidos a su favor por la diferencia de tarifas originada entre las que surgen de la aplicación de la Resolución 131 del 22 de febrero de 1996 de la ex S.E.CRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 de enero de 1992 celebrado entre los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, deberá cancelar anualmente la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30000000) a cuenta de la deuda que mantiene con el ESTADO NACIONAL producto de los préstamos efectuados para la construcción de la Obra Binacional mencionada, pudiendo efectuar dicho pago mediante la entrega de títulos de libre disponibilidad al valor de cotización de la fecha de vencimiento de la obligación.

La S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá oportunamente el cronograma de vencimientos de la obligación fijada por el presente artículo.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 60 y 116
Artículo 109

Con excepción de las deudas provenientes de S.E.guros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley 23982 y del Capítulo V de la Ley 25344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8 de la Ley 25565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley 21526, y aseguradora, comprendida en la Ley 17418, ya S.E.a como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de S.E.rvicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación, podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que S.E. dispone por la Ley 25565.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con S.E.ntencia judicial firme, S.E.rán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de S.E.ntencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de otras partidas S.E. pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 61 y 93
Artículo 110

Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros. 23982 y 25344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8 de la Ley 25565, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación, que consistan en el pago de sumas de dinero o que S.E. resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:

a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que S.E. encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto 1061/1999, modificado por el Decreto 1220/2000.

b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de S.E.rvicios o adquirente de bienes.

c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que S.E. encuentren en estado de liquidación forzosa (artículo 9 del Decreto 1061/1999, modificado por Decreto 1220/2000).

d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6 del Decreto 1061/1999 modificado por Decreto 1220/2000.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 62 y 93
Artículo 111

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación, derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual S.E. faculta al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el artículo 8 de la Ley 25565, instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones emergentes.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 63 y 93
Artículo 112

Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley 23982 y del Capítulo V de la Ley 25344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8 de la Ley 25565, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley 21526, e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de S.E.rvicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 924/1997 y sus modificatorios.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 64 y 93
Artículo 113

Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS S.A.NITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del "Patrimonio en Liquidación - Banco de la Nación ArgentinaAL DE DESARROLLO", a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por S.E.rvicios S.A.nitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1 de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por S.E.rvicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando S.E. trate de sumas menores a PESOS UN MIL ($ 1000) y S.E. encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído S.E.ntencia favorable a la ex Empresa.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 65 y 93
Artículo 114

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a otorgar préstamos a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la terminación del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que S.E. otorguen junto a los intereses capitalizados S.E. reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el Decreto 612/1986.

La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, toda la información económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la oportunidad y el destino de las sumas que S.E. otorguen a favor de la mencionada Entidad.

Nota: Fuente: Ley 25967, Artículos 21 y 97
Capítulo III - Creación de Fondos Fiduciarios
Artículo 115

Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la ex - S.E.CRETARIA DE ENERGIA 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por su similar 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de CERO COMA CERO CERO CERO S.E.IS PESOS KILOVATIO HORA ($ 0, 006 kWh), con destino a participar en el financiamiento de las obras que la S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV financiable, las que S.E. ejecutarán dentro del marco normativo que defina dicha S.E.cretaría.

El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo, podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de diciembre de 2000, así como los que S.E. registren a la finalización de cada ejercicio, S.E. transferirán a los ejercicios siguientes, hasta agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 74 y 116
Artículo 116

Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que S.E. origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 51 y 93
Artículo 117

El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:

a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales.

b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como "Puna".

El Fondo referido en el párrafo anterior S.E. constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7, %) sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9300 kc), que S.E. aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que S.E. consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la Ley 25565. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y S.E. deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual podrá incorporar los

cambios que estime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley 11683 (T. O. 1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el artículo 75 de la Ley 25565, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del S.E.rvicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que S.E. hubiesen devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del S.E.rvicio General P.

La S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS deberá reglamentar dentro del Ejercicio 2003 el procedimiento de asignación de recursos previsto en el artículo 25 del Decreto 786/2002.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el artículo 3 del Decreto 786/2002.

Si al 1 de julio de 2003 no S.E. verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo S.E.rán transferidos al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.

El presente régimen S.E. mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de las normas a que S.E. refiere el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25565, Artículos 75 y 93 y 25725, Artículos 84 y 95
Capítulo IV - Universidades Nacionales
Artículo 118

Las Universidades Nacionales fijarán su régimen S.A.larial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al S.E.ctor empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23929 y 24185.

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total de la misma S.E.a destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

Queda derogado el Decreto 1215/1992. Hasta tanto S.E. celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará durante los Ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de PESOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 1840000000).

Nota: Fuentes: Leyes 24447, Artículos 19 y 61 y 24764, Artículo 53
Artículo 119

El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que S.E. arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a la tareas en el caso del personal no docente.

Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello dé lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.

Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14786.

