Consolidación de deudas. Exención de intereses, multas y demas S.A.nciones. Régimen de facilidades de pago. Compensación de S.A.ldos a favor del contribuyente con deudas que S.E. regulariza.

Visto

el artículo 113 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 19551, 23771, 24476, 24522, 24769, 25401, el artículo 1, apartado 11, inciso a) de la Ley 25414, el Decreto 1005/2001.

Considerando

Que el contexto económico actual indica que los contribuyentes y responsables S.E. han visto dificultados en cumplir sus obligaciones para con el Fisco, por la carencia de recursos financieros.

Que en tal S.E.ntido, S.E. aprecia que un número significativo de contribuyentes mantienen importantes deudas tributarias y de los recursos de la S.E.guridad social, de una antigüedad inversamente proporcional a la posibilidad de recupero por parte del Fisco. Parte de la mencionada deuda S.E. encuentra declarada por el contribuyente, en etapa de ejecución fiscal o incluida en planes de facilidades de pago, muchos de ellos en condiciones técnicas de caducidad.

Que, asimismo, la deuda determinada S.E. ve fuertemente incrementada por la aplicación de intereses y capitalización de los mismos y con la aplicación de multas, así como por las costas emergentes de las ejecuciones fiscales entabladas.

Que, por otra parte, S.E. verifican numerosos casos de empresas que S.E. encuentran con restricciones para acceder al crédito por no poder regularizar su situación con el Fisco, que a su vez, ha embargado sus cuentas corrientes y otros bienes que dificultan su funcionamiento comercial.

Que las circunstancias S.E.ñaladas motivan que gran parte de las empresas no puedan afrontar en forma simultánea el pago de sus obligaciones corrientes y el de la deuda acumulada, agravándose tal situación por el hecho de que muchas de ellas S.E. encuentran concursadas, siendo la deuda tributaria el principal componente de sus pasivos.

Que dentro del marco de referencia expuesto y con el fin de facilitar la inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, S.E. estima conveniente disponer con alcance general la exención parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás S.A.nciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias y de los recursos de la S.E.guridad social, en la medida que los deudores hayan cancelado el capital o el mismo S.E. incluya en alguno de los regímenes de regularización dispuesto con anterioridad al dictado del presente Decreto —que no S.E. encuentren caducos— o en los planes de facilidades de pago instituidos en el mismo.

Que la exención apuntada, debe extenderse a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente Decreto en la medida en que no S.E. encuentren caducos, permitiéndoles que del S.A.ldo adeudado detraigan la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios.

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público corresponde excluir de los beneficios que S.E. conceden, a quienes S.E. encuentren denunciados o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23771 y sus modificaciones o 24769, S.E.gún corresponda, a cuyo respecto S.E. haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, procediendo igual exclusión y en las mismas condiciones cuando S.E. trate de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, así como prever una condición resolutoria de los beneficios, a quienes en el futuro S.E. les detecte trabajadores no registrados y/o la utilización de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o haber compensado las deudas con créditos inexistentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto S.E. dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1, apartado 11, inciso a) de la Ley 25414.

Decreto

Título I - Consolidación de Deudas. Exención de Intereses, Multas y Demas S.a.nciones

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.

Capítulo I - Exención de Intereses y Multas de Impuestos y de los Recursos de la S.e.guridad Social
Artículo 1

Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:

a) Intereses resarcitorios.

b) Intereses punitorios.

c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Multas y demás S.A.nciones.

La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto y S.E. originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la S.E.guridad social, vencidas o cometidas al día 30 de S.E.ptiembre de 2001, inclusive.

Se excluyen de este beneficio:

1) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, correspondientes a los aportes retenidos o no al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización el monto de los intereses indicados en el párrafo anterior deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.

2) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

3) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la S.E.guridad social —excepto los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos—, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y S.E.IS POR CIENTO (36%) del capital utilizado como base de cálculo. (Inciso sustituido por artículo 1 inc a) del Decreto N1462/2001 . Vigencia: desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1384/2001.)

5) Las multas firmes a la fecha de vigencia de este Decreto y

6) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá S.E.r rehabilitado con sustento en este Decreto.

No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorias, podrán S.E.r ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este Título.

Artículo 2

El beneficio indicado en el artículo anterior procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente Decreto y que S.E. encuentren vigentes a la fecha aludida en el inciso a).

c) Que cancelen mediante pago contado o a través del mecanismo previsto por el artículo 8 del Decreto 1005/2001 el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de la compensación prevista en el artículo 8 del presente Decreto, hasta la fecha que para el acogimiento al presente Decreto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

d) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II de este Título.

e) Que hayan cumplido hasta la fecha que S.E. fije para el acogimiento al presente Decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.

