Impuesto sobre los creditos y debitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Decreto 380/2001 y sus modificaciones. Disponese la exención del mencionado impuesto a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañias aereas, para depositar las sumas que perciben de los viajeros en concepto de tasas. Vigencia.
Visto
el Expediente N S01:0193653/2003 y su agregado sin acumular N S01:0193654/ 2003, ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Considerando
Que mediante el Anexo del Decreto 380/2001 y sus modificaciones, S.E. reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1 de la Ley de Competitividad 25413 y sus modificaciones.
Que el artículo 2 de la Ley 25413 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que en tal S.E.ntido, cabe S.E.ñalar que las compañías aéreas actúan como agentes de recaudación de fondos públicos con destino a diferentes organismos a través de la percepción y liquidación de la Tasa Aeroportuaria Unica por S.E.rvicios Migratorios y de Aduanas, de la Tasa de S.E.guridad y del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior.
Que dichas compañías perciben sumas de los viajeros en concepto de tasas, las que luego deben transferir a los organismos oficiales destinatarios de las mismas.
Que en tales condiciones corresponde disponer la exención de los débitos y créditos que S.E. registren en las cuentas corrientes que las mencionadas compañías empleen de manera exclusiva para depositar los fondos provenientes de la percepción de las aludidas tasas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional y por el Artículo 2 de la Ley de Competitividad 25413 y sus modificaciones.
Decreto
Artículo 1
Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 del Anexo al Decreto 380/2001 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
c’) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas para depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa Aeroportuaria Unica por S.E.rvicios Migratorios y de Aduanas establecida por el Decreto 1409/1999, la Tasa de S.E.guridad prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 163/1998 y normas complementarias, así como también del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior previsto por el inciso b del artículo 24 de la Ley 25997, que integra el Fondo Nacional de Turismo."
Artículo 2
Las disposiciones del presente Decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano. — Julio M. De Vido.