Apruebase la reglamentación de la Ley 24065. Apruebase la reglamentación de los artículos 18 y 43 de la Ley 15336.
Visto
la S.A.nción de la Ley N.24065 y el Expediente N.751034/92 del Registro de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA.
Considerando
Que resulta imprescindible reglamentar algunos de los preceptos contenidos en dicha ley a los efectos de su inmediata aplicación.
Que, a su vez, dados los criterios de regulación contenidos en la Ley N.24065 y el carácter complementario que la citada norma tiene de la Ley N.15336, corresponde precisar los alcances de su
contenido, en particular, en lo referente a las características de la concesión del S.E.rvicio público de distribución así como a la base de cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el Artículo 43 de la Ley N.15336, modificado por Ley N.23164, dada la derogación que el Artículo 90 de la Ley N.24065 dispusiera del Artículo 39 de la Ley N.15336.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL S.E. encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 67 de la Ley N.23696, por el Artículo 91 de la Ley N.24065 y por el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Decreto
.
Artículo 1
Apruébase la "Reglamentación de la Ley N.24065", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2
Apruébase la "Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley N.15336, modificada en este último caso por la Ley N.23164", que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. CAVALLO
Anexo I - Reglamentación de la Ley N.24065
Capítulo I - Objeto
Artículo 1
Atribúyese el carácter de S.E.rvicio público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la prestación del S.E.rvicio.
Caracterízase a la actividad de transporte como un S.E.rvicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual, comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán S.E.r tenidas en cuenta por la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA al establecer la regulación específica de tal actividad y por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad al ejercer las funciones que le asigna la Ley N.24065.
La actividad de generación de energía eléctrica por responder al libre juego de la oferta y la demanda debe S.E.r sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general.
Capítulo II - Política General y Agentes
Artículo 2
Sin reglamentación.
Capítulo III - Transporte y Distribución
Artículo 3
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá tomar los recaudos necesarios a los efectos de que S.E. produzca en el menor plazo posible la transferencia al S.E.ctor Privado de la actividad de transporte y distribución de electricidad actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA S.A. y S.E.RVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A., conforme a los términos de la Ley N.23696 y de la Ley N.24065.
La S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberán implementar los mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del S.E.ctor Privado.
Capítulo IV - Generadores, Transportistas, Distribuidores y Grandes Usuarios
Artículo 4
Sin reglamentación.
Artículo 5
La actividad de generación de energía eléctrica de origen térmico no requiere Autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los términos del Artículo 14 de la Ley N.15336.
Artículo 6
Sin reglamentación.
Artículo 7
Sin reglamentación.
Artículo 8
S) E. tendrá como valor de referencia de la energía eléctrica que S.E. reciba en concepto de pago por regalía hidroeléctrica u otro S.E.rvicio, a los efectos de su comercialización mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al concesionario de la central hidroeléctrica en la cual S.E. origina tal pago.
Artículo 9
El titular de una concesión de distribución no puede S.E.r propietario de unidades de generación. De S.E.r éste una forma societaria, sí pueden S.E.rlo sus accionistas, como personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto.
Artículo 10
Considérase "gran usuario" a todo aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley N.24065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos S.E. ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).
Delégase a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al "gran usuario".
Aclárase que todo contrato del Mercado a Término (MEM) S.E. ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para transar los S.A.ldos cuando existieren.
Capítulo V - Disposiciones Comunes a Transportistas y Distribuidores
Artículo 11
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE ELECTRICIDAD deberá establecer para el sistema de transporte, sujeto a concesión, la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiera la calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización.
En los casos que S.E. ejecuten ampliaciones del transporte a libre iniciativa y a propio riesgo, no procederá la calificación de la necesidad de la ampliación, sin perjuicio de autorizar su compatibilidad con el sistema existente y el cumplimiento de la normativa medioambiental. El estudio que a tales efectos realice el ente, S.E.rvirá de base para el otorgamiento de la licencia a la que S.E. refiere el artículo 3 de la Ley 24065, con las modificaciones que S.E. le introducen por el artículo 2 del presente Decreto.
Cuando las ampliaciones del transporte persigan mejorar o mantener la confiabilidad del sistema, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad realizará la calificación de la necesidad pública de dichas ampliaciones.
