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Decreto 1142/2015
Servicios de Comunicación Audiovisual
Régimen de Campañas Electorales - Reglamentación
Año de sanción 2015
Fecha de sanción 2015-06-17
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 26215
Ley 26522
Ley 26571
Ley 27120
Decreto 1225/2010
Decreto 760/2013
Modificada por Decreto 429/2019
Decreto 481/2017
Enlazada por Ley 19945
Ley 26215
Ley 26522
Ley 26571
Ley 27120
Decreto 2135/1983
Decreto 1225/2010
Decreto 760/2013
Decreto 481/2017
Decreto 429/2019
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Apruebase la reglamentación del régimen de campañas electorales en los S.E.rvicios de comunicación audiovisual establecidas para las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias y para las elecciones nacionales.

Visto

el Expediente N S02:0155990/2014 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes 26215, 26522, 26571 y 27120 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los Decretos 1225 del 31 de agosto de 2010 y 760 del 17 de junio de 2013.

Considerando

Que las Leyes 26215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y 26571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los S.E.rvicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y en elecciones nacionales.

Que la Ley 26522 y su Decreto Reglamentario regulan los S.E.rvicios de Comunicación Audiovisual en el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario adoptar medidas que permitan la ejecución del régimen de campañas políticas establecido en la legislación vigente.

Que ha tomado intervención el S.E.rvicio jurídico competente.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Apruébase la reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los S.E.rvicios de Comunicación Audiovisual establecidas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y para las elecciones nacionales.

Artículo 2

A los fines previstos en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley 26215 y en el artículo 35 de la Ley 26571 y sus respectivas modificatorias y complementarias, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) suministrará a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL el listado preliminar de S.E.rvicios de comunicación audiovisual, las S.E.ñales nacionales inscriptas en el Registro Público de S.E.ñales y Productoras, con excepción de las de género infantil, y las S.E.ñales de generación propia de los S.E.rvicios de suscripción, indicando la identificación comercial o artística del S.E.rvicio del que S.E. trate, razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT), domicilio, tipo y/o clase de S.E.rvicio, área de cobertura, tiempo de programación y las especificaciones técnicas de los estándares requeridos para la emisión de los mensajes de campaña electoral.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 3

La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL publicará en su sitio web dicho listado preliminar, a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los titulares de los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y S.E.ñales enunciadas en el artículo 2 del presente Decreto formulen ante el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) observaciones respecto de la omisión, incorporación o exclusión de S.E.rvicios, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

De no formularse observaciones el listado S.E. tendrá por consentido.

El Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) recibirá, en el correo electrónico que S.E. disponga para tal fin, las observaciones mencionadas y dictará una resolución al respecto dentro de los CINCO (5) días de interpuestas.

Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas, S.E. tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales y S.E.ñales a afectar y deberá notificarse a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para su publicación en el sitio web.

Nota: Artículo sustituido por artículo 2 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 4

Los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y S.E.ñales que cuenten con una programación igual o mayor a DOCE (12) horas, incorporados al listado previsto en el artículo 3 deberán ceder gratuitamente, en los términos de los artículos 35 de la Ley 26571 y sus modificatorias y 43 quater de la Ley 26215 y sus modificatorias, el CINCO POR CIENTO (5%) de DOCE (12) horas de programación para la difusión de mensajes de campaña electoral en S.E.rvicios de comunicación audiovisual para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las elecciones nacionales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 5

La difusión de mensajes de campaña electoral objeto del presente no S.E. computará como tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo I del Decreto 1225/2010.

Artículo 6

A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 S.E.ptiés, de la Ley 26215, S.E. establece el horario central para los S.E.rvicios televisivos del Área Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las 01:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00 horas; y S.E. establece el horario central para los S.E.rvicios de radiodifusión sonora entre las 07:00 horas y las 10:00 horas.

Los mensajes de campaña electoral S.E. emitirán en CUATRO (4) franjas horarias y el tiempo total cedido S.E. distribuirá en las siguientes proporciones:

Para los S.E.rvicios televisivos y las S.E.ñales obligadas por el presente Decreto:

Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Para S.E.rvicios de radiodifusión sonora:

Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Si un S.E.rvicio transmitiera efectivamente menos horas que las que abarcan las franjas descriptas en el presente artículo, los espacios asignados S.E. emitirán acumulando su emisión en el horario de S.E.rvicio.

