Apruebase la actualización y ordenamiento de la Ley 11672 - complementaria permanente de presupuesto (T. O. 1997).

Visto

la S.A.nción de la Ley 24764, de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1997.

Considerando

Que dicha norma incorpora SIETE (7) artículos para S.E.r agregados a la Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1996).

Que por ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de sus artículos.

Que el artículo 53 de la Ley mencionada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en oportunidad de disponer la actualización y ordenamiento de la Ley 11672, a adecuar las facultades otorgadas a dicho Poder y al Jefe de Gabinete de Ministros en concordancia con las responsabilidades y atribuciones que fijan los artículos 99 y 100 de la Constitución Nacional.

Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 22202, incorporado a la Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto y por el artículo 53 de la Ley 24764.

Decreto

Artículo 1

Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley 11672, que como Anexo I forma parte del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley 11672. Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1997)".

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Raúl E. Granillo Ocampo.

Anexo I - Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1997)

Artículo 1

Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco S.E.a parte y siempre que las costas no S.E.an a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o S.E.cundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL.

Nota: Fuentes: Leyes 11672-T. O. 1943-artículo 13 y 24156, artículos 8 y 9
Artículo 2

Ningun funcionario y ningún empleado, tanto de las jurisdicciones como de las entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.

Nota: Fuentes: Leyes 11672-T. O. 1943-, artículo 15 y 24156, artículos 8 y 9
Artículo 3

El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.

Nota: Fuentes: Leyes 11672-T. O. 1943-, artículo 16 y 24156, Título II
Artículo 4

Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que S.E.rán reembolsados S.E.gún S.E. haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el Banco Central de la República Argentina Argentina y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de estas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo

dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la jurisdicción S.E.rvicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.

Nota: Fuentes: Leyes 11672-T. O. 1943-, artículo 33; Decreto-Ley 5169/1958, artículo 2 y Leyes 14794, artículo 11; 16432, artículo 34; 16.91l, artículo 1; 21757, artículos 12 y 33; y 21981, artículo 12 y 24764, artículo 53
Artículo 5

El importe de las multas por infracción a las leyes del trabajo que S.E. hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme de S.A.nciones aplicable, tendrá el siguiente destino:

a) El DIEZ POR CIENTO (10%) para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, que S.E.rá distribuido a los mismos por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta ultima lo deducirá directamente de los importes de las multas que S.E. perciban.

b) El NOVENTA POR CIENTO (90%) restante S.E.rá destinado a financiar el ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.

Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren, por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.

Nota: Fuentes: Leyes 11672-T. O. 1943-, artículo 73; 20767, artículo 1 y 24156, artículo 19
Artículo 6
Capítulo I

Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:

1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;

3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones — ya S.E.a la adjudicación y entrega de bienes, S.E.rvicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de l991 inclusive) o intereses — cuando para su cumplimiento S.E. establezcan plazos que dependan, indistintamente:

a) de la formación previa de un conjunto de adherentes;

b) del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

c) del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

d) de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;

e) de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que S.E. trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad — cualquiera S.E.a el lugar en que S.E. constituya o actúe y la forma jurídica que asuma — que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que S.E. le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán S.E.r realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en Leyes nacionales específicas.

Capítulo II

La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, S.E.an utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facultar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y S.E. cumplan las siguientes condiciones:

a) En los planes de capitalización; que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.

b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.

c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes, que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y' en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación S.E. constituyo el grupo.

d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para S.E.r aplicadas a la adquisición de bienes que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro S.E. efectúe a valores actualizados de igual modo.

Capítulo III

Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente en el BOLETIN OFICIAL, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.

Capítulo IV

Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL (1%o) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados S.E.rán destinados a cubrir las necesidades del citado Organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

Capítulo V

Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.