Artículo 12
El particular que quiera manifestar su oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del certificado reglado por el Artículo 11 de la Ley N.24065, deberá acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés legítimo ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Artículo 13
Sin reglamentación.
Artículo 14
Sin reglamentación.
Artículo 15
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá elevar, por intermedio de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) DIAS de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones regladas en este Capítulo.
Artículo 16
Sin reglamentación.
Artículo 17
La S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores, transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus equipos
Artículo 18
Sin reglamentación
Artículo 19
Facúltase al Ente Nacional Regulador de la Electricidad a caracterizar, en cada caso en particular, si una situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de una posición dominante en el mercado
Artículo 20
Sin reglamentación.
Capítulo VI - Provisión de S.e.rvicios
Artículo 21
El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya regulación S.E. funde en los criterios contenidos en el Artículo 1 de la presente reglamentación y prevean S.A.nciones por el incumplimiento de las normas de calidad de S.E.rvicio que afecten la continuidad de la prestación del S.E.rvicio.
Los distribuidores deberán S.A.tisfacer toda demanda de provisión de S.E.rvicio de electricidad durante el término de la concesión que S.E. le otorgue. S.E.rán responsables de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de S.E.rvicio que S.E. establezcan en su contrato de concesión
El Estado Nacional no S.E.rá responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.
Dichos contratos de concesión deberán respetar, en particular, las previsiones en materia tarifaria contenidas en la reglamentación de los Incisos a), b) y c) del Artículo 40, del Artículo 41 y de los Incisos c) y d) del artículo 42 de la Ley 24065, los lineamientos básicos que S.E. definen en la reglamentación de los Incisos b), d) y f) del Artículo 56 de la citada ley, así como aplicarse los procedimientos establecidos en la reglamentación de los Artículos 51 y 52 de la ley antes mencionada.
Artículo 22
EL Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas del transportista y/o del distribuidor.
Artículo 23
Sin reglamentación.
Artículo 24
Sin reglamentación.
Artículo 25
Sin reglamentación.
Artículo 26
Los criterios para determinar las especificaciones mínimas de calidad de la Electricidad que S.E. coloque en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las normas técnicas, que a tales fines, establezca el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Artículo 27
Considérase S.E.rvicio adecuado a los usuarios el que S.E.a prestado en un todo de acuerdo a las normas de calidad de S.E.rvicio que S.E. definan en el contrato de concesión específico y a las que a tales efectos establezca el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Artículo 28
Sin reglamentación.
Artículo 29
Sin reglamentación.
Capítulo VII - Limitaciones
Artículo 30
Sin reglamentación.
Artículo 31
La S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá controlar que, como resultado de la modalidad de privatización dispuesta por los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley N.24065, la división de la actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA S.A. y S.E.RVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A., en generación, distribución y transporte, S.E. efectúe de modo tal que impida que el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA S.E. transforme en un monopolio o en un oligopolio. La citada S.E.cretaría controlará, a su vez, que S.E. mantenga, en dicho ámbito, la condición de libre competencia, debiendo dictar, con tal fin, las normas necesarias tendientes a evitar que el control de las empresas que desarrollen dichas actividades S.E. concentre en un único grupo económico.
Facúltase a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular, a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo solicite, la que deberá establecer, en dicho acto, las normas que regirán las modalidades y forma de operación de la línea de transporte. Dicha concesión de transporte de uso particular no reviste la condición de S.E.rvicio público.
Artículo 32
Sin reglamentación.
Artículo 33
Determínase que sólo deberá reunir la condición de no endosable, en los términos del Artículo 33 de la Ley N.24065, el porcentaje del capital accionario que determine el control societario de una sociedad distribuidora o transportista.
Capítulo VIII - Exportación e Importación
Artículo 34
Sin reglamentación.
Capítulo IX - Despacho de Cargas
Artículo 35
La S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos "SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION" y "MERCADO ELECTRICO MAYORISTA".
Artículo 36
Sin reglamentación.
Artículo 37
LA S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del Artículo 37 de la Ley N.24065 correspondiente al ejercicio 1992 y determinará, en forma mensual, los criterios de distribución. A partir del ejercicio 1993, facúltase a la citada S.E.cretaría a establecer, mensualmente, los criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos determinados en el citado artículo.
