Declarase la gratuidad del otorgamiento del primer documento nacional de identidad a todos los niños de cero a S.E.is meses de edad, nacidos en el territorio nacional. Modificación de la resolución 636/1995 del registro nacional de las personas.
Visto
la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 23849, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 23313, ambos incorporados a la Constitución Nacional, en virtud de lo dispuesto en su artículo 75, inciso 22; la Ley 17671 de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional y sus modificatorias y la Resolución 636 de fecha 20 de octubre de 1995 del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ratificada por Decreto 1002/1995.
Considerando
Que el Artículo 7, apartado 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que "El niño S.E.rá inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a S.E.r cuidado por ellos".
Que, por su parte, el artículo 8 de la citada Convención preceptúa que: "1. Los Estados Partes S.E. comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño S.E.a privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".
Que, así también, el artículo 24, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Todo niño S.E.rá inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre".
Que el Estado Argentino es garante del pleno ejercicio de esos derechos por parte de toda la población, frente a la comunidad internacional.
Que, en ese S.E.ntido, el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional ha dado jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Que el Pacto por la Niñez, convocado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, tiene como uno de sus objetivos centrales "Garantizar a todos los niños y niñas al momento de nacer el derecho a la identidad, asegurando la gratuidad para el primer registro y documentación".
Que, asimismo, la gratuidad del primer Documento Nacional de Identidad y su registro está establecido como meta del referido Pacto.
Que tanto los índices de falta de inscripción como la falta de registro y documentación de los recién nacidos en nuestro país son alarmantes, siendo su más frecuente causa la imposibilidad de abonar el costo que dichos trámites irrogan.
Que, en el ámbito nacional, las exenciones del pago de las tasas del Registro Nacional de las Personas a que alude el artículo 30 de la Ley 17671, sustituido por el artículo 3 de la Ley 21807, en su apartado b) exigen la presentación de certificados de pobreza expedidos por autoridad competente a las personas y sus hijos menores de 18 años y otros incapaces que S.E. hallen a su cargo que no pueden pagar dicho documento; trámite que en algunas provincias debe cumplimentarse mediante testigos.
Que, en el ámbito del derecho local, S.E. verifica la previsión de S.A.nciones pecuniarias a S.E.r aplicadas en los supuestos de inscripción fuera de término.
Que, por otra parte, en algunas jurisdicciones los nacimientos extramatrimoniales S.E. inscriben mediante la vía judicial, lo que importa una grave discriminación, S.A.ncionada no sólo por la Convención sobre los Derechos del Niño sino también por el Pacto de S.A.n José de Costa Rica.
Que, garantizar a los niños y niñas recién nacidos su inmediata inscripción, registro y documentación no sólo importa hacer efectivo los compromisos internacionales asumidos, sino también coadyuvar a la erradicación de la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.
Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos elementales, tales como acceder a la escuela primaria, S.E.r atendido en establecimientos de S.A.lud, transitar libremente, S.A.lir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y S.E.r elegido, entre otros.
Que, asimismo, la inscripción y documentación, en especial de los más postergados de la sociedad, le permitirá al Estado Nacional constituir un registro de datos que refleje todo su potencial humano, sin excepción ni discriminación por razones de pobreza.
Que, así también, garantizar estos derechos previene ilícitos tales como, la supresión y suposición del estado civil, la venta y tráfico de niños, y a la vez permite conocer la efectiva tasa de mortalidad infantil.
Que, la medida adoptada importará reducir el mayor gasto posterior que efectúan los programas sociales nacionales y provinciales y el Registro Nacional de las Personas, para la regularización de los no documentados, así como los gastos de los subsidios que S.E. otorgan a esos fines, y los costos de los operativos masivos que S.E. realizan en todos los rincones del país.
Que, el artículo 29 de la Ley 17671 sustituido por el artículo 2 de la Ley 21807 establece que el Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan; quedando facultado para proponer la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos.
Que en uso de las mentadas facultades y en concordancia con los objetivos que motivan el dictado del presente, el citado organismo propone la exclusión del rubro de trámites arancelados, el correspondiente a la emisión del primer Documento Nacional de Identidad a los niños nacidos en el territorio nacional.
Que, en consecuencia, es menester proceder al dictado de la norma por la cual S.E. modifique el cuadro tarifario correspondiente a los S.E.rvicios prestados por el ente referido precedentemente, que fuera aprobado por Resolución 636/95, ratificado por Decreto 1002/1995.
Que, a fin de procurar el acabado cumplimiento de los objetivos perseguidos por la medida, resulta conveniente invitar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que en el ámbito de su competencia jurisdiccional procedan a dictar las normas pertinentes, a fin de facilitar la inscripción, registración y documentación de los menores de edad.
Que los S.E.rvicios jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y del MINISTERIO DEL INTERIOR han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Declárase la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños de cero a S.E.is meses de edad, nacidos en el territorio nacional.
Artículo 2
Incorpórase como quinto párrafo del punto 9 del Anexo 1 de la Resolución 636 de fecha 20 de octubre de 1995 del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ratificada por el Decreto 1002/1995, el siguiente:
El trámite de otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños de cero a S.E.is meses de edad nacidos en el territorio de la Nación Argentina".
Artículo 3
El gasto que demande el cumplimiento del presente S.E. imputará a las partidas específicas del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a cuyo fin S.E. efectuarán a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Artículo 4
Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a tomar las medidas que S.E.a menester a fin de facilitar la inscripción, registración y documentación de los niños de cero a S.E.is meses de edad con el objeto de dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por el presente Decreto.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre. — Juan P. Cafiero.