Capítulo VI

Queda derogada toda norma — ley, Decreto, resolución y reglamento — que S.E. oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes 11672-T. O. 1943-, artículo 93: 23270, artículo 40; 23928, artículo 10 y 24156, artículos 12 y 23 inciso, c
Artículo 7

Ningun subsidio del presupuesto, S.E.rá pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del Estado Federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no S.E. de cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco S.E. harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

Nota: Fuentes: Leyes 11672-T. O. 1943-, artículo 125 y 24764, artículo 53
Artículo 8

Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

Nota: Fuentes: Leyes 11672-T. O. 1943-, artículo 126
Artículo 9

Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles.

Nota: Fuentes: Leyes 13922, artículo 20, 16432, artículos 75 y 83, 16662, artículo 23 y 24156, artículo 137 inciso c
Artículo 10

Todas las jurisdicciones y entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de cubrir el déficit de otras jurisdicciones y entidades de dicho S.E.ctor en la proporción que al respecto S.E. establezca.

Derógase toda disposición en cuanto S.E. oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que S.E. recauden en el futuro en concepto de aporte de jurisdicciones y entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo S.E. ingresarán a rentas generales.

Nota: Fuentes: Leyes 14158, artículo 14; 16662, artículos 10 y 101 y 24156, artículos 8 y 9 y 24764, artículo 53
Artículo 11

Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o S.E.creto de acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley 5315/1956 "S", modificado por la Ley 18302 "S" en el presupuesto de los siguientes organismos:

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

Ministerio de Defensa.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

MINISTERIO DEL INTERIOR.

Nota: Fuentes: Decreto-Ley 5315/1956 "S"; Leyes 18302 "S" artículo 1; 23110, artículo 35; 23270, artículo 29; 23410, artículo 37; 24061, artículos 35 y 40; 24307, artículos 32 y 46
Artículo 12

Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del 1 del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Esta norma no S.E.rá de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

Nota: Fuentes: Decreto-Ley 16990/1957, artículo 28 primera parte; Leyes 15021, artículo 45 y 15796, artículo 30
Artículo 13

Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determina en forma expresa.

Nota: Fuentes: Leyes 16432, artículos 16 y 83 y 24156, artículo 137 inciso c) y 24764, artículo 53
Artículo 14

Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que S.E. dispusieran. Tales modificaciones solo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras S.A.lariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determine en forma expresa.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional enviará al Congreso el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

Nota: Fuentes: Leyes 16432, artículos 17 y 83; 22202, artículo 33; 23853, artículo 5, 1 párrafo y 24156, artículo 137 incisos c) y d) y 24764. artículo 53
Artículo 15

Las decisiones administrativas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los bienes, S.E.rán de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción, cualquiera S.E.a su naturaleza jurídica, S.A.lvo las excepciones establecidas en la Ley 16432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o que este disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los S.E.rvicios.

Nota: Fuentes: Leyes 16432, artículos 47 y 83 y 24764, artículo 53
Artículo 16

Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar S.E.rvicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los S.E.rvicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda este facultado para contratar préstamos con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que S.E. ajusten a términos y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

Nota: Fuentes: Leyes 16432, artículos 48 y 83; 20548, artículo 7 y 24156, Título III
Artículo 17

Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que S.E. autoricen operaciones financieras avaladas por la S.E.CRETARIA DE HACIENDA con la garantía del TESORO NACIONAL atenderán el pago de los S.E.rvicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En tales casos la S.E.CRETARIA DE HACIENDA quedara automáticamente autorizada:

1) A afectar ordenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los citados entes por un monto equivalente al S.E.rvicio pagado y la actualización monetaria a que S.E. refiere el presente artículo. La actualización monetaria no corresponderá S.E.r aplicada en los casos de obligaciones a que S.E. refiere el presente artículo, que correspondan a jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL. Facúltase asimismo a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA a dejar sin efecto dicha actualización monetaria en el caso de obligaciones que correspondan a organismos descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado a los que el TESORO NACIONAL les destine aportes para su atención.

2) A afectar recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.

3) A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que S.E.an titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA.

La S.E.CRETARIA DE HACIENDA actualizará los créditos a favor del ESTADO NACIONAL que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que S.E. ha hecho referencia, a cayo efecto S.E. tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de aquellos.

