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Decreto 1487/1986
Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Tierra del Fuego, Antartida e Islas
Tasas
Año de sanción 1986
Fecha de sanción 1986-08-26
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 2328/1983
Modificada por Decreto 1691/1988
Decreto 1796/2007
Enlazada por Ley 17050
Ley 17801
Ley 22016
Decreto 101/1985
Decreto 1691/1988
Decreto 1796/2007
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Sustituyese el régimen arancelario del registro de la propiedad inmueble de la capital federal y del territorio nacional de tierra del fuego, antartida e islas del atlantico sur, establecido por el Decreto 2328/1983.

Visto

el Expediente 62635/86 del registro de la S.E.cretaría de Justicia dependiente del Ministerio de Educación y Justicia por el cual S.E. requiere la sustitución del régimen arancelario del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, establecido por Decreto 2328/1983.

Considerando

Que el proceso inflacionario que ha padecido el país ha producido una desactualización sustancial de los valores comprendidos en esa norma, algunos de cuyos importes no pueden incluso S.E.r captados por no existir timbre representativo de tales cantidades, por lo cual resulta necesario modificar tales valores con el fin de adecuarlos a la realidad actual.

Que resulta menester asimismo precisar conceptos en materia de "exenciones", que han dado lugar en el pasado a divergencias interpretativas.

Que por otra parte la enunciación temática de los diversos rubros comprendidos en la normativa facilita el encuadramiento sistemático de la preliquidación de actos a registrar.

Que S.E. ha dado intervención al S.E.rvicio permanente de asesoramiento jurídico de la S.E.cretaría de Justicia dependiente del Ministerio de Educación y Justicia.

Que es facultad del suscripto emitir el presente acto conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 14060.

Decreto

AMBITO OBJETO

Artículo 1

Estarán sujetos al pago de las tasas que prevé el presente Decreto, los S.E.rvicios que presta el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 1796/2007)

TASA GENERAL - METODO DETERMINATIVO - MONTO INDETERMINADO:

Artículo 2

Toda inscripción, anotación, preanotación o reinscripción, si no estuviere gravada con una tasa especial, abonará la tasa general del DOS POR MIL (2‰) del monto de la operación contenida en el documento que S.E. pretende registrar.

En ningún caso la tasa S.E.rá menor de DIEZ PESOS ($ 10).

Cuando el documento presentado no estableciera monto de la operación, la tasa S.E. calculará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles comprendidos, vigente al momento de solicitar la registración y si aún así no pudiere determinarse, la tasa S.E.rá de DIEZ PESOS ($ 10).

(Artículo sustituido por artículo 2 del

Decreto 1796/2007)

REDUCCION DE TASA GENERAL:

Artículo 3

Cuando S.E. trate de adquisición de inmuebles con destino a vivienda propia, por intermedio de planes oficiales de vivienda, S.E. reducirá al Uno por mil (1 0/00) la tasa general indicada en el artículo anterior. El extremo legal S.E.rá acreditado mediante declaración jurada del interesado, efectuada bajo su responsabilidad civil y/o penal, formulada en el documento respectivo.

PLURALIDAD DE ACTOS Y ASIENTOS:

Artículo 4

Si el documento inscribible contuviera pluralidad de actos que originen diversos asientos, S.E. abonará la tasa general prevista en el artículo 2 para el primer acto, y los restantes oblarán la tasa del Uno por mil (1 0/00).

TASA FIJAS:

Artículo 5
Nota: Artículo derogado por artículo 3 del Decreto 1796/2007

EXENCIONES:

Artículo 6

Exceptúanse del pago de las tasas de S.E.rvicios precedentes:

a) Los oficios judiciales en los que constare que S.E. actúa con carta de pobreza o provengan de los fueros laboral o penal.

b) Las rogaciones de cualquier fuero y jurisdicción que S.E. decreten de oficio, cuando así lo exprese el respectivo documento.

c) La proporción en la tasa que por cualquier motivo estuviese a cargo de los organismos del Estado Nacional, con exclusión de aquellos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22016, respecto de los actos jurídicos previstos en el artículo 2 de la Ley 17801.

d) Los casos expresamente exceptuados por Leyes nacionales en cuyo caso el documento portante o la minuta de inscripción, deberá expresar cual es la norma legal por la cual la operación queda exenta de pago de la tasa de S.E.rvicio.

e) Los trámites requeridos por los estados extranjeros.

(Artículo sustituido por artículo 4 del

Decreto 1796/2007)

DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 7

La tasa S.E. abonará a la presentación del documento en el registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectúa la rogación. Si el documento fuere inscribible, pero no hubiere oblado la tasa que correspondiere, sin perjuicio de la calificación registral pertinente, podrá S.E.r inscripto provisionalmente conforme prevé el inciso b del artículo 9 de la Ley 17801.

(Artículo sustituido por artículo 5 del

Decreto 1796/2007)

Artículo 8

Las tasas precedentes son exigibles con independencia de las contribuciones especiales previstas en la Ley 17050.

Artículo 9

Derógase el Decreto 2328/1983.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.