Disolución por perdida o reducción del capital social. Suspendese la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias. Modificación del artículo 10 de la Ley 23928 y sus modificatorias.

Visto

el Expediente 272/2002 del Registro de la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE S.E.RVICIOS FINANCIEROS - de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (T. O. 1984) y sus modificatorias, la Ley 23928 de Convertibilidad del Austral y sus modificatorias, la Ley 23697 de Emergencia Económica y sus modificatorias, la Ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y sus modificatorias, los Decretos 316 del 15 de agosto de 1995 y 214 del 3 de febrero de 2002 y sus modificatorios y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 47 del 7 de febrero de 2002,

Considerando

Que la prolongada y profunda recesión que sufre nuestro país ha producido, entre otros efectos, la virtual ruptura de las cadenas de pago, lo que opera a su vez, como un factor de retroalimentación en el proceso de deterioro del nivel de actividad económica.

Que S.E. potencia, bajo dicho escenario, el riesgo de que las sociedades comerciales registren pérdidas de su capital social, riesgo que sólo podrá atenuarse cuando S.E. consolide la reactivación de la economía.

Que resulta necesario en estas circunstancias apuntalar el principio general de preservación y subsistencia de las empresas.

Que el inciso 5 del artículo 94 de la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (T. O. 1984) y sus modificatorias, establece que la sociedad S.E. disuelve por pérdida del capital social.

Que al referirse a la reducción del capital social, el artículo 206 de la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (T. O. 1984) y sus modificatorias, establece que la reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital.

Que resulta imprescindible crear los medios para evitar, con carácter excepcional y en tanto subsista el estado de emergencia pública, que las sociedades entren en las situaciones mencionadas en los considerandos precedentes.

Que a tal efecto, S.E. considera necesario suspender, hasta el 10 de diciembre de 2003, la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (T. O. 1984) y sus modificatorias.

Que la presente medida registra como antecedente la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, lo que S.E. instrumentó en circunstancias similares a las actuales mediante el artículo 49 de la Ley 23697 y sus modificatorias.

Que atento la imprescindible precisión, veracidad y claridad en que S.E. debe sustentar la confección de los estados contables, tomando en especial cuenta la función que cumplen en la tutela del crédito, resulta insoslayable que ellos reflejen las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, variación que ha sido recogida por diversas normas S.A.ncionadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL tales como el artículo 4 del Decreto 214/2002 y sus modificatorios y el artículo 1 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 47 del 7 de febrero de 2002, sin que por ello haya sido vulnerado el artículo 10 de la Ley 23928 y sus modificatorias, ratificado en su vigencia por el artículo 4 de la Ley 25561 y sus modificatorias.

Que para lograr el objetivo mencionado en el considerando precedente resulta imprescindible, en forma urgente, registrar la variación citada, toda vez que ella ha sido suficientemente significativa, durante el primer trimestre del año en curso, como para alterar la exactitud de los estados contables.

Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configura una circunstancia excepcional que hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Suspéndese la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (T. O. 1984) y sus modificatorias, hasta el 10 de diciembre de 2003.

Artículo 2

Agrégase al texto actual del artículo 10 de la Ley 23928 y sus modificatorias, el siguiente párrafo:

La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in fine de la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (T. O. 1984) y sus modificatorias".

Artículo 3

Derógase el Decreto 316/1995.

Artículo 4

Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la S.E.CRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, S.E.GURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la Comisión Nacional de Valores y a la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION, entidades autárquicas actuantes en el área de la SUBSECRETARIA DE S.E.RVICIOS FINANCIEROS de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al Banco Central de la República Argentina Argentina del área del MINISTERIO DE ECONOMIA, al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del área del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, y demás organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de que dispongan en el ámbito de sus respectivas

competencias que los balances o estados contables que les S.E.an presentados, deberán observar lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 23928 y sus modificaciones".

(Artículo sustituido por artículo 2 del

Decreto N664/2003 . Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los ejercicios comerciales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.)

Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Giannettasio. —José H. Jaunarena. — Graciela Camaño. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Carlos F. Ruckauf.