La actualización monetaria S.E. realizará hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor-nivel general-elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente.

La S.E.CRETARIA DE HACIENDA deberá elevar mensualmente al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales otorgados que S.E. hayan debitado en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en el mes.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ordenará que dichos organismos y empresas reintegren a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que Esta haya debido pagar en virtud de las garantías otorgadas, a la vez que proporcionen a la autoridad competente jurisdiccional una explicación sobre los motivos que han dado origen a este hecho. En el caso de no existir una justificación aceptable, la autoridad jurisdiccional competente S.A.ncionará a los responsables del incumplimiento en término de deudas avaladas por la S.E.CRETARIA DE HACIENDA quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.

Nota: Fuentes: Leyes 16662, artículos 17y 101; 18881, artículo 12; 21757, artículo 29; 22202, artículo 34; 22355, artículo 13; 22451, artículo 33; 23410, artículos 48 y 61; 23928, artículo 10; 24156, artículo 64 y 24764, artículo 53
Artículo 18

Autorizar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para delegar en los S.E.ñores ministros, S.E.cretarios y S.E.cretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de designar y dar de baja al personal transitorio, obrero y de maestranza, afectado a tareas referentes a obras, trabajos y S.E.rvicios, con imputación exclusiva a partidas globales de jornales.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas a que deberán ajustarse las designaciones que S.E. dispongan en uso de la atribución que S.E. le acuerda.

Nota: Fuentes: Leyes 16662, artículos 31 y 101 y 24764, artículo 53
Artículo 19

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:

1) Declarar canceladas las deudas que las jurisdicciones y entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquellas, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben S.E.r registradas dichas cancelaciones en las respectivas jurisdicciones y entidades.

2) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de las jurisdicciones o entidades del S.E.CTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.

Nota: Fuentes: Leyes 18881, artículo 17; 20066, artículo 17; 23990, artículos 25 y 44; 24156, artículos 8 y 9 y 24764, artículo 53
Artículo 20

Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia, así lo aconsejen, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, que deberán S.E.r reintegrados por los beneficiarios dentro del ejercicio en que S.E. otorguen, mediante retenciones equivalentes sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias a que S.E. ajustará el otorgamiento de los citados anticipos.

Nota: Fuentes: Leyes 20659, artículo 15; 20954, artículo 36 y 24764, artículo 53
Artículo 21

Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros S.E. estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de S.E.rvicios públicos.

La facultad que otorga el presente Artículo no eximirá del cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley 5340/1963 ratificado por la Ley 16478 y de la Ley 18875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente disposición.

Nota: Fuentes: Ley 20659, artículos 23 y 30 y 24156, artículos 8 y 9
Artículo 22

Los "Certificados de Promoción Minera" y los "Certificados de Promoción Industrial" a que S.E. refieren las Leyes 20551 y 20560, respectivamente, podrán S.E.r sustituidos por otros valores, con arreglo a las características y demás condiciones inherentes a su otorgamiento y utilización que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Nota: Fuentes: Leyes 20954, artículos 25 y 36 y 24764, artículo 53
Artículo 23

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y con intervención del ministerio jurisdiccional y de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA, a disponer restricciones en las facultades de administración, acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera S.E.a su naturaleza jurídica.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

Nota: Fuentes: Leyes 21121, artículos 6., S.E.gundo párrafo y 19; 24156, artículos 8 y 9 y 24764, artículo 53
Artículo 24

Aféctase en hasta un DOCE POR MIL (12%o) el importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúa la Administración Federal de Ingresos Públicos a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, neto de la coparticipación federal, con destino a atender comisiones bancarias y la impresión de valores fiscales. El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará anualmente el porcentaje de dicha afectación.

Nota: Fuentes: Leyes 21757, artículos 24 y 33; 21981, artículo 23 y 24764, artículo 53
Artículo 25

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA para:

1) Disponer la realización de las operaciones contables que S.E.an aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que S.E. incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos S.E.rán debitados o acreditados a "Rentas Generales" S.E.gún corresponda.

2) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.

Nota: Fuentes: Leyes 22602, artículos 34, 35 y 42; 23659, artículo 31 y 24156, Título V
Artículo 26

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para determinar en la emisión de Bonos Externos que efectúe S.E.gún la Ley 19686, las cuotas y plazos de amortización, así como también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización S.E.rán como mínimo S.E.mestrales y los plazos no inferiores a CINCO (5) años. En cuanto al tipo de interés S.E.rá variable y el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

Nota: Fuentes: Leyes 23110, artículos 14 y 58 y 24764, artículo 53
Artículo 27

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la S.A.tisfacción de las necesidades operacionales.

Nota: Fuentes: Ley 23110, artículos 55 y 58 y 24764, artículo 53
Artículo 28

Las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL utilizaran la contribución del TESORO NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.

Nota: Fuentes: Leyes 23410, artículos 29 y 61 y 24156, artículos 8 y 9
Artículo 29

Las Instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina S.E. detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su presupuesto y plan de acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca:

Banco Central de la República Argentina Argentina

Banco de la Nación Argentina

Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.

BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de S.A.nción de cada uno de los Decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que S.E. refiere este artículo.

Nota: Fuentes: Ley 23410, artículos 33 y 61; Decretos 2703/91 y 1504/92
Artículo 30

Ratificanse en todas sus partes el Decreto 1096/1985, y los dictados en su consecuencia; Decreto 1309/1985, Decreto 1566/1985, Decreto 1567/1985, Decreto 1568/1985, Decreto 1725/1985, Decreto 1726/1985, Decreto 1857/1985, Decreto 2050/1985, Decreto 2062/1985, Decreto 2253/1985, Decreto 2264/1985, y Decreto 425/1986.

Nota: Fuente: Ley 23410, artículos 55 y 61
Artículo 31

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los S.E.rvicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. vigentes al 31 de diciembre de 1986. Dichas sumas deberán S.E.r consideradas como aportes de capital dentro de los términos y montos de la Ley 22974 y su reglamentación y eventualmente, de los del presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes 23526, artículos 32 tercer párrafo y 44; 23966, artículo 16; 24156, artículo 12 y 24764, artículo 53
Artículo 32

Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad, a formalizar contratos de préstamos, vinculados a planes de obras con Direcciones de Vialidad provinciales, con el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL S.E. hubiere comprometido a otorgar avales. El préstamo S.E. formalizara con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.

Nota: Fuente: Ley 23526, artículos 41 y 44
Artículo 33

Cuando S.E. trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de la Ley 23548 o de la norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna especie por los S.E.rvicios que presten en la distribución diaria de estos recursos.

Nota: Fuentes: Leyes 23763, artículos 27 S.E.gundo párrafo y 39 y 24156, artículo 137 inciso a
Artículo 34

Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con S.A.ldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y /o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.

Nota: Fuentes: Leyes 23763, artículos 32 y 39; 23990, artículo 31 y Dto. 2568/93, artículo 7
Artículo 35

Ratificanse los Decretos 995/91 y 1435/91 de creación de la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) y funciones de la misma.

Nota: Fuente: Ley 24061, artículos 23 y 40
Artículo 36

Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que S.E. concedan al personal dependiente de la Administración Nacional, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán S.E.r considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera S.E.a su naturaleza.

Aclárase que el concepto de "funciones ejecutivas" a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada 75 del 27 de diciembre de 1991.

Nota: Fuentes: Leyes 24061, artículos 24 y 40 y 24191, artículos 20 y 45
Artículo 37

A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del MINISTERIO DE S.A.LUD Y ACCION SOCIAL, detallados en la planilla anexa al presente artículo.

En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL retendrá la administración y financiamiento hasta tanto S.E. asegure, mediante convenios con el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que la futura administración este en condiciones de mantener la eminente función social que estos prestan.