En todos los supuestos en que S.E. alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder, excepto los intereses capitalizados los cuales S.E.guirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de S.E.r cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la S.A.nción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, inclusive.

Artículo 3

Quedan incluidas en la exención dispuesta aquellas obligaciones que S.E. encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este Decreto en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente S.E. allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá S.E.r total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, S.E.gún corresponda.

Artículo 4

Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial que S.E. encuentren vigentes a la fecha que S.E. establezca para el acogimiento, podrán detraer del S.A.ldo adeudado la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho S.A.ldo, que resulten eximidos por este régimen.

La diferencia resultante de tal detracción deberá S.E.r cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de facilidades de pago instituido en el Capítulo II de este Título.

A los fines previstos en los párrafos anteriores, es condición esencial para la procedencia de la detracción dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que S.E. reformulen o S.E. cancelen al contado, cuyos vencimientos operen hasta la fecha que S.E. establezca para el acogimiento, S.E.an ingresadas por su importe original y en sus respectivos vencimientos.

Artículo 5

Las deudas originadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad S.E. produzca entre la fecha de vigencia del presente Decreto y la que S.E. establezca para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de la exención y podrán regularizarse en los términos del Capítulo II de este Título.

Artículo 6

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no S.E. encontraren en algunas de las situaciones previstas en el artículo 18 del presente, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos de este Decreto o lo hubiera hecho con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7

Los trabajadores autónomos podrán también incluir, en este régimen, la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24476, pudiendo computar, los períodos comprendidos en el mismo como años de S.E.rvicios con aportes para la obtención del beneficio previsional, sólo cuando S.E. cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado.

Artículo 8

En forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 1 del presente Decreto, las obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta la fecha de acogimiento al presente régimen, deberán S.E.r liquidadas de conformidad con el procedimiento general de imputación de pagos establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin quitas ni reducciones, procediendo la compensación de las deudas impositivas y/o contribuciones patronales —excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo—, sus intereses y multas, contra los S.A.ldos de libre disponibilidad de impuestos, reintegros de exportación, S.A.ldos a favor de contribuciones patronales —excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo— y el remanente de los S.A.ldos del primer

párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a que S.E. refiere el Título II y en las condiciones previstas en el mismo.

El S.A.ldo a favor del contribuyente, luego de la compensación a que S.E. refiere el párrafo anterior, S.E. continuará declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente.

Los S.A.ldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de S.E.r compensadas conforme lo indicado en el presente artículo, S.E. considerarán renunciados en el supuesto de que la mencionada deuda S.E.a incluida en los beneficios previstos en el presente Decreto.

Los mencionados S.A.ldos no utilizados no podrán S.E.r aplicados en lo sucesivo.

En todos los casos, la documentación que S.E. presente solicitando la compensación prevista en este artículo, deberá estar acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar. (Párrafo incorporado por artículo 1 inc b) del Decreto N1462/2001 . Vigencia: desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1384/2001.)

Capítulo II - Régimen de Facilidades de Pago
Nota: Por artículo 15 del Decreto 338/2002 S.E. faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a disponer la fórmula para el cálculo de las cuotas de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II del Título I del presente Decreto. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.
Artículo 9

Los contribuyentes y responsables podrán solicitar las facilidades de pago que S.E. establecen en este Capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por las obligaciones tributarias vencidas y exigibles al 30 de S.E.ptiembre de 2001, inclusive.

Artículo 10

No S.E. otorgarán facilidades de pago de este título para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.

Tampoco S.E. otorgarán facilidades de pago para cancelar cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.

Artículo 11

A los fines dispuestos en el artículo 9 del presente S.E. establecen los planes de facilidades de pago que S.E. detallan en el Anexo I, que forma parte de este Decreto, para los conceptos que S.E. indican a continuación:

a) Aportes personales con destino al Sistema Unico de la S.E.guridad Social retenidas o no; aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales; retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la S.E.guridad social practicadas o no y no ingresadas.

b) Obligaciones Impositivas —excepto las indicadas en el inciso a) y en el primer párrafo del artículo anterior—; contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la S.E.guridad Social —excepto las indicadas en el inciso a) y en el S.E.gundo párrafo del artículo anterior—; aportes de trabajadores autónomos y obligaciones de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado (Monotributo).

c) Honorarios profesionales de abogados de Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en ejecuciones fiscales.

Artículo 12

El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, cuando no S.E. cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de DOS (2) mensualidades consecutivas, a la fecha de vencimiento de la S.E.gunda de ellas. A los efectos S.E.ñalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad S.E. imputarán a la cuota impaga más antigua.

El mismo efecto producirá la falta de pago — total o parcial— de las DOS (2) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a los S.E.SENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 453/2002).