Artículo 38
Sin reglamentación.
Artículo 39
Sin reglamentación.
Capítulo X - Tarifas
Artículo 40
Inciso a) El costo propio de distribución para cada nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará constituido por:
1) - el costo marginal o económico de las redes puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de tensión;
2) - los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios.
3) - los gastos de comercialización, incluyéndose en tal concepto a los gastos de medición y administrativos que S.E. relacionen con la atención al usuario.
Inciso b) Los costos de distribución S.E. asignarán a las distintas
categorías tarifarias teniendo en cuenta:
1) - la tensión en que S.E. efectúe el suministro.
2) - la modalidad de consumo de cada tipo de usuarios, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de las redes de distribución.
Inciso c) S.E. adicionará al costo propio de distribución el precio de compra en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, tomando como referencia el correspondiente al "Mercado Spot". Dicho precio de compra deberá multiplicarse por un factor que represente las pérdidas técnicas asociadas a su sistema de distribución, S.E.gún el nivel de tensión del suministro.
En caso de comprar el distribuidor toda o parte de la energía eléctrica en bloque, a través de contratos libremente pactados, el precio a trasladar a la tarifa a usuarios finales S.E.rá el que corresponda al Mercado Spot".
Los precios de los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque, que S.E. transfieran a los adjudicatarios del proceso licitatorio que S.E. lleve a cabo a los efectos de la privatización de la actividad de distribución a cargo de S.E.RVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS ARIES S.A., S.E. trasladarán íntegramente a la tarifa a usuario final. De acordarse
modificaciones en dichos contratos, con posterioridad a tal transferencia, S.E. los asimilará, a los efectos reglados en el presente inciso, a los contratos libremente pactados.
Cada distribuidor trasladará a la tarifa a usuario final el precio correspondiente al Mercado Spot (ya S.E.a que la compra S.E. efectúe en tal ámbito o a través de contratos libremente pactados), y/o el de los contratos transferidos en los procesos de privatización, a que hacen referencia los párrafos precedentes, ponderando la proporción que cada uno de éstos represente en su compra total.
Inciso d) Sin reglamentación.
Artículo 41
Considérase como tasa de rentabilidad a la tasa de actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para el cálculo de los costos propios de distribución.
El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el Artículo 41 de la Ley N.24065.
Artículo 42
El Régimen Tarifario y el Cuadro Tarifario que S.E. establezcan en los contratos de concesión de distribución y comercialización de energía eléctrica, que S.E. otorguen como resultado de la privatización de tal actividad en los términos del Artículo 95 de la Ley N.24065, podrá S.E.r aplicable por un período inicial de DIEZ (10) años, a los efectos de otorgar un marco de referencia adecuado a la prestación del S.E.rvicio público.
Inciso a) Sólo podrán mantenerse vigentes las reducciones de tarifas en favor de usuarios del S.E.ctor Pasivo, cuyo ingreso no exceda el haber que a tales efectos determine el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, de entidades de bien público sin fines de lucro debidamente registradas como tales y/o de S.E.ctores industriales electrointensivos, si S.E. prevé una partida presupuestaria específica destinada a cubrir al concesionario la diferencia de ingresos que tal subsidio representa. En tales casos, el citado Ente deberá gestionar la habilitación de las respectivas partidas presupuestarias con cargo al área de gobierno a la que corresponda velar por el S.E.ctor social subsidiado y deberá controlar la correcta aplicación del régimen tarifario diferencial por parte del distribuidor.
Inciso b) Sin reglamentación.
Inciso c) El ENTE NACIONAL REGULADOR deberá considerar, en principio, los siguientes factores destinados a estimular la eficiencia y las inversiones en construcción y mantenimiento de instalaciones.
1) - la fijación de los cuadros tarifarios teniendo en cuenta niveles normales de pérdidas técnicas.
2) - la aplicación de descuentos sobre la facturación a usuarios finales en caso que el distribuidor no dé cumplimiento a las normas de calidad de S.E.rvicio establecidas en su contrato de concesión.
