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Decreto 146/2001
Prevención de la Evasion Fiscal
Ley 25345 - Reglamentación Arts 43, 44 y 45
Año de sanción 2001
Fecha de sanción 2001-02-09
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 25345
Enlazada por Ley 20744
Ley 24635
Ley 25345
Decreto 390/1976
Administración Federal de Ingresos Públicos
Enlaces oficiales Texto original

Reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 25345.

Visto

la Ley 25345 de Prevención de la Evasión Fiscal; y

Considerando

Que, a los fines de dar acabado cumplimiento a los objetivos establecidos por el legislador, resulta imprescindible disponer la reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 del Capítulo VIII de la ley citada en el Visto.

Que por el artículo 43 de dicho cuerpo legal S.E. dispuso el agregado de una norma, como artículo 132 bis, a la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (T. O. por Decreto 390/1976) y sus modificatorias.

Que, en el referido agregado, S.E. prevé una S.A.nción conminatoria para el empleador que hubiera retenido aportes del trabajador, ya S.E.an legales o convencionales, sin efectuar los depósitos correspondientes.

Que a los fines indicados en el Considerando precedente y en total concordancia con los objetivos que inspiraron la S.A.nción de la norma, corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la aplicación de la referida S.A.nción conminatoria.

Que, en tal S.E.ntido, es conveniente determinar el plazo a partir del cual deberá hacer efectivo el pago de dicha S.A.nción conminatoria al trabajador afectado, así como el importe de la misma.

Que, por otra parte, resulta pertinente establecer la modalidad mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo dará cumplimiento a la manda contenida en el artículo 15, S.E.gundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (T. O. por Decreto 390/1976) y sus modificatorias, agregado por el artículo 44 de la Ley 25345.

Que, a los fines expresados precedentemente, corresponde compatibilizar la norma que S.E. reglamenta con las previsiones contenidas en la Ley 24635 de Conciliación Obligatoria, que establece que las actuaciones administrativas sustanciales dentro de su ámbito están basadas en el principio de confidencialidad, que obliga a mantener reserva de lo actuado, no sólo a las partes, sino al Conciliador mismo y, por ende, las actuaciones son insustanciadas.

Que, en tales circunstancias, resulta innecesario incurrir en un dispendio de actividad administrativa y de recursos presupuestarios, teniendo en cuenta que S.E. trata de dos Organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en consecuencia, S.E. prevé la existencia de un sistema de información a través de un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a la jurisdicción administrativa, en los términos de la Ley 24635, para que S.E.a "consultado" por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que, por último, deviene necesario establecer el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al trabajador de los instrumentos a que hace alusión el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (T. O. por Decreto 390/1976) y sus modificatorias, como paso previo a que S.E. torne operativo el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado artículo 80, incorporado por el artículo 45 de la Ley 25345.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

(Reglamentación del artículo 43 de la Ley 25345, que agrega el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo) Para que S.E.a procedente la S.A.nción conminatoria establecida en el artículo que S.E. reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.

El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de S.A.nción conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán S.E.r cuantificadas en dinero.

Artículo 2

(Reglamentación del artículo 44 de la Ley 25345, que agrega el S.E.gundo párrafo al artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo) Mensualmente, la autoridad administrativa del trabajo informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que S.E. trate.

Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo llevará un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que S.E. reglamenta, S.E. considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores.

Artículo 3

(Reglamentación del artículo 45 de la Ley 25345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que S.E. hace alusión en el artículo que S.E. reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados S.E.gundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (T. O. por Decreto 390/1976) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

Artículo 4

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas aclaratorias, complementarias y de aplicación de la presente reglamentación.

Artículo 5

Este Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.