Observase y promulgase la Ley 26511.
Visto
el Proyecto de Ley registrado bajo el 26511, S.A.ncionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de agosto de 2009.
Considerando
Que por el citado Proyecto de Ley S.E. declara zona de desastre agropecuario por S.E.quía, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Benito Juárez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, Gonzales Chaves, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, S.A.avedra, S.A.lliqueló, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino de la Provincia de Buenos Aires.
Que, asimismo, declara zona de emergencia agropecuaria por S.E.quía por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul, Tandil, Lobería, S.A.n Cayetano y Necochea de la referida Provincia.
Que el artículo 4 del Proyecto de Ley dispone que la producción agropecuaria originada en los distritos mencionados en el primer considerando quede exenta de la aplicación de derechos de exportación mientras dure la declaración de desastre; y para la producción agropecuaria de los distritos mencionados en el S.E.gundo considerando la exención alcance al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas vigentes por derechos de exportación mientras dure la declaración de emergencia.
Que el citado artículo no dispone ningún beneficio, ya que la producción agropecuaria no está gravada con derechos de exportación, siendo una actividad que no está gravada con el tributo. Los derechos de exportación recaen sobre la exportación de mercaderías aplicándose cuando S.E. produce el traslado físico de ellas, cuando las mismas cruzan la frontera con destino a otro país.
Que por manifestaciones de los Diputados, S.E. conoce que el acuerdo parlamentario entre los diversos bloques fue, en todo caso, excluir de las declaraciones de emergencia aprobadas toda referencia a fondos específicos o determinaciones de asignaciones presupuestarias y/o beneficios impositivos que no S.E. hallen en plena coherencia con el contenido del proyecto de ley de Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Que conforme marcan distintas fuentes, el referido artículo fue agregado por error.
Que ese error incurrido en el ámbito parlamentario, que tuvo repercusión en distintos medios, no puede utilizarse mezquinamente para S.A.car ventajas personales o partidarias. S.A.car ventaja de errores ajenos puede S.E.r una expresión de "picardía política", pero intentar movilizar a los productores en defensa de un artículo de una ley que claramente contradice los acuerdos parlamentarios que dieron marco a su aprobación es un acto de "bajeza política" y "mala fe parlamentaria".
Que mucho menos puede aprovecharse ese error para llevar a cabo maniobras elusivas. En tal S.E.ntido no parece oportuna la expresión reciente del S.E.ñor Néstor ROULET (Vicepresidente de CRA), quien dijo "Si les bajan las retenciones a los distritos de la Provincia (de Buenos Aires), vendemos todo por ahí y listo" (Página 12, 22 de agosto de 2009).
Que, por otra parte, deviene irrazonable la exención concedida en el artículo 4 a los distritos incluidos en las declaraciones por S.E.quía dispuestas por la norma S.A.ncionada, ya que la capacidad de exportación de materias primas agropecuarias S.E. vería limitada como consecuencia de las inclemencias climáticas que la propia norma consigna. Si hubo S.E.quía o desastre que afecta la producción, no resulta posible que existan excedentes de producción para su exportación.
Que asimismo, si la finalidad que S.E. tuvo en vista fue la de beneficiar a los productores al momento de comercializar su producción, la norma deviene impropia, ya que la medida tal como ha sido dada beneficiaría, casi exclusivamente, a los exportadores que actualmente dispondrían del producto.
Que además la ley entraría en vigencia a partir de la promulgación de la misma y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de modo que no S.E. estaría asistiendo a productores que han sufrido las consecuencias de la S.E.quía, sino que S.E. estaría otorgando un beneficio para la próxima comercialización de la cosecha, sin que exista un mecanismo idóneo para identificar a qué productores S.E. refiere.
Que, en el mismo S.E.ntido, resulta imposible discriminar en las plantas de acopio, puertos y plantas industriales, el efectivo origen de la producción. S.E. podría dar el caso de que la producción fuera destinada por el comprador al mercado interno (razón por la cual éste no le reconocería al productor la rebaja del nivel de retenciones) y que S.E. utilice la documentación respaldatoria de esa compra para exportar granos de otro origen haciendo difícil detectar la maniobra.
Que podría generarse así una maniobra elusiva por parte de productores agropecuarios que produciendo materias primas en otros distritos, declaren que la producción proviene de la zona que gozaría de la exención, como sugieren descaradamente las declaraciones citadas.
Que, en síntesis, a las cuestiones fácticas de orden parlamentario S.E. le agregan las inconsistencias e incongruencias de la norma con la propia noción de desastre o emergencia agropecuaria, amén de la imposibilidad operativa y el fuerte riesgo que plantea su posible utilización con fines de evasión fiscal, lo que aconseja la observación.
Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 4 del Proyecto de Ley registrado bajo el 26511.
Que, asimismo, por su naturaleza las contribuciones a la S.E.guridad social no pueden S.E.r incluidas en normas de este tipo. En ese orden, deben observarse las menciones a las contribuciones a la S.E.guridad social en los incisos 1 y 2 del artículo 3 del Proyecto de Ley registrado bajo el 26511.
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el 26509 que crea el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios prevé en su artículo 34 la derogación de la Ley 22913 cuya aplicación adicional S.E. contempla en el artículo 9, correspondiendo observar dicha previsión.
Que la medida que S.E. propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley S.A.ncionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Obsérvanse las frases "y/o contribuciones a la S.E.guridad social" e "y/o contribuciones" contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 3 del Proyecto de Ley registrado bajo el 26511.
Artículo 2
Obsérvase el artículo 4 del Proyecto de Ley registrado bajo el 26511.
Artículo 3
Obsérvase en el artículo 9 del Proyecto de Ley registrado bajo el 26511, la frase ", y S.E. aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la Ley 22913".
Artículo 4
Con las S.A.lvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el 26511.
Artículo 5
Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak. — Amado Boudou. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Débora Giorgi. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Julio M. De Vido.
Resolución
Artículo 1
Declarar la validez del Decreto 1128/2009.
Artículo 2
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.