Inciso d) Los ajustes de tarifas a que hace referencia el Inciso d) del Artículo 42 de la Ley N.24065, permitirán reflejar las variaciones en el precio de compra de la energía eléctrica en bloque, S.E.gún el concepto que S.E. define en la reglamentación del Inciso c) del Artículo 40 de la citada ley y mantener constantes los costos propios de distribución determinados S.E.gún lo establecen los Incisos a) y b) de la reglamentación del artículo precedentemente mencionado.
Inciso e) Sin reglamentación.
Artículo 43
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad, una vez vencido el período inicial a que hace referencia la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N.24065 fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años.
Artículo 44
Sin reglamentación.
Artículo 45
El distribuidor adjuntará a su presentación tarifaria toda la información en la que funda su propuesta, debiendo, a su vez, uministrar toda la que, adicionalmente, solicite el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Para realizar el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el distribuidor, el Ente contratará los S.E.rvicios de un grupo consultor independiente de reconocida experiencia en el S.E.ctor, que efectuará una propuesta alternativa. En base a ésta y a la propuesta del concesionario, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad establecerá el cuadro tarifario para los próximos CINCO (5) años.
Artículo 46
Sin reglamentación.
Artículo 47
Sin reglamentación.
Artículo 48
De S.E.r calificada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad como injusta e irrazonable la tarifa que aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley N.24065, éste deberá aplicar los valores
tarifarios anteriores, desde el momento en que el Ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que el citado artículo define para su pronunciamiento.
Artículo 49
Sin reglamentación.
Capítulo XI - Adjudicaciones
Artículo 50
Sin reglamentación.
Artículo 51
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá someter al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su propuesta de prórroga o renegociación de una nueva concesión. La citada S.E.cretaría deberá resolver, sobre el particular, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles, estando facultada para denegar fundadamente tal petición, en cuyo caso deberá instruir al mencionado Ente a
iniciar un procedimiento de S.E.lección del nuevo concesionario, S.E.gún los términos y condiciones que especifique dicha S.E.cretaría.
De resolver la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dar curso favorable a lo propuesto por el Ente, elevará las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación respectiva.
Artículo 52
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá someter a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su denegatoria de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión Sólo podrá iniciar el procedimiento de S.E.lección de un nuevo concesionario, dentro de las pautas y procedimientos que, a tales efectos, determine la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, una vez que le haya sido notificado el acto de dicha S.E.cretaría que ratifique su propuesta.
El citado Ente deberá someter la propuesta de adjudicación resultante del nuevo proceso de S.E.lección a que S.E. refiere el párrafo precedente, a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, la que, de mediar conformidad, deberá elevarla al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el dictado del acto pertinente.
Artículo 53
Sin reglamentación.
Capítulo XII - Ente Nacional Regulador
Artículo 54
Sin reglamentación.
Artículo 55
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS a determinar y transferir al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL o de las empresas del S.E.ctor Eléctrico Nacional de las que éste es único propietario.
Artículo 56
Inciso a) Sin reglamentación.
Inciso b) El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá:
b) 1. - Concentrar su función de contralor del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad de S.E.rvicio prestado, debiendo considerar, para ello, los siguientes lineamientos:
b) 1.1. - Defínese como calidad de S.E.rvicio al conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del S.E.rvicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial.
La calidad del producto suministrado S.E. relacionará con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión, y armónicas).
La calidad del S.E.rvicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro.
La calidad del S.E.rvicio desde el punto de vista comercial S.E. medirá teniendo en cuenta el plazo empleado por el concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión de S.E.rvicio, los errores en la facturación y la frecuencia de facturación estimada.
b) 1.2. - El contrato de concesión de distribución deberá establecer, claramente, las normas de calidad de S.E.rvicio que regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites de lo que S.E. considera un S.E.rvicio prestado S.A.tisfactoriamente, nivel a partir del cual S.E. reglamentarán las penalidades por incumplimiento de tales normas.
b) 1.3. - El concesionario determinará, a su criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo a los efectos de dar cumplimiento al nivel de calidad preestablecido
b) 1.4. - El Régimen de Penalidades S.E. establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del S.E.rvicio en condiciones no S.A.tisfactorias.
