Adoptanse medidas en relación al funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado, previendose la efectiva concurrencia de las entidades aseguradoras en la cobertura de los riesgos prevista en determinadas leyes. Modificación de las Leyes 13003, 16517, 16600, 19628, 20731, 21479 y de los Decretos 2511/71, 2719/72, 897/73, 1548/77 y 1588/80. Deroganse los Decretos 884/82, 747/85, 2739/90 y 1171/92 y la resolución 72/94 del ministerio de economia y obras y S.E.rvicios públicos.

Visto

el Expediente 32379/94 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION dependiente de la S.E.CRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, el Decreto 2715/1993 y la Ley 23696.

Considerando

Que es propósito del Gobierno de la Nación Argentina garantizar el funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado a fin de que los operadores desarrollen sus actividades en un marco donde prevalezca la más amplia competencia con principios equivalentes a los que rigen en otros S.E.ctores de la economía.

Que en el artículo 24 del Decreto 2715/1993 S.E. instruye a la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION dependiente de la S.E.CRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS para que proponga la adecuación normativa de los regímenes a que S.E. refieren la Ley 16517 y su Decreto Reglamentario 897 del 24 de diciembre de 1973, la Ley 16600 (modificada por la Ley 20731) y su Decreto Reglamentario 2511 del 21 de julio de 1971 y la Ley 19628 y su Decreto Reglamentario 2719 del 10 de mayo de 1972, a los principios que rigen la libre contratación en el mercado asegurador, previendo la adopción de medidas que garanticen el interés y la efectiva concurrencia de las entidades aseguradoras en la cobertura de los riesgos prevista en las leyes antedichas.

Que para lograr el cumplimiento de los objetivos allí planteados deben dejarse sin efecto aquellas condiciones contractuales que por su rigidez sólo podían S.E.r otorgadas por una entidad aseguradora que estuviera obligada a hacerlo y por tanto, impiden la actuación de las entidades aseguradoras privadas.

Que tal derogación debe efectuarse manteniendo el fin principal de cada una de las coberturas diseñadas.

Que para ello también es necesario establecer un mecanismo que permita una adecuada valoración de las sumas aseguradas.

Que también deben incluirse dentro de las previsiones de este Decreto algunas normas que, si bien no están expresamente mencionadas en el artículo 24 del Decreto 2715/1993, establecen idénticas prerrogativas a favor de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO (en liquidación) y también idénticas rigideces que impiden el desarrollo de la libre competencia.

Que dentro de estas normas S.E. encuentran las Leyes Nros. 13003 y 21479 y los Decretos Nros. 2511 del 21 de julio de 1971, 2719 del 10 de mayo de 1972, 897 del 24 de diciembre de 1973, 1548 del 26 de mayo de 1977 y 1588 del 8 de agosto de 1980.

Que por la gran cantidad de normas afectadas corresponde efectuar un reordenamiento de ellas, con las modificaciones que permitan la libre actuación de los operadores del mercado de S.E.guro y la adecuación a las nuevas leyes en vigencia, en especial, a la Ley 24241 que ha introducido nuevos sujetos en el ámbito previsional.

Que el artículo 10 de la Ley 23696, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de normas legales cuyo mantenimiento obste a los objetivos de privatización o impidan la desmonopolización o desregulación del respectivo S.E.rvicio.

Que el dictado del presente Decreto S.E. encuentra dentro de las facultades previstas en el artículo 10 de la Ley 23696 y en el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyese de la totalidad del texto de las Leyes Nros. 13003, 16517, 16600, 19628, 20731, 21479 y de los Decretos Nros. 2511 del 21 de julio de 1971, 2719 del 10 de mayo de 1972, 897 del 24 de diciembre de 1973, 1548 del 26 de mayo de 1977 y 1588 del 8 de agosto de 1980 la expresión CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL, CAJA o cualquier otra denominación que haga referencia a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO (en liquidación) por "entidad aseguradora".