Vencido el término previsto en el Artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de S.E.ptiembre no S.E. hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA quedará facultado para reasignar sólo para el Ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que S.E. encuentren en ejecución.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

Nota: Fuente: Ley 24938, Artículos 23 y 86
Artículo 120

Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley 24156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del S.E.ctor Público Nacional y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto 1023/2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la S.E.CRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA la plataforma mínima de información S.A.larial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto 645/1995. Autorízase a dicha S.E.cretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

Las Universidades Nacionales presentarán en forma S.E.mestral a la S.E.CRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros) S.E.gún el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha S.E.cretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera, la documentación recibida.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 26 y 93
Capítulo V - Organización del Estado
Artículo 121

Las decisiones administrativas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para regular la actuación de los agentes del ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, S.E.rán de aplicación en todos los organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cualquiera S.E.a su naturaleza jurídica, S.A.lvo las excepciones establecidas en la Ley 16432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los S.E.rvicios.

Nota: Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 47 y 83, y 24764, Artículo 53
Artículo 122

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y con intervención del ministerio jurisdiccional y de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a disponer restricciones en las facultades de administración, acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera S.E.a su naturaleza jurídica.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 21121, Artículo 6, S.E.gundo párrafo y 19; 24156, Artículos 8 y 9 y 24764, Artículo 53
Artículo 123

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la S.A.tisfacción de las necesidades operacionales.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 23110, Artículo 55 y 58, y 24764, Artículo 53
Artículo 124

Ratifícanse los Decretos 995/91 y 1435/91 de creación de la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) y funciones de la misma.

Nota: Fuente: Ley 24061, Artículos 23 y 40
Artículo 125

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, a disponer las reorganizaciones institucionales que estime necesario y que tengan por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines expresados en el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 25237, Artículo 14 y 25401, Artículo 116
Artículo 126

La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045/2001.

Nota: Fuente: Ley 25565, Artículos 29 y 93
Artículo 127

Los organismos y entes autárquicos integrantes del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Nota: Fuente: Ley 25827, Artículos 10 y 75

Título III - Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado

Capítulo I - Administración de Bienes
Artículo 128

El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 11672 —T. O. 1943—, Artículo 16 y 24156, Título II
Artículo 129

Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley 24045, S.E.rán vendidos dentro del régimen de la Ley 22423 y sus modificatorias.

Nota: Fuente: Ley 25237, Artículos 54 y 81
Artículo 130

Déjase establecido que a los efectos de obtener los beneficios determinados por la Ley 25069, los sujetos comprendidos en su Artículo 1, deberán acreditar haber solicitado y obtenido autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de la Ley 19076.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los inmuebles citados en el Artículo 1 de las Leyes Nros. 19076 y 25069, a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje, así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la Ley 19076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15 de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 62 y 116
Capítulo II - Inembargabilidad de Fondos Públicos
Artículo 131

Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL, ya S.E.a que S.E. trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que S.E.a utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no S.E. admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier S.E.ntido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que S.E. dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que S.E. dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 24624, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, S.A.lvo que S.E. trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 24624.

Nota: Fuente: Ley 24624, Artículos 19 y 59
Artículo 132

Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran el S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento S.E. resuelva en el pago de una suma de dinero, S.E.rán S.A.tisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23982 y 25344.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba S.E.r atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para S.A.tisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las S.E.ntencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada S.E.cretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.

Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION S.E. afectarán al cumplimiento de las condenas por cada S.E.rvicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que S.E. asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

Nota: Fuente: artículo de la Ley 25565
Artículo 133

Las S.E.ntencias judiciales no alcanzadas por la Ley 23982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que S.E. dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el TESORO NACIONAL, ya que la responsabilidad del Estado S.E. limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

Nota: Fuente: Ley 24624, Artículos 21 y 59
Artículo 134

S) E. tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el artículo 22 de la Ley 23982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL, dispuesta por el artículo 19 de la Ley 24624, mediante la certificación que en cada caso extienda el S.E.rvicio administrativo contable del organismo o entidad involucrada.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 94 y 116
Artículo 135

La inembargabilidad consagrada por el artículo 19 de la Ley 24624, S.E.rá aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan S.E.r abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia S.E. acreditará con la certificación que en cada caso expida el S.E.rvicio Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.

Habiendo cumplido con la comunicación que establece el artículo 22 de la Ley 23982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo S.E.r cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el CONGRESO DE LA NACION.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 95 y 116
Artículo 136

Dispónese la caducidad automática de todo embargo trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL en todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado la comunicación que dispone el artículo 22 de la Ley 23982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la manda judicial.

Nota: Fuente: Ley 25401, Artículos 96 y 116
Capítulo III - Caducidad de Derechos para Accionar contra el Estado
Artículo 137

El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley 23982 de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.

La extinción de las consecuentes obligaciones del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL S.E. producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya S.E. hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley 23982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.

Nota: Fuente: Ley 24447, Artículos 25 y 61
Artículo 138

Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de S.E.SENTA (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No S.E.rán aplicables a estos trámites las disposiciones del apartado 9 del inciso e del artículo 1 de la Ley 19549.