En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de S.E.rvicio técnico S.A.tisfactorio, consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, los que S.E. calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada.
b) 1.5. - El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá implementar los mecanismos para el contralor del fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el Ente instruirá al concesionario que:
b) 1.5.1. - lleve a cabo campañas de medición y relevamientos de curvas de carga y tensión.
b) 1.5.2. - organice una base de datos con información de contingencias, la que S.E.rá relacionable con bases de datos de topología de las redes, facturación y resultados de las campañas de medición, sobre cuyo diseño instruirá el Ente.
b) 2. - El Reglamento de Suministro contendrá básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y obligaciones del usuario, los derechos y obligaciones del concesionario; disposiciones relativas a los casos en que el concesionario estará facultado a cortar o suspender el suministro estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a S.E.guir; forma y plazos para la rehabilitación del S.E.rvicio y S.A.nciones por incumplimiento de las obligaciones que éste defina.
Inciso c) Sin reglamentación.
Inciso d) El Ente Nacional Regulador de la Electricidad, con anterioridad suficiente al vencimiento del cuarto año de cada período de vigencia del cuadro tarifario del distribuidor, a que hace referencia el artículo 43 de la Ley 24065, deberá definir las bases para el cálculo de las tarifas de distribución, conforme los siguientes principios generales:
d) 1. - Los costos propios de distribución, S.E.gún S.E. define en la reglamentación del Inciso a) del artículo 40 de la Ley 24065, deberán reflejar los costos marginales o económicos del desarrollo de la red.
d) 2. - Al valor resultante de concepto definido en el punto precedente, S.E. le adicionará el precio de compra de la energía eléctrica en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, concepto que S.E. entiende con el alcance definido en la reglamentación del Inciso c) del Artículo 40 de la Ley N.24065.
d) 3. - Las tarifas deberán diferenciarse por modalidad de uso y por nivel de tensión en que S.E. efectúe el suministro.
Inciso e) Sin reglamentación.
Inciso f) Las bases y condiciones de S.E.lección para el otorgamiento de concesiones de distribución de electricidad deberán fundarse en los principios generales contenidos en el Pliego de Bases y Condiciones que S.E. utilice para transferir al S.E.ctor Privado la actividad de distribución a cargo de S.E.RVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A., y, en particular, el Anexo correspondiente al Contrato de Concesión deberá respetar el principio de división del plazo de concesión en períodos de gestión, así como mecanismos que aseguren la no readquisición, a título oneroso, por el ESTADO NACIONAL, de los activos afectados al S.E.rvicio y su transferencia sucesiva a nuevos prestadores del S.E.rvicio.
Inciso g) Sin reglamentación.
Inciso h) Sin reglamentación.
Inciso i) Sin reglamentación.
Inciso j) Para el proceso de audiencia pública el ENTE NACIONAL REGULADOR instrumentará una mecánica de representación orgánica de los usuarios, que S.E.rá aplicable en todos aquellos casos en que las decisiones del Ente afecten su interés general, en particular, al tratarse los cuadros tarifarios o cuestiones vinculadas a la calidad de S.E.rvicio.
Inciso k) Considérase como "normas específicas" en el S.E.ntido a que hace referencia el Inciso k) del Artículo 56 de la Ley N.24065, a las leyes que especifican reglas técnicas de S.E.guridad vinculadas al objeto reglado por dicho inciso, las que deberán S.E.r aplicadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Inciso l) Sin reglamentación.
Inciso m) Sin reglamentación.
Inciso n) Sin reglamentación.
Inciso ñ) Sin reglamentación.
Inciso o) Sin reglamentación.
Inciso p) Sin reglamentación.
Inciso q) Sin reglamentación.
Inciso r) Sin reglamentación.
Inciso s) Sin reglamentación.
Artículo 57
La remuneración de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR S.E.rá fijada por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 58
A los efectos de la designación de los integrantes del Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá definir el perfil de cada integrante del Directorio, conducirá un proceso de S.E.lección y determinará, en cada oportunidad, cuáles de los cargos a cubrir corresponde S.E.an propuestos por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, entre los postulantes a dichos cargos que hayan sido previamente S.E.leccionados como "Candidato Elegible".