Artículo 2

Sustitúyese en el texto de los Decretos Nros. 2511 del 21 de julio de 1971, 897 del 24 de diciembre de 1973 y 1588 del 8 de agosto de 1980 la expresión Libreta de Ahorro de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO (en liquidación) por "Libreta de Ahorro o Caja de Ahorro".

Artículo 3

Deróganse los Artículos 4, 10 y 12 de la Ley 16600.

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 1 de la Ley 16600 por el siguiente:

"Artículo 1.- Implántase con carácter obligatorio el S.E.guro de vida colectivo para el personal permanente que trabaja en las actividades rurales, comprendido en el Estatuto del Peón y en el régimen jubilatorio establecido por la Ley 14399."

"Este S.E.guro cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente para el trabajo."

Artículo . 5.

Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 16600 por el siguiente:

"Artículo 2.- Fíjase en Tres mil ochocientos pesos ($ 3800) el monto del capital básico uniforme y obligatorio por persona de este S.E.guro."

"Dicho monto podrá S.E.r modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS."

"El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador."

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 16600 por el siguiente:

"Artículo 5.- El pago de las primas correspondientes al capital básico estará a cargo del empleador y las del capital adicional a cargo del asegurado."

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 16600 por el siguiente:

"Artículo 7.- El personal asegurado que S.E. jubile continuará incluido en la cobertura, S.A.lvo manifestación expresa en contrario. Las primas en estos casos estarán exclusivamente a cargo de los asegurados, debiendo S.E.r retenidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL dependiente de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la entidad de S.E.guros de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que S.E. encuentre afiliado, S.E.gún corresponda."

Artículo 8

Deróganse los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20, 23, 25, 32 y 33 del Decreto 2511/1971.

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 11 del Decreto 2511/1971 por el siguiente:

"Artículo 11.- Las primas correspondientes al S.E.guro obligatorio estarán íntegramente a cargo del empleador y las del S.E.guro adicional a cargo de los asegurados."

"El empleador actuará como agente de retención de estas últimas y las deducirá de los haberes de los agentes."

"En caso de no corresponder haberes sobre los cuales S.E. pueda practicar la deducción de primas, estas deben S.E.r abonadas directamente al empleador en tiempo y forma para S.E.r ingresadas al asegurador. Si el asegurado así no lo hiciera, el empleador queda liberado de toda responsabilidad respecto del S.E.guro adicional."

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 19 del Decreto 2511/1971 por el siguiente:

"Artículo 19.- Los asegurados que S.E. jubilen continuarán comprendidos en el S.E.guro, S.A.lvo manifestación en contrario."

"Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:"

a) Trámites jubilatorios. El asegurado deberá iniciarlos dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de cesación en la tarea rural;

b) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a la fecha de cese, así como también el último adicional en vigor;

c) Pago de primas. Las primas en su totalidad estarán exclusivamente a cargo del asegurado y S.E.rán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL dependiente de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la entidad de S.E.guros de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que S.E. encuentre afiliado, S.E.gún corresponda."

"d) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso c) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que S.E. acuerde. Si ello no ocurriera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL dependiente de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la entidad de S.E.guros de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, S.E.gún corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan."

Artículo 11

Sustitúyese el artículo 22 del Decreto 2511/1971 por el siguiente:

"Artículo 22.- Si algún asegurado sufriera, hallándose al S.E.rvicio del empleador, incapacidad total y permanente que lo obligare a abandonar su empleo u ocupación, impidiéndole además ejercer otra ocupación remunerada, el asegurador, después de recibidas y aceptadas las respectivas pruebas médicas, le abonará el capital asegurado."

"El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital que debiera liquidarse en caso de muerte del asegurado, de modo que, con el pago de éste quedan cumplidas todas las obligaciones del asegurador."

Artículo 12

Sustitúyese el artículo 24 del Decreto 2511/1971 por el siguiente:

"Artículo 24.- Cuando el asegurador determine que la incapacidad a que S.E. refiere este capítulo ha tenido comienzo antes de la fecha de incorporación del solicitante al S.E.guro, solamente S.E. tendrá amparado al asegurado contra riesgo de muerte."