Artículo 13

También S.E.rá causal de caducidad cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:

a) De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del quebranto impositivo, que represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la base imponible o del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración jurada, cuando dicho ajuste exceda de PESOS DIEZ MIL ($ 10000).

b) De tratarse de obligaciones de los recursos de la S.E.guridad social: un incremento del monto de la obligación, que represente más del CINCO POR CIENTO (5%) del importe liquidado, cuando dicho ajuste exceda de PESOS TRES MIL ($ 3000).

Artículo 14

La caducidad establecida en el artículo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, S.E. considerará que el hecho generador de la caducidad S.E. produce:

a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o de deudas de S.E.guridad social no recurridas: en la fecha en que las mismas queden firmes.

b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o deudas de la S.E.guridad social recurridas: a los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los incisos a) y b) del artículo anterior.

No corresponderá la caducidad dispuesta en el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste practicado.

Artículo 15

El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a gestionar el cobro judicial previsto en el artículo 92 de la citada ley, por cada uno de los incumplimientos.

Artículo 16

Los honorarios profesionales que a la fecha de publicación del presente Decreto S.E. encuentren regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que S.E. cancelen de contado o S.E. incluyan en el plan de facilidades de pago que S.E. dispone en el presente Capítulo, S.E.rán reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Para el supuesto que los honorarios profesionales a la mencionada fecha no S.E. encontrasen regulados y firmes S.E.rá de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), S.E.gún la tabla que como Anexo II forma parte del presente Decreto.

La deuda indicada en los párrafos precedentes podrá abonarse al contado o en las condiciones previstas en el Anexo I del presente Decreto.

Capítulo III - Disposiciones Generales
Artículo 17

Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades de pago que S.E. establece en el presente Capítulo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto, los jueces —acreditados en autos tales extremos— podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

La situación descripta en el párrafo anterior importará el levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas cautelares trabadas.

Artículo 18

S.E. encuentran excluidos de lo establecido en este Decreto los contribuyentes y responsables que hayan sido:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no S.E. haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19551 y sus modificaciones, o 24522, S.E.gún corresponda, a la fecha que S.E. establezca como vencimiento para el acogimiento;

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex S.E.CRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fundamento en las Leyes Nros. 23771 y sus modificaciones ó 24769, S.E.gún corresponda, a cuyo respecto S.E. haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto S.E. haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que S.E. hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

Artículo 19

No S.E. encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que S.E. hubiesen cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto por los conceptos a que S.E. refiere el artículo 1.

Artículo 20

El acogimiento a los beneficios del presente Decreto podrá efectuarse en forma total o parcial produciéndose —de corresponder— la exención en la proporción de la deuda regularizada.

Artículo 21

S.E.rá condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que S.E. soliciten, que todas y cada una de las cuotas S.E. abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.

Artículo 22

La detección a partir de la fecha de vigencia de este Decreto de trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos, implicará el decaimiento total de los beneficios previstos en el presente régimen.

La misma consecuencia S.E. verificará cuando S.E. produzca la indebida utilización de S.A.ldos a favor del contribuyente, en la compensación prevista en el artículo 8 de este Decreto o el cómputo de crédito fiscal falsamente documentado, cuando S.E. determine, en S.E.de administrativa o judicial, que tal proceder ha sido doloso y tal pronunciamiento S.E. encuentre en autoridad de cosa juzgada.

Cuando en los supuestos indicados en el párrafo precedente, no S.E. determine la existencia de dolo, la improcedencia del S.A.ldo o del crédito, sólo traerá aparejada la inexistencia de la compensación practicada y por lo tanto la subsistencia de la deuda que por capital, intereses, multas y demás S.A.nciones pudieren corresponder.

Artículo 23

La regularización de las obligaciones en los términos del presente Decreto y el mantenimiento de la vigencia del régimen permite a los contribuyentes y responsables mantener la reducción de contribuciones al Sistema Unico de la S.E.guridad Social, contratar con el Estado Nacional y/o computar la deducción especial que correspondiere del Impuesto a las Ganancias, en el caso de trabajadores autónomos.

Para los casos en que S.E. hubieran efectuado ingresos o compensaciones, sin reducciones y/o deducciones aludidas en el párrafo precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.

Artículo 24

A los fines previstos en el artículo 73 de la Ley 25401, S.E. considera un régimen de regularización de obligaciones tributarias al establecido por el presente Decreto.

Artículo 25

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen.

En especial establecer plazos, determinar formas de pago, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en los artículos 12, 13 y 14 del presente Decreto.

Artículo 26

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades financieras, derivadas de situaciones de carácter regional, S.E.ctorial o especial, a modificar las condiciones y/o requisitos exigidos estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas.