El procedimiento de S.E.lección antes mencionado S.E. iniciará mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que S.E. establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado por Decreto N.994 del 27 de mayo de 1991.
Los antecedentes de los postulantes S.E.rán evaluados por medio de los currículos vitae presentados y de entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para el cubrimiento del puesto. El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de S.E.lección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterio en su pronunciamiento. De esta forma S.E.rán S.E.leccionados el número mínimo de postulantes que defina la S.E.cretaría por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "Candidato Elegible".
Si no hubiera ningún Candidato Elegible para cubrir un determinado cargo, S.E. repetirá el procedimiento descripto precedentemente, solamente para tal cargo. También S.E. repetirá el procedimiento, si la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA lo considerase necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un Candidato Elegible. Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio del Ente.
El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA deberá elevar a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA el procedimiento que aplicará a efectos de S.E.leccionar TRES (3) "Candidatos Elegibles" por cada uno de los cargos del Directorio del Ente que corresponde S.E.an cubiertos a propuesta de tal órgano. Una vez S.E.leccionados tal número de postulantes del Consejo los notificará a la citada S.E.cretaría la que deberá S.E.leccionar un postulante de cada terna y elevarlo al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS a los fines de que los proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de iniciar el procedimiento de designación. (Párrafo sustituido por artículo 1 del Decreto 408/1994).
Artículo 59
En forma previa a la designación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL comunicará a la Comisión del PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que hace referencia el Artículo 59 de la Ley N.24065, la nómina de los que S.E.rán designados como Directores del Ente y los motivos en que S.E. fundamenta.
Al finalizar el plazo de TREINTA (30) días corridos que establece el artículo mencionado en el párrafo precedente para que la citada Comisión emita opinión, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará, en forma inmediata, el acto de designación respectiva.
Artículo 60
Sin reglamentación.
Artículo 61
Sin reglamentación.
Artículo 62
Sin reglamentación.
Artículo 63
Sin reglamentación.
Artículo 64
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a contar a partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su Directorio, deberá elevar a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a los efectos de su aprobación, una norma de índole general que reglamente su gestión financiera patrimonial y contable.
Artículo 65
Sin reglamentación.
Artículo 66
Sin reglamentación.
Artículo 67
Sin reglamentación.
Artículo 68
Sin reglamentación.
Artículo 69
Sin reglamentación.
Capítulo XIII - Fondo Nacional de la Energía Eléctrica
Artículo 70
Caracterízase como MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, exclusivamente a los efectos de determinar el hecho imponible gravado por el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, a toda operación de compra de energía eléctrica en bloque, que, ya S.E.a dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o como resultado de una importación, realicen los Grandes Usuarios y los Distribuidores, que contraten directamente con un Generador y/o a través de un SISTEMA DE INTERCONEXION REGIONAL o del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION.
Serán agentes de retención del impuesto creado por el Artículo 70 de la Ley N.24065, el generador que venda su energía a través de contratos libremente pactados o de SISTEMAS REGIONALES DE
INTERCONEXION, el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS cuando las operaciones S.E. efectúen a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION o el propio Distribuidor o Gran Usuario cuando realice operaciones de importación de energía eléctrica.
La S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá controlar que la asignación de FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES, que S.E. crea por el Artículo 70 Inciso b) de la Ley N.24065, S.E. distribuya entre las Provincias que S.E. hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la citada norma. La citada S.E.cretaría deberá verificar también que las Provincias que hayan adherido a tales principios tarifarios, los apliquen efectivamente al determinar las tarifas a usuarios finales dentro de su jurisdicción.
Capítulo XIV - Procedimientos y Control Jurisdiccional
Artículo 71
Sin reglamentación.
Artículo 72
Los actos que emita el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) como consecuencia de las facultades otorgadas en el artículo 72 de la Ley 24065, S.E.rán de índole jurisdiccional y apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. No S.E.rá procedente en estos casos el recurso de alzada.
Artículo 73
Sin reglamentación.
Artículo 74
Inciso a) S.E. considera vinculado a la conveniencia, necesidad y utilidad general del S.E.rvicio de distribución de electricidad la aprobación por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR del cuadro
tarifario a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley N.24065 y su reglamentación.
Inciso b) Sin reglamentación.
Artículo 75
Sin reglamentación.