Artículo

13) Sustitúyese el artículo 26 del Decreto 2511/1971 por el siguiente:

"Artículo 26.- El empleador o persona interesada deberá comunicar de inmediato al Asegurador en los formularios que éste le suministre, el fallecimiento del asegurado, dejando expresa constancia de las diferencias que comprobara en la edad declarada por aquél."

"Recibidos dichos formularios, el asegurador procederá a abonar el importe del S.E.guro a los beneficiarios designados o a los herederos legales, previa presentación del certificado de defunción y cualquier otra constancia que correspondiera exigir S.E.gún la causal de muerte."

"Si con motivo del fallecimiento del asegurado, o cualquier otra causal, S.E. verificare la existencia de un error en la edad declarada por el mismo, y la póliza contratada establezca una escala de capitales adicionales en función de la edad, el asegurador podrá ajustar el capital adicional correspondiente al importe que le asigne dicha escala."

"En los casos de desaparición de personas con presunción de fallecimiento, el asegurador podrá abonar el importe del S.E.guro antes de los plazos establecidos por la ley, con los recaudos que considere pertinentes."

Artículo

14) Deróganse los Artículos 5, 6, 12 y 14 de la Ley 16517.

Artículo 15

Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 16517 por el siguiente:

"Artículo 3.- Fíjase en tres mil ochocientos pesos ($ 3800) el monto del capital básico obligatorio por persona de este S.E.guro."

"Dicho monto podrá S.E.r modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS."

"El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador."

Artículo 16

Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 16517 por el siguiente:

"Artículo 4.- La contratación del S.E.guro estará a cargo de los empleadores o dadores de trabajo."

Artículo 17

Deróganse los Artículos 4, 5, 6, 7, 10, 13, 17, 19, 21, 22 y 29 del Decreto 897/1973.

Artículo 18

Sustitúyese el artículo 14 del Decreto 897/1973 por el siguiente:

"Artículo 14.- El empleador o dador de trabajo actuará como agente de retención de las primas correspondientes a los capitales adicionales."

"Si por falta de pago de las primas correspondientes a las coberturas obligatorias operara la rescisión de la póliza, el asegurador comunicará inmediatamente a la Prefectura Naval Argentina dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR o a la autoridad a cargo del puerto de matriculación de la embarcación, a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 16517."

Artículo 19

Sustitúyese el artículo 18 del Decreto 897/1973 por el siguiente:

"Artículo 18.- Los asegurados que S.E. jubilen continuarán comprendidos en el S.E.guro, S.A.lvo manifestación en contrario."

"Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:"

"a) Trámites jubilatorios. El asegurado deberá iniciarlos dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de cesación de las actividades de pesca profesional;"

"b) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a esa fecha, así como también el último adicional en vigor;"

"c) Pago de primas. Las primas en su totalidad estarán exclusivamente a cargo del asegurado y S.E.rán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL dependiente de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la entidad de S.E.guro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que S.E. encuentre afiliado, S.E.gún corresponda."

"d) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso c) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que S.E. acuerde. Si ello no ocurriera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL dependiente de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la entidad de S.E.guro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, S.E.gún corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan."

Artículo 20

Deróganse los Artículos 10, 11 y 12 de la Ley 19628.

Artículo 21

Sustitúyese el artículo 1 de la Ley 19628 por el siguiente:

"Artículo 1.- Implántase con carácter obligatorio, un S.E.guro que cubra los daños que en su integridad física sufran los espectadores de justas deportivas que S.E. realicen en cualquier parte del país, en locales cerrados o al aire libre, siempre que exista control de la entrada."

"Dicho S.E.guro S.E. concertará por intermedio de las respectivas entidades deportivas y cubrirá también al personal de la entidad organizadora y de las instituciones que intervengan en la competencia."