Nota: Fuente: Leyes 24061, artículos 25 y 40 y 24191, artículo 36
Artículo 38

El PODER EJECUTVO NACIONAL. transferirá a las provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal S.E.gún dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el artículo precedente, debiendo S.A.lvaguardarse los siguientes aspectos:

a) equivalencia jerárquica y retributiva;

b) intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;

c) reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

Nota: Fuente: Ley 24061, artículos 27 y 40
Artículo 39

Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los S.E.rvicios a que S.E. refiere el artículo 37 de la presente Ley.

Dichas transferencias S.E. realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.

Nota: Fuentes: Leyes 24061, artículos 28 y 40 y 24764, artículo 53
Artículo 40

A partir del 1 de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley 23548.

Nota: Fuentes: Ley 24061, artículos 31 y 40 y 24764, artículo 53
Artículo 41

Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1 de la Ley 23696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, S.E.rán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas organices u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.

Nota: Fuentes: Leyes 24191, artículos 19 y 45 y 24764, artículo 53
Artículo 42

Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley 17502 a fin de que con los créditos asignados en el Programa 16 - Conducción, inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes 24191, artículos 22 y 45 y 24764, artículo 53
Artículo 43

Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes a las jurisdicciones provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los Fondos afectados de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 23966, S.E.rán transferidos automáticamente a cada Provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.

Nota: Fuentes: Leyes 24191, artículo 25 y 24307, artículo 46
Artículo 44

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a afectar, con destino a "Rentas Generales" los excedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto 8586/1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes al ANSSES y al SUSS.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes 24191, artículos 31 y 45 y 24764, artículo 53
Artículo 45

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991, excluidas de los alcances de la Ley 23982 y su reglamentación y del Decreto 211/1992, cuyos deudores S.E.an entes, órganos y sociedades del Estado Nacional declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley 23982.

La facultad referida en el párrafo anterior también S.E.rá de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del Estado Nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro Nacional.

Nota: Fuente: 24307. artículos 11 y 46
Artículo 46

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera S.E.a el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del artículo 65 de la Ley 24156; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI-de las Contrataciones-, del Decreto-Ley 23354/1956, ratificado por la Ley 14467 y modificatorias.

Para la fijación de los precios de las operaciones S.E. deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Los instrumentos que S.E. adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción.

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, S.E. encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley 24522 o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48. 50 y siguientes de la Ley 21526 y sus modificatorias, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley 24522, no S.E.rán de aplicación:

Capítulo I

El inciso 3 del artículo 118 de la Ley 24522 respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales S.E. refieren tales operaciones si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas.

Capítulo II

Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley 24522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, podrá realizar operaciones de cesión v/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior. Estas operaciones no S.E. considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no S.E. hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley 24156.

Nota: Fuentes: artículo de la Ley 24624 de la Ley 24764. artículos 8 y 57 y Ley 24916; artículo 5
Artículo 47

La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 70, "in fine" de la Ley 24156, podrá S.E.r delegada en la S.E.CRETARIA DE HACIENDA, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento S.E.rá aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro Nacional no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la S.E.CRETARIA DE HACIENDA en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo de la Ley 24156, afectará la coparticipación federal.

Nota: Fuente: Ley 24307, artículos 13 y 46
Artículo 48

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a colocar las disponibilidades del Tesoro Nacional y las correspondientes a las instituciones de la S.E.guridad social, en cuentas remuneradas del país o del exterior. o en la adquisición de títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes 23660. 23661 y los previstos por la Ley 19032 sustituidas por la Ley 23568. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

Nota: Fuentes: Leyes 24307, artículos 15 y 46 y 24764, artículo 53
Artículo 49

La documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Nacional, como también la administrativa y comercial que S.E. incorpore a sus Archivos, podrán S.E.r archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera S.E.a el soporte primario en que estén redactados y construidos. utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, S.E.rán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán S.E.r destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá S.E.r destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que S.E. haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá S.E.r practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

Nota: Fuente: artículo de la Ley 24624
Artículo 50

Establecese que el Estado Nacional continuará administrando el Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas", el Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur y la Colonia Nacional "Doctor Manuel A. Montes de Oca", transferidos a la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 25 de la Ley 24061 modificado por el artículo 36 de la Ley 24191.