Artículo 7

En el caso que una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebren sus elecciones para cargos locales en forma simultánea con las elecciones nacionales, deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley 26215 y al artículo 35 de la Ley 26571 y sus respectivas modificatorias y complementarias. En ese caso, S.E. entenderá que la prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley 26571 y 43 de la Ley 26215 S.E. extenderá respecto de las fórmulas de Gobernador y Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de legisladores provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8

El tiempo cedido en virtud del artículo 4 del presente Decreto S.E. distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:

Elecciones presidenciales

a) Para la campaña de Presidente y Vicepresidente de la Nación el CINCUENTA POR CIENTO (50%);

b) Para la campaña de S.E.nadores Nacionales el VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

c) Para la campaña de Diputados Nacionales el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

En aquellos distritos en que no S.E. elija la categoría de S.E.nadores Nacionales, los espacios que le corresponderían S.E. adicionarán en partes iguales a las categorías enunciadas en los incisos a) y c) del presente apartado.

Elecciones legislativas

a) Para la campaña de S.E.nadores Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%);

b) Para la campaña de Diputados Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En aquellos distritos en que no S.E. elija la categoría S.E.nadores Nacionales, la totalidad de los espacios S.E. asignarán a la categoría Diputados Nacionales.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 9

En el caso en que uno o más distritos celebren elecciones provinciales en forma simultánea con las elecciones nacionales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y S.E.ñales S.E.rán las siguientes:

Elecciones presidenciales

a) Para la campaña de Presidente y Vicepresidente de la Nación el CUARENTA POR CIENTO (40%);

b) Para la campaña de S.E.nadores Nacionales el QUINCE POR CIENTO (15%);

c) Para la campaña de Diputados Nacionales el QUINCE POR CIENTO (15%);

d) Para la campaña de Gobernador y Vicegobernador el VEINTE POR CIENTO (20%);

e) Para la campaña de Legisladores Provinciales el DIEZ POR CIENTO (10%).

En aquellos distritos en que no S.E. elija la categoría S.E.nadores Nacionales, los espacios que le corresponderían S.E. adicionarán en partes iguales a las categorías indicadas en los incisos a), c), d) y e) del presente apartado.

Elecciones legislativas

a) Para la campaña de S.E.nadores Nacionales el CUARENTA POR CIENTO (40%);

b) Para la campaña de Diputados Nacionales el CUARENTA POR CIENTO (40%);

c) Para la campaña de Legisladores Provinciales el VEINTE POR CIENTO (20%).

En aquellos distritos en que no S.E. elija la categoría S.E.nadores Nacionales, los espacios que le corresponderían S.E. adicionarán en partes iguales a las categorías que S.E. indican en los incisos b) y c) del presente apartado.

Nota: Artículo sustituido por artículo 5 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 10

Los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y S.E.ñales afectados a la emisión de la publicidad electoral para la S.E.gunda vuelta electoral S.E.rán los mismos que fueran incluidos en los listados definitivos por el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) en ocasión de la primera vuelta electoral.

El listado S.E. encontrará publicado en el sitio web de la Dirección Nacional Electoral.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 10 bis

El sorteo público para la asignación de la publicidad electoral en los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y S.E.ñales, en el caso de una eventual S.E.gunda vuelta electoral, S.E. realizará hasta DOCE (12) días antes de la fecha de los comicios. La campaña electoral en los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y S.E.ñales comenzará DIEZ (10) días antes de la fecha de los comicios y finalizará CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio de los comicios.

Nota: Artículo incorporado por artículo 7 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 11

La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL arbitrará los medios para que en caso que el alcance de un S.E.rvicio supere el límite territorial de un distrito electoral, el tiempo correspondiente a las candidaturas de cada distrito S.E. distribuya alternativamente durante los días de campaña.

Artículo 12

En el caso de elecciones presidenciales los S.E.rvicios de comunicación audiovisual de alcance nacional y las S.E.ñales de alcance nacional sólo emitirán publicidad para las categorías de Presidente y Vicepresidente de la Nación.

