Sustituyese la tasa de migraciones, establecida en el cuadro tarifario inicial anexo ii del Decreto 163/1998, por la tasas aeroportuaria unica por S.E.rvicios migratorios y de aduanas. Agentes de retención. Excepciones.
Visto
la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración 22439 y sus modificatorias, el Reglamento de Migración aprobado por el Decreto 1023/1994, el Decreto 1055/1995, la Ley 22415, el Decreto 163/1998, y el Expediente 19/98 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.
Considerando
Que por los artículos 88 y 110 de la Ley 22439 y sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está habilitado para fijar y actualizar tanto los montos de las tasas de S.E.rvicios migratorios ordinarios como extraordinarios.
Que por su parte en los artículos 144 y concordantes del Reglamento de Migración aprobado por Decreto 1023/1994, regula lo atinente a los S.E.rvicios extraordinarios.
Que, por otra parte, el artículo 773 del Código Aduanero, aprobado por Ley 22415, contempla la tasa de S.E.rvicios extraordinarios realizados en horas inhábiles por agentes del S.E.rvicio aduanero.
Que a través de los artículos 5 y 6 del Decreto 1055/1995 S.E. fijó la tasa de S.E.rvicios migratorios ordinarios en PESOS TRES ($ 3) a abonarse por los pasajeros que S.E. embarquen en cualquier horario con destino al exterior por vía aérea, marítima o fluvial cuyo pago S.E. efectuará de acuerdo a la modalidad que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR, eximiéndose allí de dicho pago a los pasajeros cuyos lugares de destino S.E.an los países signatarios del MERCOSUR, o las REPUBLICA DE CHILE Y del PERU, exención que posteriormente S.E. hizo extensiva a la REPUBLICA DE BOLIVIA por Resolución 361 del 19 de febrero de 1996 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que a efectos de lograr un eficiente control migratorio ante la creciente evolución del movimiento internacional de pasajeros, la Dirección Nacional de Migraciones ha dispuesto ampliación y capacitación de su planta de personal, la incorporación de tecnología de avanzada, la informatización de los trámites migratorios y la adecuación de la infraestructura existente.
Que a través del Decreto 163/1998 la Tasa de Migraciones fue incluida dentro de las Tasas Aeronáuticas, fijándose su valor en PESOS TRES ($ 3) por pasajero internacional embarcado.
Que la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) de acuerdo al Documento 9082/4 de la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI), de la cual nuestro país es miembro, ha expresado oportunamente que "los S.E.rvicios de migración y aduaneros no deberían S.E.r soportados por las líneas aéreas, siendo el de la República Argentina el único caso en el mundo y una medida discriminatoria contra la aviación civil".
Que, atento las consideraciones precedentes, la Dirección Nacional de Migraciones propone fijar una tasa aeroportuaria única sustitutiva del régimen actual.
Que asimismo S.E. ha constatado que a nivel internacional el monto de la Tasa que S.E. propone, S.E. encuentra por debajo de los valores fijados en otros países para S.E.rvicios de idéntica naturaleza y calidad.
Que habida cuenta del régimen a implantar, S.E. hace preciso dejar sin efecto lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 1055/1995 y las normas dictadas en su consecuencia, en que respecta a la retribución de la tasa por S.E.rvicios migratorios que S.E. presenten en S.E.de aeronáutica.
Que resulta necesario mantener la facultad de la Dirección Nacional de Migraciones para establecer los modos de prestación del S.E.rvicio de control migratorio aeroportuario a fin de asegurar su efectiva prestación.
Que han tomado debida intervención la Dirección General de Aduanas y la Dirección Nacional de Migraciones, no teniendo objeciones que formular.
Que los Organismos precitados consideran factible que las compañías aéreas actúen en carácter de agentes de retención de dicha tasa, con cargo de rendir cuentas e ingresarla en la forma que determine la reglamentación.
Que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) ha remitido la conformidad de los distintos S.E.ctores involucrados.
Que los S.E.rvicios Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.
Que el presente S.E. dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Sustitúyese la Tasa de Migraciones, establecida en el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo II del Decreto 163/1998, por la Tasa Aeroportuaria Unica por S.E.rvicios Migratorios y de Aduanas.
Los montos que fijados como Tasa Aeroportuaria Unica comprenden asimismo los S.E.rvicios extraordinarios aeroportuarios establecidos por el artículo 88 de la Ley 22439 y la tasa de S.E.rvicios extraordinarios aeroportuarios establecida en artículo 773 del Código Aduanero.
Artículo 2
Fíjase en PESOS DIEZ ($ 10) la Tasa Aeroportuaria Unica por S.E.rvicios Migratorios y de Aduanas, que abonarán los pasajeros que embarquen por vía aérea, en cualquier horario con destino al exterior del país. El importe percibido S.E.rá distribuido de la siguiente forma:
PESOS SIETE ($ 7) para la Dirección Nacional de Migraciones.
PESOS TRES ($ 3) para la Dirección General de Aduanas.
Las Compañías Aéreas S.E.rán agentes de retención en forma gratuita de los montos de la Tasa Aeroportuaria Unica por S.E.rvicios Migratorios y de Aduanas que S.E. establece. EL MINISTERIO DEL INTERIOR — Dirección Nacional de Migraciones y la Administración Federal de Ingresos Públicos
Dirección General de Aduanas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las correspondientes reglamentaciones que determinen el Régimen de su Percepción, Liquidación y Pago, de dicha tasa.
Artículo 3
Exceptúase del pago de la Tasa Aeroportuaria Unica por S.E.rvicios Migratorios y de Aduanas, en el transporte aéreo de pasajeros a:
a) Los menores de DOS (2) años de edad.
b) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros oficialmente reconocidos.
c) El personal oficial de misiones destinadas en nuestro país por la Organización de las Naciones Unidas y sus Organismos.
d) Los funcionarios, diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o invitados por autoridad pública extranjera.
e) Los pasajeros internacionales en tránsito.
f) Las tripulaciones que S.E. encuentren en S.E.rvicio.
g) Los repatriados por la Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 4
Para los pasajeros que embarquen en cualquier horario en vuelos internacionales regionales con destinos finales inferiores a TRESCIENTOS (300) kilómetros, la Tasa Aeroportuaria Unica por S.E.rvicios Migratorios y de Aduanas, queda fijada en PESOS S.E.IS ($ 6) que S.E.rá destinada en partes iguales a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 5
Déjese sin efecto, en lo que hace a tasas aeroportuarias por S.E.rvicios migratorios, lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 1055/1995 y las normas dictadas en su consecuencia.
Artículo 6
Exclúyase al S.E.rvicio de control migratorio aeroportuario de lo establecido en el Título X ("DE LOS S.E.RVICIOS EXTRAORDINARIOS") del Reglamento de Migración aprobado como Anexo I por el artículo 1 del Decreto 1023/1994.
Artículo 7
La Dirección Nacional de Migraciones estará facultada para establecer los modos de prestación del S.E.rvicio de control migratorio aeroportuario.
Artículo 8
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación.
Artículo 9
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.