Artículo 76
A los efectos del recurso judicial previsto en el artículo 76 de la Ley, no S.E.rá necesaria la previa interposición del recurso de alzada.
Capítulo XV - Contravenciones y S.a.nciones
Artículo 77
Sin reglamentación.
Artículo 78
Sin reglamentación.
Artículo 79
Sin reglamentación.
Artículo 80
Sin reglamentación.
Artículo 81
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá elevar, a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, para su conocimiento y dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) días de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver mediante el Régimen de Audiencias Públicas.
Capítulo XVI - Disposiciones Varias
Artículo 82
Sin reglamentación.
Artículo 83
Sin reglamentación.
Artículo 84
Determínase como título hábil, a los efectos de la aplicación del procedimiento ejecutivo previsto en el S.E.gundo Párrafo del Artículo 84 de la Ley N.24065, a la constancia de deuda que S.E.a emitida por los Generadores, Transportistas y/o Distribuidores, que reúna los requisitos, que, a tales efectos, determine la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA.
Capítulo XVII - Ambito de Aplicación
Artículo 85
Sin reglamentación.
Capítulo XVIII - Disposiciones Transitorias
Artículo 86
Sin reglamentación.
Artículo 87
Sin reglamentación.
Artículo 88
Sin reglamentación.
Capítulo XIX - Modificaciones a la Ley 15336
Artículo 89
Sin reglamentación.
Artículo 90
Sin reglamentación.
Artículo 91
Sin reglamentación.
Artículo 92
Facúltase a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a elaborar el Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico que S.E. encuentra conformado por la Ley N.15336 y por la Ley N.24065.
Capítulo XX - Privatización
Artículo 93
Sin reglamentación.
Artículo 94
Sin reglamentación.
Artículo 95
Sin reglamentación.
Artículo 96
Sin reglamentación.
Artículo 97
Sin reglamentación.
Capítulo XXI - Adhesión
Artículo 98
La adhesión reglada en el Artículo 98 de la Ley N.24065, a diferencia de la de índole restringida establecida en el Artículo 70, Inciso b), Apartado Primero, de la citada ley, es amplia e implica que la Generación, el Transporte y la Distribución que S.E. encuentre sujeta a jurisdicción provincial, así como la organización y ejercicio de la actividad de contralor S.E. sujetarán a las disposiciones de la norma mencionada precedentemente, sin que ello implique otorgar jurisdicción al Ente Nacional Regulador de la Electricidad sobre las actividades que no S.E. encuentren sujetas a jurisdicción federal.
Artículo 99
Sin reglamentación.
Artículo 100
Sin reglamentación.
Anexo II
REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 18 Y 43 DE LA Ley 15336MODIFICADA POR LA Ley 23164
Reglamentación del Artículo 18 y del artículo 43 de la Ley 15336, modificado por la Ley 23164
Artículo 18
Inciso 1) Sin reglamentación.
Inciso 2) Sin reglamentación.
Inciso 3) Sin reglamentación.
Inciso 4) La obligación del distribuidor de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole la responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a tales efectos.
Inciso 5) La facultad del distribuidor de determinar el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que, en los términos del inciso precedente, considere necesarias para atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona.
Inciso 6) Sin reglamentación.
Inciso 7) Sin reglamentación.
Inciso 8), modificado por Artículo 89 de la Ley N.24065). Las condiciones en que el Estado asegurará la sucesiva transferencia de los bienes afectados a la prestación del S.E.rvicio público de
distribución y comercialización a nuevos concesionarios privados en los casos de caducidad, revocación o falencia.
Inciso 9) Sin reglamentación.
Inciso 10) Sin reglamentación.
Inciso 11) La obligación del distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución.
Inciso 12) El criterio de valuación del capital de la sociedad distribuidora.
Inciso 13) Sin reglamentación.
Inciso 14) Sin reglamentación.
Inciso 15) Sin reglamentación.
Inciso 16) Sin reglamentación.
Inciso 17) Sin reglamentación.
Inciso 18) Sin reglamentación.
Inciso 19) Sin reglamentación.
Artículo 43
El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el artículo 43 de la Ley 15336, modificada por la Ley 23164, S.E. efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot.