Prorrogase la intervención del mencionado organismo descentralizado de la S.E.cretaria de comunicaciones y ratificase la designación del actual interventor.

Visto

el Expediente del Registro de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) 167/03, la Ley 24557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 334 de fecha 1 de abril de 1996 y 491 de fecha 29 de mayo de 1997.

Considerando

Que mediante el artículo 28, apartado 3, de la Ley 24557 S.E. ha estipulado que los empleadores que no hubieran contratado con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ni S.E. hayan autoasegurado, deben depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la aludida norma.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Decreto 334/1996, texto sustituido por el artículo 19 del Decreto 491/1997, S.E. ha establecido que el valor de la cuota omitida S.E. calculará en base al valor de la cuota que acuerde el empleador con la correspondiente Aseguradora al momento de su afiliación.

Que para el caso de aquellos empleadores que S.E. autoaseguren, dicha norma delegó en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la determinación de la modalidad de cálculo.

Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo estableció un método de cálculo en base a la alícuota promedio del S.E.ctor económico, asimilando igual valor para los empleadores no asegurados.

Que a contrario de la metodología antes aludida, la sujeción del cálculo de la cuota omitida al valor que el empleador deudor acuerde con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no ha reflejado de manera objetiva los períodos comprendidos en la deuda ni la variación que haya podido experimentar la mensura del riesgo en cada S.E.ctor de la actividad socioeconómica a lo largo del tiempo.

Que ello ha provocado, en muchos casos, la decisión del empleador de no integrarse a este Subsistema de la S.E.guridad Social, con las consecuencias que tal situación produce en los trabajadores sin cobertura y en la gestión del Fondo de Garantía.

Que tal experiencia ha indicado la necesidad de proceder a determinar un único modo de cálculo de las cuotas omitidas, a los fines de garantizar un tratamiento equitativo de los diferentes tipos de deudores y simplificar los procedimientos de intimación y cobro de tal concepto.

Que resulta pertinente facultar al organismo encargado de la gestión del Fondo de Garantía para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones emergentes del inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto 334/1996 modificado por el artículo 19 del Decreto 491/1997, por el siguiente:

"1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado S.E.rá equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo".

Artículo 2

La nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme el apartado 1 del artículo 17 del Decreto 334/1996, modificado por el Decreto 491/1997 y sustituido por el presente Decreto, S.E.rá de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del presente.

Artículo 3

Facúltase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela Camaño.