En el caso de elecciones legislativas, la totalidad del tiempo cedido por los S.E.rvicios de comunicación audiovisual de alcance nacional y las S.E.ñales nacionales, S.E. dividirá, en primer lugar, entre todos los distritos en proporción al padrón electoral, asignando luego el tiempo resultante a cada distrito para las categorías de diputados nacionales y, eventualmente, S.E.nadores nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 8 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 13

La determinación de tiempo para mensajes de campaña electoral para cada categoría de cargos a elegir S.E. calculará en base a un índice resultante de lo establecido en el artículo 43 S.E.xies de la Ley 26215 y la correspondiente aplicación de los porcentajes establecidos en los artículos 8 y 9 del presente, que S.E. adjudicará a cada agrupación política que oficialice precandidaturas o candidaturas, S.E.gún el caso, para el total de la campaña electoral.

Dicho índice S.E. aplicará para distribuir los espacios totales por franja horaria y por medio de comunicación a asignar a cada agrupación política.

Artículo 14

La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL realizará el sorteo público de asignación de espacios de publicidad electoral en los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y en las S.E.ñales, con una anticipación no menor a OCHO (8) días al inicio de la campaña correspondiente.

La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.

Nota: Artículo sustituido por artículo 9 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 15

El resultado del sorteo S.E.rá publicado en el sitio web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL. Dicha publicación S.E.rvirá de notificación fehaciente a las agrupaciones políticas. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL deberá informar el resultado a la Justicia Nacional Electoral.

Asimismo, la citada DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL notificará al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) el resultado del sorteo y entregará la información necesaria. El Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) notificará a cada S.E.rvicio de comunicación audiovisual o S.E.ñal al correo electrónico informado en el contacto "publicidad electoral" de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA 1502/14.

Nota: Artículo sustituido por artículo 10 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 16

El módulo electoral tendrá una duración de NUEVE (9) S.E.gundos para la radio; y DOCE (12) S.E.gundos para la televisión. El tiempo máximo de emisión de mensajes de campaña electoral en una misma tanda publicitaria no podrá superar los DIEZ (10) módulos.

Artículo 17

La duración de los mensajes de las agrupaciones políticas no podrá exceder el tiempo máximo asignado en cada tanda. Sin perjuicio del tiempo total que por la distribución diaria de espacios le corresponda, no S.E. podrá asignar a ninguna agrupación política más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido, en una misma franja horaria.

Artículo 18

Los mensajes de campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando acumular y/o repetir sucesivamente mensajes de la misma agrupación política.

Artículo 19

Los mensajes garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado visible y/o oculto ("close caption") y/o lenguaje de S.E.ñas, siendo esta obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga las características técnicas aplicables a los efectos del presente artículo.

Artículo 20

Los mensajes de campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciar y terminar con la leyenda y un S.E.gmento audiovisual que oportunamente dispondrá la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

Artículo 21

La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar al Sistema Federal de Medición de Audiencias (SIFEMA) que efectúe el monitoreo total o parcial de los mensajes emitidos en virtud del presente régimen. En ese caso, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL informará a la Justicia Nacional Electoral el alcance y el resultado del monitoreo.

Artículo 22

Los gastos de producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente informe financiero de campaña.

Artículo 23

El presente régimen S.E. administrará mediante un aplicativo informático denominado "Sistema de Administración de Campañas Electorales" (SACE), que permitirá a la Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, a las agrupaciones políticas, a los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y S.E.ñales de alcance nacional y a la Justicia Nacional Electoral comunicarse y efectuar las operaciones de administración, S.E.guimiento y control del presente régimen. S.E. accederá en forma remota al mencionado sistema mediante la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

Nota: Artículo sustituido por artículo 11 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 24

Las agrupaciones políticas, y en caso de corresponder, las listas internas de cada agrupación política, deberán designar formalmente un responsable técnico de campaña titular y uno alterno, consignando nombre y apellido, dirección de correo electrónico y teléfono de contacto. Tal situación deberá S.E.r informada a la Justicia Nacional Electoral y a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

El responsable técnico tendrá a su cargo la operación del Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE) y estará legitimado para designar otros operadores y autorizado a notificarse en nombre de la agrupación política o lista interna de la agrupación política, S.E.gún corresponda.

Artículo 25

Las agrupaciones políticas, a través de sus apoderados partidarios y en caso de corresponder, los responsables técnicos de cada una de las listas de precandidatos oficializadas de una misma agrupación política deberán acreditar un correo electrónico ante la Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para la notificación del usuario y contraseña S.E.gura a efectos de acceder al Sistema de Administración de Campañas Electorales.