Nota: Fuente: Ley 24447, Artículos 26 y 61
Artículo 139

En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, S.E. producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que S.E. hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 24447, lo que fuere posterior.

Vencido dicho plazo, sin que S.E. haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes.

En estos casos no S.E.rá de aplicación el artículo 26 de la Ley 19549.

Nota: Fuente: Ley 24447, Artículos 27 y 61
Capítulo IV - Artículos No Clasificados en los Capitulos Precedentes
Artículo 140
Capítulo I

Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:

a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;

c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya S.E.a la adjudicación y entrega de bienes, S.E.rvicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento S.E. establezcan plazos que dependan, indistintamente:

1) de la formación previa de un conjunto de adherentes;

2) del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

3) del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

4) de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;

5) de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que S.E. trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad — cualquiera S.E.a el lugar en que S.E. constituya o actúe y la forma jurídica que asuma — que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que S.E. le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán S.E.r realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en Leyes nacionales específicas.

Capítulo II

La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, S.E.an utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y S.E. cumplan las siguientes condiciones:

a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.

b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.

c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación S.E. constituyó el grupo.

d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para S.E.r aplicadas a la adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro S.E. efectúe a valores actualizados de igual modo.

Capítulo III

Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la Ley 23270 en el Boletín Oficial, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.

Capítulo IV

Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados S.E.rán destinados a cubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

Capítulo V

Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.

Capítulo VI

Queda derogada toda norma — ley, Decreto, resolución y reglamento — que S.E. oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 11672 —T. O. 1943— Artículo 93; 23270, Artículo 40; 23928, Artículo 10 y 24156, Artículos 12 y 23 inciso c
Artículo 141

Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros S.E. estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de S.E.rvicios públicos.

La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley 5340/1963 ratificado por la Ley 16478 y de la Ley 18875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente disposición.

Nota: Fuentes: Leyes Nros. 20659, Artículos 23 y 30, y 24156, Artículos 8 y 9
Artículo 142

Ratifícanse en todas sus partes el Decreto 1096/1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto 1309/1985, Decreto 1566/1985, Decreto 1567/1985, Decreto 1568/1985, Decreto 1725/1985, Decreto 1726/1985, Decreto 1857/1985, Decreto 2050/1985, Decreto 2062/1985, Decreto 2253/1985, Decreto 2264/1985, y Decreto 425/1986.

Nota: Fuente: Ley 23410, Artículos 55 y 61
Artículo 143

Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, S.E.rvicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su poder, ya S.E.a en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que S.E. causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

Nota: Fuente: Ley 24447, Artículos 28 y 61
Artículo 144

El informe trimestral que por el inciso j) del artículo 5 de la Ley 24354 debe presentar el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION podrá hacerlo mediante la publicación en página informática que S.E. difunda por la red de acceso gratuito en el país.

Nota: Fuente: Ley 25237, Artículos 79 y 81
Artículo 145

Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que S.E. cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes Nros. 23982, 25344, 25565, 25725 y las que su cancelación S.E. hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nros. 24411, 24043 y 25192, S.E.rán respondidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2 de la Ley 23982, indicando que S.E. propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el primer y tercer párrafo del artículo 51 de la Ley 25967 S.E.gún corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el artículo 9 de la Ley 23982.

Nota: Fuentes: Ley 25967, Artículos 56 y 97

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 10

NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE S.A.LUD (ANLIS)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA).

Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).

Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE).

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).

Fundación Miguel Lillo.

Instituto Nacional del Agua Y DEL AMBIENTE (INNA).

Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 91

TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.

a) Al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

TALLERES NACIONALES PROTEGIDOS DE REHABILITACION PSIQUIATRICA.

INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA.

HOSPITAL NACIONAL BERNARDINO RIVADAVIA (EXCLUYE MATERNIDAD)

HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA S.A.NTA LUCIA.

HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA.

HOSPITAL NACIONAL DE GASTROENTEROLOGIA DR. BONORINO UDAONDO.

HOSPITAL NACIONAL DR. JOSE T. BORDA.

HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA DR. PEDRO LAGLEYZE.

HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA INFANTIL.

HOSPITAL NACIONAL BRAULIO MOYANO.

HOSPITAL NACIONAL INFANTO JUVENIL TOBAR GARCIA.

HOSPITAL NACIONAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA MARIA FERRER

b) A la Provincia de BUENOS AIRES

HOSPITAL NACIONAL ALEJANDRO POSADAS.

c) A la Provincia de ENTRE RIOS.

HOSPITAL FIDANZA.

CENTRO S.A.LUD CONCORDIA.

COLONIA REHABILITACION MENTAL DIAMANTE.

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA

a) Al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL FEDERAL.

b) A la Provincia de BUENOS AIRES.

HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.

HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.

HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.

HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.

PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.

CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).

PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).

INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.

INSTITUTO S.A.TURNINO E. UNZUE.

INSTITUTO CAPITAN S.A.RMIENTO.

INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES UBICADOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

c) A la Provincia de ENTRE RIOS.

INSTITUTO JUANA S.A.RRIEGUI DE ISTHILART.