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Decreto 1207/2008
Impuestos a las Ganancias
Decreto 13441998 - Modificación
Año de sanción 2008
Fecha de sanción 2008-07-30
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 1344/1998
Enlazada por Ley 24441
Decreto 1344/1998
Decreto 254/1999
Administración Federal de Ingresos Públicos
Comisión Nacional de Valores
Enlaces oficiales Texto original

Modificase el Decreto 1344/1998.

Visto

el Expediente 1-253177/2008 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T. O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 1344/1998 y sus modificaciones.

Considerando

Que el S.E.gundo Artículo sin número, incorporado por el Decreto 254/1999, a continuación del Artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T. O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 1344/1998 y sus modificaciones, dispone con relación a fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión, un tratamiento tributario diferencial, privilegiado y asimétrico de la aplicación del impuesto a las ganancias, respecto de otras figuras jurídicas a través de las que S.E. podrían realizar iguales actividades económicas.

Que en atención a ello, a fin de evitar distorsiones económicas y financieras que afecten los recursos necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas y lograr un mayor equilibrio fiscal en la redistribución de la carga tributaria, resulta necesario, a los efectos de la determinación de la ganancia neta, limitar el alcance del aludido beneficio tributario.

Que a fin de no afectar el desarrollo de proyectos de infraestructura que redundan en beneficio de toda la población, S.E. entiende aconsejable mantener la aplicación del citado tratamiento especial sólo para los fideicomisos financieros, contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24441, que S.E. encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de S.E.rvicios públicos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyese el S.E.gundo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T. O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 1344/1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO ...- No regirá la limitación establecida en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del Decreto Reglamentario, para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24441 que S.E. encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de S.E.rvicios públicos, cuando S.E. reúnan la totalidad de los siguientes requisitos.

a) S.E. constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y títulos representativos de deuda S.E. hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos, no S.E.an sustituidos por otros tras su realización o cancelación, S.A.lvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento.

c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos.

d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso S.E. integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que S.E. refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.

No S.E. considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso entregado por el fideicomitente, u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.

En el año fiscal en el cual no S.E. cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fideicomiso S.E. aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

A efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios a que alude el artículo anterior, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que S.E. encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinada a S.E.r distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso S.E. apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo."

Artículo 2

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — S.E.rgio T. Massa. — Carlos R. Fernández.