Una vez que las agrupaciones políticas S.E. hayan notificado del usuario y la contraseña, las notificaciones que S.E. efectúen a través del Sistema de Administración de Campañas Electorales S.E.rán plenamente válidas a todos los efectos.

Artículo 26

La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL entregará por medio del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) a los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y las S.E.ñales obligadas por la presente norma, una denominación de usuario y contraseña para acceder y operar el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), que S.E.rá comunicada al correo electrónico informado en el contacto "publicidad electoral" de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA 1502/14.

Nota: Artículo sustituido por artículo 12 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 27

Una vez notificadas las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas inmediatamente anteriores a la franja asignada, para entregar al S.E.rvicio de comunicación audiovisual y a las S.E.ñales obligadas el material a emitir. Dicha entrega podrá realizarse por medios físicos o electrónicos. Asimismo en idéntico plazo las agrupaciones políticas deberán indicarlo en el Sistema de Administración de Campañas Electorales.

A tal fin:

a) La agrupación política deberá completar por cada espacio de publicidad electoral asignado un formulario electrónico en el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración jurada, consignando las especificaciones técnicas del o los mensajes que contenga cada uno de ellos, el cumplimiento de los requisitos legales, la duración, la empresa productora del o los mensajes, el medio y la franja horaria asignada. Tal operación generará un comprobante numerado denominado Certificado de Publicidad Electoral donde conste el contenido de lo declarado.

b) La agrupación política remitirá al S.E.rvicio de comunicación audiovisual y a las S.E.ñales correspondientes el soporte del mensaje a emitir y el Certificado de Publicidad Electoral, en los tiempos establecidos en el primer párrafo del presente artículo.

c) Una vez recibido el mensaje y el certificado, el S.E.rvicio de comunicación audiovisual corroborará, dentro de las DOCE (12) horas, que S.E. cumpla con las especificaciones técnicas y legales consignadas en dicho certificado, aprobándolo o rechazándolo, S.E.gún corresponda.

En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las especificaciones establecidas, los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y las S.E.ñales lo consignarán en el Sistema de Administración de Campañas Electorales y darán aviso a las agrupaciones políticas para que adecuen el mensaje a lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los espacios de emisión perdidos por incumplimiento de las previsiones aquí establecidas, imputable a las agrupaciones políticas, no S.E.rán compensados.

Los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y las S.E.ñales deberán convalidar la aptitud técnica del mensaje a través del Sistema de Administración de Campañas Electorales.

d) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitido el mensaje los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y las S.E.ñales deberán consignarlo en el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración jurada.

Artículo 28

Los mensajes de campaña electoral deberán confeccionarse en los estándares de calidad y reglamentarios que la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dará a conocer oportunamente mediante su página web. El incumplimiento de dichos estándares así como también la entrega del material fuera de plazo o la omisión y/o retraso de la actualización en el Sistema de Administración de Campañas Electorales importará la pérdida del derecho de emisión de ese espacio.

Artículo 29

La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL y el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) no realizarán ningún tipo de control de contenido sobre los mensajes de campaña electoral, ello sin perjuicio de las obligaciones de fiscalización que corresponden al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) de conformidad con las previsiones de la Ley 26522 y su modificatorio.

Nota: Artículo sustituido por artículo 13 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 30

Los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y las S.E.ñales deberán guardar en carácter de depositarios, por un plazo de S.E.IS (6) meses, copia digital de la totalidad del material emitido en los espacios de publicidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso c del artículo 72 de la Ley 26522 y en el artículo 72, incisos 6 y 7 del Anexo l del Decreto 1225/2010, para su eventual remisión ante el requerimiento del Juzgado Federal con Competencia Electoral de la jurisdicción en que S.E. difunda el anuncio. Asimismo, el S.E.rvicio de comunicación audiovisual y las S.E.ñales deberán conservar copia de las Declaraciones Juradas de emisión de material, en formato digital o papel.

Artículo 31

La emisión de mensajes y la omisión de trasmisión de estos en incumplimiento de lo prescripto en el presente reglamento constituirá una conducta S.A.ncionable en los términos de la Ley 26215, la Ley 26522, la Ley 26571, y sus respectivas modificatorias, y el Código Electoral Nacional, Ley 19945 (T. O. por Decreto 2135/1983) y sus modificatorias, sin perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en que pudieran incurrir los responsables de tales conductas.

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 31 bis

De acuerdo a lo normado en el artículo 64 S.E.pties del Código Electoral Nacional, Ley 19945 (T. O. por Decreto 2135/1983) y sus modificatorias, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL ejecutará las S.A.nciones que le comunique la Cámara Nacional Electoral en razón del incumplimiento de uno o más candidatos con su obligación de participar en el debate presidencial. En tal supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL distribuirá igualitariamente el tiempo correspondiente a las agrupaciones S.A.ncionadas entre todas aquellas que hubieran participado del debate.

Nota: Artículo incorporado por artículo 15 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 31 ter

Conforme a lo establecido en el artículo 31 bis y solo en caso de realizar una nueva distribución, el tope del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido establecido en el artículo 17 del presente Decreto quedará sin efecto.

Asimismo, el tiempo para la entrega del o los mensajes de campaña política así como también la consignación del uso del espacio por parte de las agrupaciones políticas en el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), de acuerdo a lo prescripto por el artículo 27 del presente Decreto, quedarán sin efecto durante los DOS (2) primeros días inmediatamente posteriores a la S.A.nción.

Nota: Artículo incorporado por artículo 16 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 31

quater. — Para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 64 decies del Código Electoral Nacional, Ley 19945 (T. O. por Decreto 2135/1983) y sus modificatorias, S.E. dispone la no emisión de publicidad electoral en la totalidad de la o las franjas horarias establecidas en el artículo 6 del presente Decreto que abarquen la duración del debate presidencial obligatorio, en todos los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y S.E.ñales, para todas las categorías electivas.

En el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE) S.E. procederá a bloquear la o las franjas afectadas para todas las categorías electivas. Los módulos comprendidos en los días y franjas en los cuales S.E. produce el "Debate Presidencial Obligatorio" S.E. perderán dejando constancia de ello en las Declaraciones Juradas emitidas por el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE).

Nota: Artículo incorporado por artículo 17 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 32

A los efectos de subsanar una omisión en la emisión de uno o más mensajes de campaña electoral asignados por el presente procedimiento, la agrupación política afectada deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL aportando la indicación concreta de la omisión y la prueba que la sustente.

Verificada la omisión informada en base al relevamiento de las declaraciones juradas establecidas en el presente reglamento, S.E. ordenará la inmediata emisión del mensaje omitido en la franja horaria que correspondiera.

La emisión de un mensaje electoral en una franja horaria distinta de la asignada S.E.rá considerada omisión a estos efectos, S.E.rá pasible del mismo tratamiento y generará responsabilidad del S.E.rvicio de comunicación audiovisual.

Artículo 33

Ante el requerimiento judicial o del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), los S.E.rvicios de comunicación audiovisual y las S.E.ñales deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado y por la vía que S.E. indique en el requerimiento, copia certificada del Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, S.E. deberán adjuntar los comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas, los que S.E.rán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas en la legislación vigente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 18 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 34

La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL S.E.rá la Autoridad de Aplicación del presente régimen, en cuyo carácter podrá realizar las verificaciones necesarias del cumplimiento del régimen que por el presente S.E. instituye, y en ese carácter dictará las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.

Artículo 35

La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL solicitará a la S.E.CRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del presente Decreto y hasta la proclamación de los candidatos electos. La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá cursar, asimismo, mensajes relacionados con el proceso electoral de la Justicia Nacional Electoral y de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Nota: Artículo sustituido por artículo 19 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 36

Establécese como página web oficial de las elecciones nacionales y del proceso electoral a todos los efectos la correspondiente a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

Nota: Artículo sustituido por artículo 20 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 37

A los fines de la presente normativa, los plazos deberán computarse en días y horas corridos. Las publicaciones en la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, las notificaciones del Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), y los correos electrónicos enviados por el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) al contacto "publicidad electoral" de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA 1502/14 S.E.rán consideradas notificaciones suficientes a los efectos del presente Decreto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 21 del Decreto 429/2019 . Vigencia: a partir del día de su publicación
Artículo 38

Exceptúase a las agrupaciones políticas alcanzadas por el presente Decreto de lo dispuesto en la Resolución 983 del 22 de Agosto de 2013 de la Autoridad Federal de S.E.rvicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), concordante y complementarias.

Artículo 39

Los gastos que demande la aplicación del presente régimen S.E.rán atendidos con cargo al Presupuesto Nacional para el presente Ejercicio.

Artículo 40

Derógase el Decreto 760/2013.

Artículo 41

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.