Establecese que las resoluciones del consejo de S.E.guridad que S.E. adopten en el marco del capitulo vii de la carta de las naciones unidas que decidan medidas obligatorias para los estados miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada y no conlleven S.A.nciones, asi como las decisiones respecto de la modificación y terminación de estas, S.E.ran dadas a conocer por el ministerio de relaciones exteriores, comercio internacional y culto, a traves de resoluciones a publicarse en el boletin oficial.
Visto
la Carta de las NACIONES UNIDAS, adoptada en S.A.n Francisco, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el día 26 de junio de 1945, y ratificada por la REPUBLICA ARGENTINA el 24 de S.E.ptiembre de 1945.
Considerando
Que uno de los propósitos de las NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y S.E.guridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el Capítulo VIl de la Carta de las NACIONES UNIDAS otorga facultades al CONSEJO DE S.E.GURIDAD para adoptar decisiones para mantener o restablecer la paz y la S.E.guridad internacionales, cuando ese órgano determina la existencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y S.A.nciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembros.
Que en virtud del artículo 25 de la Carta citada, los Estados miembros de las NACIONES UNIDAS S.E. encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas decisiones.
Que, además, el artículo 103 de la Carta establece que en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las NACIONES UNIDAS en base a la Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestos por la Carta.
Que, de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Nacional los tratados celebrados por la REPUBLICA ARGENTINA son Ley suprema de la Nación y que, conforme al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, los tratados gozan de jerarquía superior a las Leyes.
Que el artículo 3 de la Ley 24080 dispone que los tratados y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para las personas físicas y jurídicas que no S.E.a el Estado Nacional, son obligatorias sólo después de su publicación en el Boletín Oficial observándose al respecto lo prescripto por el artículo 2 del Código Civil.
Que resulta por lo tanto necesario brindar suficiente publicidad a la normativa emanada del CONSEJO DE S.E.GURIDAD que revista carácter vinculante, para asegurar su conocimiento y exigir su cumplimiento por parte de las personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, así como por parte de los distintos departamentos del Estado Nacional y las Provincias.
Que en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 128 de la Constitución Nacional, los Gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION y las Leyes de la Nación.
Que de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/1992), y sus modificatorios y complementarios, compete al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO asistir al S.E.ñor PRESIDENTE DE LA NACION en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL S.E. halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos, 99, incisos 1 y 11 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Las Resoluciones del CONSEJO DE S.E.GURIDAD que S.E. adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven S.A.nciones, así como las decisiones respecto de la modificación y terminación de éstas, S.E.rán dadas a conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Artículo 2
En aquellos casos en que el CONSEJO DE S.E.GURIDAD de las NACIONES UNIDAS o sus órganos subsidiarios identifiquen personas o entidades sujetas al régimen de S.A.nciones previstas en las Resoluciones mencionadas en el artículo 1 del presente Decreto, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, o quien éste designe al efecto, dará a conocer los listados consolidados y sus eventuales actualizaciones, a través de su sitio web oficial y de publicaciones en el Boletín Oficial.
Artículo 3
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera menester para dar cumplimiento a las Resoluciones del CONSEJO DE S.E.GURIDAD, mencionadas en el artículo 1 del presente durante el periodo de vigencia y en las condiciones que establezcan.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, dése, a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Rafael A. Bielsa. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.