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Decreto 1340/2002
Impuesto al Valor Agregado
Decreto 6921998 - Modificación
Año de sanción 2002
Fecha de sanción 2002-07-25
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 692/1998
Enlazada por Ley 25063
Decreto 692/1998
Enlaces oficiales Texto original

Reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto 692/1998. Modificació.

Visto

la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 692/1998, y sus modificaciones.

Considerando

Que el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7 de la ley mencionada en el Visto prevé la exención de los S.E.rvicios prestados, entre otros sujetos, por las instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por los Colegios y Consejos Profesionales, cuando tales S.E.rvicios S.E. relacionen en forma directa con sus fines específicos.

Que por otro lado, el primer párrafo del artículo incorporado por la Ley 25063, a continuación del artículo 7 de la ley del tributo, dispone que, respecto de determinadas prestaciones, entre las que S.E. encuentran las reuniones de carácter científico y cultural, no S.E.rá de aplicación la exención aludida en el considerando anterior ni las dispuestas por otras leyes especiales excepto, entre otros sujetos, para los Colegios o Consejos Profesionales en relación con sus matriculados o afiliados directos.

Que en lo que respecta a las citadas reuniones de carácter científico o cultural, S.E. ha verificado que las mismas pueden S.E.r realizadas por ciertas asociaciones de profesionales universitarios que revisten características y finalidades similares a las de los aludidos Colegios.

Que, por lo tanto, corresponde interpretar que la excepción prevista en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7 de la ley del gravamen, respecto de las conferencias, cursos, S.E.minarios y demás reuniones de carácter científico que realicen los Consejos Profesionales, es también aplicable en relación con similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con lo que surja de sus estatutos, S.E.a la promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7 de la misma norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Incorpórase como artículo 30 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobado por el Decreto 692/1998, y sus modificaciones, el siguiente:

"ARTICULO 30. — La excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7 de la ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, S.E.a la promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7 de la misma norma."

Artículo 2

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, excepto cuando S.E. trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos al establecido en este Decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no S.E. acreditare su restitución, en cuyo caso tendrá efectos para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir de la referida publicación, inclusive.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.