Nota: Fuente: Ley 24307, artículos 27 y 46
Artículo 51

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS y con intervención del ministerio jurisdiccional respectivo y de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA, a modificar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la LOTERIA NACIONAL S.E. y de los hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

Nota: Fuentes: Leyes 21121, artículos 5 y 36 y 24764. artículo 53
Artículo 52

El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el plan quinquenal que cubrirá el período 1995/1999, un programa de reestructuración de las fuerzas armadas y de S.E.guridad. Este programa deberá contener los siguientes propósitos:

a) Reequipamiento y mejoramiento de la capacidad operacional de las fuerzas.

b) Instrumentación de un "plan progresivo de mejoramiento S.A.larial" del personal de las fuerzas.

Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que durante el ejercicio fiscal de 1995 de comienzo de ejecución al "plan progresivo de mejoramiento S.A.larial" en la medida que obtenga recursos adicionales a los previstos en esta ley, siempre y cuando, el avance del programa de reestructuración referido, muestre fehacientemente que para los próximos ejercicios fiscales S.E. encuentre asegurada la continuidad de financiamiento de dicho plan S.A.larial sin comprometer recursos adiciónales del Tesoro Nacional.

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 14 y 52
Artículo 53

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer un régimen de contrataciones de S.E.rvicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.

El régimen que S.E. establezca S.E.rá de aplicación en el ámbito del S.E.ctor Público, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales.

Los gastos emergentes de la aplicación del mencionado régimen S.E.rán atendidos con los créditos incluidos en la presente ley en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, dentro del inciso 1, gastos en personal en la partida de Contratos Especiales habilitada al efecto. Dicha partida sólo podrá S.E.r incrementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en un CUARENTA POR CIENTO (40%).

Los convenios de costos compartidos con ORGANISMOS INTERNACIONALES que impliquen contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del ORGANISMO INTERNACIONAL.

Las contrataciones de S.E.rvicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas S.E. referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de UN AÑO de antigüedad.

Nota: Fuentes: Leyes 24447, artículos 15 y 52 y 24764, artículo 53
Artículo 54

Las Universidades Nacionales fijarán su régimen S.A.larial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al S.E.ctor empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23929 y 24185.

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total de la misma S.E.a destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

Queda derogado el Decreto 1215/1992. Hasta tanto S.E. celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, el Estado Nacional destinara durante los ejercicios fiscal desde 1995y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1840000000).

Nota: Fuentes: Leyes 24447, artículos 19 y 52 y 24764, artículo 53
Artículo 55

Ratifícanse los Decretos Nros.2394/91; 752/92; 2632/92 y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley 24307. Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el artículo 4 del Decreto 2753/1991. Ratifícase el Decreto 507/1993, que asigna a la Dirección General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la S.E.guridad social a partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su artículo 11 como sigue: "Artículo 11.-Los honorarios que S.E. generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la S.E.guridad Social, iniciados con anterioridad al 1 de abril de 1993, S.E.rán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la Administración Nacional de la S.E.guridad Social (inclusive aquellos reubicados en la Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley 23489. Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que S.E. cumplen con posterioridad al 1 de abril de 1993 S.E.rán distribuidos entre los abogados y procuradores de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA conforme con la normativa vigente en dicho Organismo."

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 22 y 52
Artículo 56

El 30 de junio de 1995 caducaran los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley 23982 de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios, la extinción de las consecuentes obligaciones del S.E.ctor Público Nacional S.E. producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya S.E. hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley 23982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 25 y 52
Artículo 57

Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 10 de abril de 1991 que no fuesen impulsados por los interesados durante un plazo de más de S.E.SENTA (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No S.E.rán aplicables a estos trámites las disposiciones del apartado 9 del inciso e del artículo 1 de la Ley 19549,

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 26 y 52
Artículo 58

En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 10 de abril de 1991, S.E. producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que S.E. hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo que fuere posterior. Vencido dicho plazo sin que S.E. haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes. En estos casos no S.E.rá de aplicación el artículo 26 de la Ley 19549.

