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Decreto 1385/2001
Competitividad
Procedimiento sobre Beneficios
Año de sanción 2001
Fecha de sanción 2001-11-01
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 20628
Ley 23966
Ley 25414
Decreto 730/2001
Enlazada por Ley 20628
Ley 23966
Ley 25063
Ley 25414
Decreto 730/2001
Decreto 987/2001
Enlaces oficiales Texto original

Establecese un procedimiento aplicable a beneficios otorgados.

Visto

los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que S.E. suscriban en el futuro, en el marco de la Ley 25414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos S.E.ctores de la economía.

Considerando

Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una S.E.rie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso el 31 de diciembre de 2003, S.E.gún S.E. haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional, sólo S.E. mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente con los propios.

Que los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional S.E. han llevado a cabo mediante el dictado del Decreto 730/2001, complementado por el Decreto 987/2001, a través de los cuales S.E. establecieron determinados beneficios tributarios aplicables a los sujetos que resultaran comprendidos en los respectivos Convenios.

Que no obstante la condición requerida en los acuerdos suscriptos, referida al cumplimiento de los compromisos asumidos por cada una de las partes, la difícil situación por la que atraviesan amplios S.E.ctores de la economía, hace aconsejable en esta primera instancia disponer, con carácter de excepción, que los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional resulten aplicables a los sujetos comprendidos en los distintos Convenios, ya suscriptos o que S.E. suscriban en el futuro, con prescindencia de la adhesión a los mismos de la jurisdicción en la que S.E. encuentren radicados sus beneficiarios, del cumplimiento de los compromisos contraídos por los respectivos Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de la observancia por parte de los S.E.ctores empresariales de la preservación del nivel de empleo comprometida.

Que asimismo, a los fines de precisar el alcance de los beneficios otorgados, resulta conveniente establecer el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que los beneficiarios resulten comprendidos en más de un Convenio o Régimen de Competitividad.

Que por otra parte, a efectos de evitar eventuales interpretaciones erróneas, corresponde aclarar que los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural computados como pago a cuenta de otros gravámenes, no resultan deducibles como gasto a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, como así tampoco cualquier otro concepto que revistiendo originalmente la calidad de gasto, en virtud de Convenios y/o Regímenes de Competitividad o de las propias normas del tributo, resulte computable como crédito fiscal o pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1 de la Ley 25414.

Decreto

Artículo 1

Los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional en función de los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que S.E. suscriban en el futuro, en el marco de la Ley 25414, establecidos en el Decreto 730/2001 y su complementario Decreto 987/2001, resultarán aplicables a los sujetos comprendidos en ellos, con prescindencia de la adhesión de los Gobiernos Provinciales o del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a los referidos Convenios, del cumplimiento de los compromisos asumidos por las citadas jurisdicciones en los respectivos acuerdos y de la observancia por parte de los S.E.ctores empresariales de la preservación del nivel de empleo comprometida en los mismos.

Artículo 2

La medida de excepción prevista en el artículo anterior S.E.rá de aplicación hasta el 31 de marzo de 2002, inclusive, quedando facultado el MINISTERIO DE ECONOMIA a prorrogar dicho plazo cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas jurisdicciones.

Artículo 3

Los sujetos comprendidos en su Régimen de Competitividad que encuadren en las previsiones de otro u otros regímenes similares, correspondientes a otra u otras actividades, podrán solicitar los beneficios contemplados en estos últimos que no hubiesen sido previstos en el Convenio y/o Régimen de Competitividad en el cual S.E. encuentren inscriptos, como así también el incremento de los beneficios originalmente otorgados en la proporción que, respecto de los mismos, les resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones del o los regímenes que S.E. incorporan.

La circunstancia prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará lugar a que la suma de los beneficios otorgados referidos al cómputo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones patronales, pueda superar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas devengadas por dicho concepto.

Cuando el beneficio otorgado consista en la exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido por el Título IV de la Ley 25063 y sus modificaciones, a los fines de determinar la procedencia del mismo en función al porcentaje mínimo de ingresos que S.E. haya estipulado, los sujetos beneficiados podrán sumar los ingresos de las distintas actividades comprendidas en los Convenios y/o Regímenes de Competitividad en los que resulten inscriptos que contemplen el citado beneficio.

Artículo 4

Los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, establecido en el Título III de la Ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que de acuerdo a lo establecido en su artículo 15 y en los dos artículos agregados a continuación del mismo, S.E.an computados como pago a cuenta de las contribuciones patronales o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o del Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso S.E.rán deducibles como gasto a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior deberá dispensarse a cualquier otro concepto, que revistiendo originalmente la calidad de gasto, en virtud de las normas que regulan los beneficios acordados por los Convenios y/o Regímenes de Competitividad, o por las propias normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resulte computable como pago a cuenta o crédito fiscal de dicho gravamen.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que establecieron los beneficios previstos en los respectivos Convenios y/o Regímenes de Competitividad o, en su caso, de las que modificaron la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Título III de la Ley 23966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estableciendo los respectivos cómputos como pagos a cuenta respecto de las contribuciones patronales o del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — José G. Dumón.