Apruebase la reglamentación de la Ley 26741. Reglamento del régimen de soberania hidrocarburifera de la republica argentina. Deroganse los artículos 5, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto 1055/1989, los artículos 1, 6 y 9 del Decreto 1212/1989; y los artículos 3 y 5 del Decreto 1589/1989, y toda otra disposición legal que S.E. oponga a la presente.
Visto
la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 17319, 20680, 26197 y 26741, y los Decretos Nros. 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989.
Considerando
Que la Constitución Nacional reconoce las facultades federales para fijar la política nacional en materia de recursos naturales e hidrocarburos, conforme los artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19.
Que en este S.E.ntido, el artículo 3 de la Ley 17319, el artículo 2 in fine de la Ley 26197 y el artículo 2 de la Ley 26741 reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.
Que tales facultades no sólo han sido históricamente receptadas por la legislación nacional, sino que también han sido reconocidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en Fallos 301:341, 311:1265 y 334:1162, entre otros precedentes.
Que mediante el artículo 1 de la Ley 26741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, S.E. declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.
Que asimismo, en dicha ley S.E. estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí S.E. establecen, con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.
Que por otra parte, S.E. establecieron como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos S.E.ctores económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
Que, en este contexto, a los fines de dar cumplimiento a los principios y propósitos de la Constitución Nacional y de la Ley 26741, resulta necesaria la creación del PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
Que a fin de implementar la presente medida, resulta conveniente la conformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la S.E.CRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, integrada por representantes de la citada S.E.CRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS y de la S.E.CRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá a su cargo la elaboración y presentación anual de un Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde S.E. deberán establecer los presupuestos mínimos y las metas en materia de inversiones en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para el logro de los objetivos de la Política Hidrocarburífera Nacional.
Que asimismo, resulta necesario establecer que los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos S.E. encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del S.E.ctor y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo además presentar antes del 30 de S.E.ptiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones.
Que por otro lado, a los fines de asegurar precios comerciales razonables, resulta necesario establecer los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, publicándose periódicamente precios de referencia de cada uno de los componentes de los costos y los precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles.
Que la implementación de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que elabore anualmente la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, requiere la creación de un Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deberán estar inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.
Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones, corresponde establecer un régimen S.A.ncionatorio, cuya autoridad de aplicación S.E.rá la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS; debiendo además los Estados provinciales ejercer su competencia S.A.ncionatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 26197, para garantizar la efectividad del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Que el S.E.rvicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente S.E. dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional y de las Leyes Nros. 17319, 26197 y 26741.
Decreto
Artículo 1
Apruébase la reglamentación de la Ley 26741 de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto, constituyendo el "REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA".
Artículo 2
Deróganse los artículos 5, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto 1055/1989, los artículos 1, 6 y 9 del Decreto 1212/1989; y los artículos 3 y 5 del Decreto 1589/1989, y toda otra disposición legal que S.E. oponga a la presente.
Artículo 3
Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atender los requerimientos que surjan como consecuencia del presente Decreto.
Artículo 4
La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Julio M. De Vido.
Anexo I - Reglamento del Régimen de Soberania Hidrocarburifera de la Republica Argentina
Capítulo I - Del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburiferas
Artículo 1
El PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el corto, mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente, en el marco de la Política Hidrocarburífera Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan S.E.rá diseñado a partir de una evaluación completa e integral del S.E.ctor Hidrocarburífero de la República Argentina y establecerá los criterios y las metas deseables en materia de inversiones en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos, a los fines de garantizar la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo, asegurando el cumplimiento de los principios y objetivos perseguidos por la Ley 26741.
Capítulo II - Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburiferas
Artículo 7
Créase el "REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS" (en adelante el "REGISTRO DE INVERSIONES"), en el ámbito de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que funcionará con los requisitos y exigencias que S.E. establecen en el presente Decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que S.E. dicten en consecuencia.
Artículo 8
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará las normas complementarias al presente en el plazo de NOVENTA (90) días, estableciendo los requisitos formales de inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES.
Artículo 9
Los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE INVERSIONES creado por el presente Decreto, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.
Artículo 10
A los fines de inscribirse en el REGISTRO DE INVERSIONES, los sujetos mencionados en el artículo 9 deberán presentar la información que S.E. detalla en los Capítulos III, IV, y V del presente Reglamento y cumplir con las exigencias formales que S.E. establezcan en las normas complementarias, siendo responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.
Capítulo III - Del Autoabastecimiento y la Recuperación de Reservas de Hidrocarburos
Artículo 11
Los sujetos que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos S.E. encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del S.E.ctor y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Artículo 12
Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de S.E.ptiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos. Asimismo, deberán informar sus planes en materia de mantenimiento y aumento de reservas, incluyendo: a) su plan de inversiones en exploración; b) su plan de inversiones en recuperación primaria de reservas; y c) su plan de inversiones en recuperación S.E.cundaria de reservas.
")
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Capítulo IV - De la Regulación y Promoción de la Refinación de los Hidrocarburos
Artículo 16
Los sujetos que realicen actividades de refinación de hidrocarburos S.E. encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del S.E.ctor y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Artículo 17
Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de S.E.ptiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de refinación de hidrocarburos.
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS adoptará las medidas de promoción, fomento y coordinación que estime necesarias para el desarrollo de nuevas refinerías en el Territorio Nacional, que permitan garantizar el crecimiento de la capacidad de procesamiento local de acuerdo a las metas y exigencias del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Capítulo V
DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Artículo 23
Los sujetos que realicen actividades de comercialización y transporte de hidrocarburos y combustibles S.E. encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del S.E.ctor y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Artículo 24
Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de S.E.ptiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de comercialización y transporte de hidrocarburos y combustibles.
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Capítulo VI - Sanciones
Artículo 29
El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y sus normas complementarias dará lugar a la suspensión o baja de la inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES, previa intimación de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Artículo 30
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS notificará a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a las autoridades jurisdiccionales correspondientes las S.A.nciones adoptadas en virtud del artículo anterior, las que deberán tomar las medidas necesarias en el marco de su competencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 31
Artículo 32
Capítulo VII - Disposición Complementaria
Artículo 33
La información requerida por el SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES creado por el Decreto 1028/2001, deberá S.E.r remitida a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.