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Decreto 1166/1993
Impuestos
Impuestos Internos - Reducen Alicuotas Suntuarios
Año de sanción 1993
Fecha de sanción 1993-06-08
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 3764
Decreto 2682/1979
Decreto 875/1980
Modificada por Decreto 741/1995
Enlazada por Ley 3764
Decreto 2682/1979
Decreto 875/1980
Decreto 1455/1994
Decreto 741/1995
Decreto 404/1996
Enlaces oficiales Texto original

Se reducen las alicuotas establecidas en el artículo 63 de la ley de impuestos internos para los objetos suntuarios y S.E. sustituye el artículo 83 del Decreto reglamentario de la ley del rubro.

Visto

lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Considerando

Que resulta necesario coordinar la política tributaria con las restantes medidas adoptadas a sin de afianzar el proceso de estabilidad y reactivación de la economía.

Que en tal S.E.ntido S.E. considera aconsejable reducir las alícuotas establecidas en el artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) para los objetos suntuarios, eliminando asimismo el efecto cascada del gravamen sobre estos productos.

Que la medida que S.E. propone tiene por finalidad provocar un cambio en la tendencia de los niveles de producción, mejorando la eficiencia y competitividad de los S.E.ctores involucrados, induciendo, asimismo, al logro de un mayor transparencia que pondrá de manifiesto la estructura real de las distintas etapas de producción y comercialización de los productos gravados, lo que habrá de facilitar el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias de dichos S.E.ctores

Que con el objeto de que la reducción del gravamen S.E. refleje en una correlativa disminución de los precios con que los productos llegan a los consumidores, S.E. prevé una adecuación de los mismos a la rebaja que S.E. propicia, a los efectos de que no S.E. desnaturalice el beneficiario último de la medida.

Que, asimismo, a fin de que la norma propuesta no tenga por consecuencia la disminución de los recursos tributarios, la reducción del gravamen deberá S.E.r, como mínimo, compensada mediante una recaudación básica mayor considerándose además del impuesto interno, el impuesto a las ganancias y al valor agregado.

Que con el objeto de enmarcar y asegurar debidamente el funcionamiento del esquema expuesto S.E. han concertado, como requisito previo, acuerdo con los principales representantes del S.E.ctor alcanzado por la medida.

Que el S.E.rvicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS considera que la presente medida es legalmente viable.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 86 del ala Ley de Impuestos internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

Decreto

Artículo 1

Redúcense las alícuotas establecidas en el primer y S.E.gundo párrafos del artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) al CINCO POR CIENTO (5 %) y DOS POR CIENTO (2 %), respectivamente.

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 83 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), por el siguiente:

"ARTICULO 83. — A los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago a cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya S.E.a que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe S.E. encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.

Conforme a lo dispuesto por el S.E.xto párrafo del artículo 76 de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches."

Artículo 3

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia para los hechos imponibles que S.E. produzcan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1995.

Nota: por artículo 6 del Decreto 404/1996 S.E. prorroga a partir del 1 de junio de 1996 y hasta el 31 de mayo de 1997 la vigencia del presente Decreto. Prórroga anterior: Decreto 741/1995
Artículo 4

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.— MENEN — Domingo F. Cavallo.