Artículo 22

Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 19628 por el siguiente:

"Artículo 3.- Fíjase el monto del S.E.guro en la suma de dos mil pesos ($2000) por persona. Los riesgos de incapacidad total y permanente y de incapacidad parcial y permanente S.E.rán cubiertos en la forma y condiciones que fije la reglamentación. En ningún caso la indemnización total que S.E. abone por este S.E.guro, excluídos los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica, podrán exceder la suma de dos mil pesos ($ 2000). Los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica no podrán exceder la suma de MIL PESOS ($1000)."

"Dicho monto podrá S.E.r modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS."

Artículo 23

Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 19628 por el siguiente:

"Artículo 4.- Las primas respectivas S.E.rán abonadas por los espectadores junto con la entrada. Dichas primas deberán S.E.r pagadas igualmente por el personal al S.E.rvicio del principal y de las instituciones que intervengan en la competencia, por las personas que asistieran gratuitamente al espectáculo y por los asociados que en carácter de tales no abonen entrada."

"Los clubes y otras asociaciones deportivas podrán percibir las primas pertinentes junto con la cuota mensual de sus asociados, siempre que éstos no manifiesten su oposición en forma expresa."

"En caso de justas deportivas gratuitas, las instituciones organizadoras cobrarán las primas correspondientes a todos los espectadores sin excepción alguna."

Artículo 24

Derógase el primer párrafo del Artículo 2 y el artículo 6 del Decreto 2719/1972.

Artículo 25

Sustitúyese el artículo 7 del Decreto 2719/1972 por el siguiente:

"Artículo 7.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION dependiente de la S.E.CRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, aprobará en el futuro las modificaciones que deban introducirse al presente S.E.guro."

Artículo 26

Derógase la Resolución 72 del 17 de enero de 1994 del Ministerio de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos.

Artículo 27

Deróganse los Artículos 10, 12 y 13 de la Ley 13003 (texto ordenado por Decreto 1548/1977).

Artículo 28

Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 13003 (texto ordenado por Decreto 1548/1977) por el siguiente:

"Artículo 2.- Fíjase en tres mil ochocientos pesos ($ 3800) el monto del capital obligatorio por persona de este S.E.guro."

"Dicho monto podrá S.E.r modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS."

"El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador."

Artículo 29

Sustitúyese el artículo 8 de la Ley 13003 (texto ordenado por Decreto 1548/1977) por el siguiente:

"Artículo 8.- Los asegurados que S.E. jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al S.E.rvicio del Estado, podrán continuar incorporados al S.E.guro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima."

"Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:"

"a) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha de cese, así como también el último adicional en vigor;"

"b) Pago de primas. Las primas S.E.rán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL dependiente de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la entidad de S.E.guro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que S.E. encuentre afiliado, o abonadas directamente al asegurador, S.E.gún S.E. trate de agentes que S.E. jubilen o dejen de pertenecer al Estado, respectivamente;"

"c) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso b) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que S.E. acuerde. Si ello no ocurriera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL dependiente de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la entidad de S.E.guro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, S.E.gún corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan."

Artículo 30

Deróganse los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 del Decreto 1588/1980.

Artículo 31

Sustitúyese el artículo 92 del Decreto 1588/1980 por el siguiente:

"Artículo 92.- Las cuestiones que S.E. planteen con motivo de la aplicación e interpretación de este S.E.guro S.E.rán resueltas por la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION dependiente de la S.E.CRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS y las que no pudieran S.E.r solucionadas dentro de las disposiciones en vigor, por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS."

Artículo 32

Derógase el Decreto 884/1982.

Artículo 33

Derógase el Decreto 747/1985.

Artículo 34

Derógase el Decreto 2739/1990.

Artículo 35

Derógase el Decreto 1171/1992.

Artículo 36

Los beneficios del S.E.guro de Vida Colectivo para el personal del Estado, establecido por Ley 13003 (texto ordenado por Decreto 1548/1977), podrán S.E.r modificados por las Convenciones Colectivas que S.E. celebren en el S.E.ctor público.

Artículo 37

Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION dependiente de la S.E.CRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS para que dicte las resoluciones necesarias para la operatoria de los S.E.guros obligatorios que S.E. modifican por el presente Decreto.

Artículo 38

Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 39

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.