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 27 y 52
Artículo 59

Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, S.E.rvicios o bienes del Estado que tengan en su poder, ya S.E.a en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del Estado privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que S.E. causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 28 y 52
Artículo 60

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley 22351, de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales y inciso a del artículo 28 de la Ley 22421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de S.E.rvicios que le S.E.an requeridos a la S.E.CRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE por organismos públicos y/o privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 29 y 52
Artículo 61

A partir de la iniciación del ejercicio fiscal de 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 31 y 52
Artículo 62

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto 2284/1991, ratificado por el artículo 29 de la Ley 24307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente d e los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 36 y 52
Artículo 63

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la S.E.guridad Social y al ANSSAL.

Nota: Fuente: Ley 24447, artículos 38 y 52 y 24764, artículo 53
Artículo 64

Los estados patrimoniales que S.E.an considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que S.E. declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto 1836/1994, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

A los fines del cierre de los procesos liquidatorios de los entes mencionados en el párrafo anterior, S.E. aplicarán el artículo 9 del Decreto 2148/1993 y el Decreto 1836/1994.

Las Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 1836/1994, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que S.E. encuentran en aquel estado, deberán S.E.r transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1996 como límite para la liquidación definitiva de todos los entes residuales de empresas ya privatizadas. Los S.A.ldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a esa fecha S.E.rán transferidos a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Nota: Fuente: Ley 24624. artículos 16 y 59
Artículo 65

Considéranse consolidadas en los términos de la Ley 23982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex-CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.

Nota: Fuente: Ley 24624, artículos 17 y 59
Artículo 66

Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del S.E.ctor Público, ya S.E.a que S.E. trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que S.E.a utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no S.E. admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier S.E.ntido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que S.E. dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que S.E. dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, S.A.lvo que S.E. trate de ejecuciones validas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Nota: Fuente: Ley 24624, artículos 19 y 59
Artículo 67

Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento S.E. resuelva en el pago de una suma de dinero, S.E.rán S.A.tisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley 23982.

En el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba S.E.r atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para S.A.tisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION S.E. afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que S.E. asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

Nota: Fuente: Ley 24624. artículos 20 y 59
Artículo 68

Las S.E.ntencias judiciales no alcanzadas por la Ley 23982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que S.E. dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el Estado Nacional o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado S.E. limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

Nota: Fuente: Ley 24624, artículos 21 y 59
Artículo 69

El INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS tendrá a su cargo el pago de los subsidios por S.E.pelio establecidos por la Ley 21074. El gasto que ello demande S.E.rá atendido con los créditos que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional a la citada entidad.

Nota: Fuente: Ley 24624, artículos 35 y 59
Artículo 70

Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el artículo 13 del Decreto 2140/1991, reglamentario de la Ley 23982, cuya administración esta a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL. A partir del 1 de julio de 1994 los S.A.ldos existentes pueden S.E.r aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera S.E.a su naturaleza.

Nota: Fuente: Ley 24624, artículos 36 y 59
Artículo 71

Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL a retener de las transferencias que deba efectuar a la S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también y hasta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 13500000), para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION NACIONAL DE S.E.GURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tajes beneficios.

Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación, tramitación, y continuidad de los S.E.rvicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.

Nota: Fuente: Ley 24624, artículos 38 y 59
Artículo 72

Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de S.E.rvicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de S.E.rvicios afectados a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada S.E.cretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto 645/1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo S.E.rá responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal S.E.ntido la S.A.nción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

Nota: Fuente: Ley 24624, artículos 43 y 59
Artículo 73

Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del 20/9/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 4/12/91, 628 del 13/4/92, 713 del 28/4/92, 756 del 30/4/92, 780 del 15/5/92, 2701 del 29/12/93, 2751 del 30/12/93, 679 del 6/5/94, 1356 del 5/8/94, y sus modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los S.A.larios del personal de su dependencia.