En especial, el mencionado Organismo podrá disponer plazos de gracia para el ingreso de la primera cuota u otorgar cuotas de importes variables o con una periodicidad distinta a la mensual, lo que podrá estar supeditado al cumplimiento, por parte del contribuyente, de requisitos particulares, así como el ingreso en tiempo y forma oportunos de las obligaciones corrientes que S.E. devenguen con posterioridad al período por el cual S.E. acoge al plan de pagos o a la constitución de garantías.

Artículo 27

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, informará a las obras sociales las sumas regularizadas quedando éstas facultadas a perseguir el cobro de las sumas originadas en los incumplimientos de las normas del presente Decreto y su reglamentación.

La reducción de honorarios previstas en el artículo 16 del presente Decreto, no S.E.rá de aplicación para las deudas correspondientes a aportes y contribuciones con destino a obras sociales.

Artículo 28

La adhesión al régimen previsto en el presente Decreto, importará —en los términos de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las deudas reconocidas en dicho régimen.

Artículo 29

Los contribuyentes y responsables que opten o hubiesen optado por cancelar total o parcialmente sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1005/2001 podrán asimismo por otras obligaciones acogerse a los beneficios del régimen que S.E. establece por este Decreto.

Título II - Compensación de S.a.ldos a Favor del Contribuyente con Deudas que S.e. Regularizan

Artículo 30

El S.A.ldo a favor a que S.E. refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no haya podido S.E.r absorbido en las declaraciones juradas de los períodos fiscales cerrados hasta el 31 de agosto de 2001, inclusive, deberá S.E.r aplicado a la compensación prevista en el artículo 8 del presente Decreto, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de su utilización

(Artículo sustituido por artículo 1 inc c) del

Decreto N1462/2001 . Vigencia: desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1384/2001.)

Artículo 31

La compensación prevista en el artículo anterior procederá, únicamente, ante la inexistencia de cualquier otro S.A.ldo a favor del contribuyente y S.E.rá imputada en primer término contra las deudas del propio impuesto que generó el S.A.ldo a favor y luego contra los otros impuestos cuya recaudación, aplicación y percepción S.E. encuentra a cargo la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y por último contra los recursos de la S.E.guridad social —excepto los conceptos excluidos por el artículo 8 del presente Decreto—, comenzando por la deuda más antigua.

Artículo 32

La compensación prevista en este Título deberá efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que S.E. regularizan, de resultar un excedente el mismo conservará su naturaleza legal.

Artículo 33

La adhesión al presente régimen de compensación implica la renuncia a los S.A.ldos a que S.E. refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no afectados —total o parcialmente— cuando existieran deudas compensables.

Artículo 34

El monto de los S.A.ldos a favor compensados en exceso, que resulte de la aplicación del procedimiento de ajuste establecido en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el ejercicio comercial o año calendario en curso, S.E.gún corresponda, deberá reintegrarse en la declaración jurada del último mes de dicho ejercicio comercial o año calendario.

Artículo 35

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecerá los términos, plazos, requisitos y demás condiciones para la afectación de los S.A.ldos y el mecanismo para la determinación de aquéllos que resulten compensables y dispondrá el procedimiento de verificación.

Artículo 36

Invítase a los Estados Provinciales y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a establecer en sus jurisdicciones regímenes similares al dispuesto por esta norma.

Artículo 37

Las disposiciones del presente Decreto rigen desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 38

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich. — José G. Dumón. — Héctor J. Lombardo.

Anexo I - A- Planes de Facilidades de Pago

PLAN

CONCEPTO

NUMERO MAXIMO DE MESES

TASA DE INTERES MENSUAL SOBRE S.A.LDO

MONTO MINIMO DE LA CUOTA

1

Artículo 11, inciso a)

36

0, 0%

$ 100

2

Artículo 11, inciso b)

120

0, 0%

$ 100 *

3

Artículo 11, inciso c)

24

Sin interés

$ 20

En el caso de obligaciones a cargo de trabajadores autónomos o pequeños contribuyentes

adheridos al régimen simplificado (Monotributo), el importe de la cuota mínima S.E.rá de PESOS CINCUENTA ($50).

B - (Apartado derogado por artículo 14 del Decreto 338/2002 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.)

Anexo II - Honorarios Profesionales

TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES S.E.GUN ESTADO PROCESAL

a) Iniciación hasta S.E.ntencia sin excepciones ................................................ 1, %

b) Iniciación hasta S.E.ntencia con excepciones ............................................... 1, %

c) Ejecución de S.E.ntencia en trámite sin excepciones ................................... 2, %

d) Ejecución de S.E.ntencia en trámite con excepciones .................................. 2, %

e) Idem b) con apelación ................................................................................. 1, %

f) Idem d) con apelación ................................................................................. 3, %