Nota: Fuente: Ley 24624, artículos 44 y 59
Artículo 74

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, a través del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo mediante una oferta general y uniforme a las aseguradoras, teniendo el mencionado ministerio las facultades para reglamentar los procedimientos aplicables y aprobar lo actuado por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación). Las obligaciones que al 30 de junio de 1996 no S.E. hubieren tornado exigibles S.E. valuarán de conformidad con las normas que a tal efecto establezca la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION.

A los fines de la cancelación aludida, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS estará facultado para realizar los convenios financieros y emitir títulos de deuda fijando las condiciones de los mismos, previa verificación de la Sindicatura General de la Nación.

Déjase establecido que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuesto Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresaran al TESORO NACIONAL.

Nota: Fuente: Ley 24764, artículos 26 y 57
Artículo 75

Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO (en liquidación) a ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley 23982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1 de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento firme en S.E.de administrativa o judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no S.E. encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y S.E.GURO (en liquidación). Al momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por el presente S.E. autoriza, S.E. producirá la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación de las deudas comprendidas en el presente artículo S.E. ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el marco del artículo 45 de la Ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1997).

Nota: Fuente: Ley 24764, artículos 27 y 57
Artículo 76

Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley 11683 (T. O. 1978) y sus modificaciones y el artículo 78 de la Ley 23760 incluyen los importes de las contribuciones patronales.

Nota: Fuente: Ley 24764, artículos 32 y 57
Artículo 77

Déjase establecido que los fondos que S.E. recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero, correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley 24196, ingresarán como recursos con afectación especifica a la SUBSECRETARIA DE MINERIA, dependiente de la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS de la Nación y S.E. destinarán a los gastos que origine el control del cumplimiento de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera.

Nota: Fuente: Ley 24764, artículos 39 y 57
Artículo 78

Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LECISLATIVO mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.

Nota: Fuente: Ley 24764, artículos 54 y 57
Artículo 79

Establécese que la ADMINISTRACION NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD transferirá a la S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION el importe necesario para financiar la cobertura destinada a las obras sociales de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, facultándose al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones en los créditos presupuestarios del citado organismo para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Nota: Fuente: Ley 24764, artículos 56 y 57
Artículo 80

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA actualice la Ley 11672 (complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento y correlación de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por Decreto 140890/1943, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones legales como así también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento S.E. disponga periódicamente los artículos de la Ley 11672 que afecten a los mismos.

Nota: Fuente: Ley 22202, artículos 35 y 36

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 37

TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.

a) Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.

Hospital Nacional Bernardino Rivadavia (excluye maternidad).

Hospital Nacional de Oftalmología S.A.nta Lucia.

Hospital Nacional de Odontología.

Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.

Hospital Nacional Dr. José T. Borda.

Hospital Nacional de Oftalmología Dr. Pedro Lagleyze.

Hospital Nacional de Odontología Infantil.

Hospital Nacional Braulio Moyano.

Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García.

Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer.

b) a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Hospital Nacional Alejandro Posadas.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur.

Colonia Nacional Dr. Manuel A Montes de Oca.

c) A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Hospital Fidanza.

Centro S.A.lud Concordia.

Colonia Rehabilitación Mental Diamante.

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA

a) Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Servicios Docentes de los Institutos de Menores de la Capital Federal.

b) A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López.

Hogar Bernardo y Juana E. de Carricartículo

Hogar Pedro Andrés Benvenuto.

Hogar General Nicolás Levalle.

Pabellón Residencial para Ancianos de José León Suárez.

Centros Atención Familiar (C.A.F.).

Programa de Unidades de Apoyo Familiar (U.A.F.).

Instituto Angel T. de Alvear.

Instituto S.A.turnino E. Unzué.

Instituto Capitán S.A.rmiento.

Instituto Ricardo Gutiérrez.

Servicios docentes de los restantes Institutos de Menores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

c) A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Instituto Juana S.A.rriegui de Isthilartículo