Facultase al citado organismo a percibir la tasa de fiscalización y control, que S.E.ra abonado por todas aquellas personas sujetas a fiscalización de la C. N. V., y el arancel de autorización, que S.E.ra abonado por las emisoras de titulos valores o instrumentos destinados a S.E.r ofrecidos publicamente al momento de obtener autorización para efectuar oferta pública.
Visto
el Expediente 636/98 del registro de la Comisión Nacional de Valores y las Leyes 17811 y 22169 y normas complementarias.
Considerando
Que por la normativa citada en el Visto del presente Decreto, S.E. otorgó a la Comisión Nacional de Valores el carácter de entidad autárquica, cuyas relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL S.E. mantienen a través de la S.E.CRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, con jurisdicción en toda la REPUBLICA ARGENTINA, con competencia para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control de las personas físicas y jurídicas que intervengan en la oferta pública de títulos valores.
Que el artículo 2 de la Ley 22169 pone a cargo de la Comisión Nacional de Valores en forma exclusiva y excluyente la misión, competencia y atribuciones que las Leyes 22315 y 19550 y sus modificatorias confieren a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con relación a las sociedades por acciones, en jurisdicción nacional, que hagan oferta pública de sus títulos valores.
Que por Decreto 621/1988, S.E. facultó a la Comisión Nacional de Valores a aplicar en el ámbito de su competencia, sobre las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores en los términos de las Leyes 17811 y 22169, las disposiciones del Decreto 1547/1978, en lo que S.E. refiere a la percepción de las tasas de constitución y anual.
Que el citado Decreto 1547/1978, que sirviera de base para el dictado del Decreto 621/1988, fue dejado sin efecto por el Decreto 360/1995, el cual autorizaba a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a percibir por los S.E.rvicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades que le atribuyen la Ley 22315 y su Decreto Reglamentario 1493/82.
Que a su vez, el Decreto 67/1996 establece que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA percibirá por los S.E.rvicios prestados en ejercicio de las funciones y facultades que S.E. otorgan por la normativa precedentemente mencionada las tasas que S.E. determinen en el presente Decreto, y deroga los artículos 1 a 7, 10, 11, 13, 14 y 15 del Decreto 360/1995.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1493/82, 360/95 y 67/96, percibe de las sociedades anónimas que no recurren al ahorro público, determinadas tasas y aranceles, con lo cual S.E. produce la incongruencia de que las sociedades patrimonialmente más fuertes, no aportan por los S.E.rvicios que reciben de la Comisión Nacional de Valores.
Que con tal motivo y teniendo en cuenta el volumen e importancia de las tareas de control y fiscalización que lleva a cabo la aludida Comisión, resulta necesario facultar a la misma a percibir tasas administrativas por los S.E.rvicios que presta a las sociedades por acciones, que realicen oferta pública de sus títulos valores, control que con anterioridad S.E. encontraba a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que el arancelamiento de los S.E.rvicios destinados a solventar las tareas de fiscalización y control reconoce antecedentes en los regímenes de numerosos países con mercado de capitales de grado similar al argentino y en los diversos sistemas de arancelamientos y tasas de carácter administrativo establecidos en nuestro país, en función de las actividades desarrolladas por entes reguladores específicos, a S.E.r abonados por los órganos sujetos a su control tales como la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y el ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y S.E.RVICIOS S.A.NITARIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones y competencias establecidas en el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Facúltase a la Comisión Nacional de Valores a percibir las tasas y aranceles referidos en el artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 2
Establécense las siguientes tasas y aranceles a S.E.r percibidos por la Comisión Nacional de Valores:
a) Tasa de fiscalización y control. S.E.rá abonada por todas aquellas personas sujetas a fiscalización de la Comisión Nacional de Valores una tasa anual que deberá S.E.r integrada en la fecha que determine la Comisión Nacional de Valores o, en el supuesto de nuevos sujetos que S.E. incorporen al control o fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, con carácter previo a su incorporación, autorización o inscripción. A mero título enunciativo, corresponderá abonar la Tasa de Fiscalización y Control a las siguientes personas:
Capítulo I - Bolsas de Comercio con Mercados de Valores Adheridos;
Capítulo II - Bolsas de Comercio sin Mercados de Valores Adheridos;
Capítulo III - Mercados de Valores;
Capítulo IV - Mercados a Término Y/O de Futuros y Opciones;
Capítulo V - Otros Mercados Autorregulados;
Capítulo VI
sociedades gerentes de fondos comunes de inversión por cada uno de los fondos que administren;
Capítulo VII - Sociedades Emisoras de Acciones Y/O Títulos Valores Representativos de Deuda;
Capítulo VIII - Sociedades Calificadoras de Riesgo;
Capítulo IX - Sociedades de Depósito Colectivo;
Capítulo X - Sociedades Fiduciarias de Fideicomisos Financieros por Cada Uno de Éstos
b) Arancel de autorización. S.E.rá abonado por las emisoras de títulos valores o instrumentos destinados a S.E.r ofrecidos públicamente al momento de obtener la autorización para efectuar oferta pública, un arancel conforme a lo siguiente:
Capítulo I
Emisión de acciones a S.E.r integradas en efectivo, o en especie o mediante capitalización de créditos. S.E.rá abonado por las sociedades emisoras, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización S.E. solicita.
Capítulo II
Emisión de acciones liberadas. S.E.rá abonado por las sociedades emisoras, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización S.E. solicita.
Capítulo III
Emisión de obligaciones negociables. S.E.rá abonado por las emisoras de las obligaciones negociables, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización S.E. solicita. El arancel determinado en este apartado no alcanzará a las obligaciones negociables emitidas por pequeñas y medianas empresas en los términos establecidos por la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ni a los programas de emisión de obligaciones negociables que S.E. regirán por lo dispuesto en el apartado IV siguiente.
Capítulo IV
Emisión de obligaciones negociables mediante programas. S.E.rá abonado por las emisoras de obligaciones negociables, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública un porcentaje del monto total del programa cuya autorización S.E. solicita. Asimismo, las sociedades emisoras de obligaciones negociables deberán abonar, al momento de la autorización de cada tramo del programa o ampliación del mismo, un porcentaje del monto del tramo o de la ampliación cuya autorización S.E. solicita.
Capítulo V
Fideicomiso financiero. S.E.rá abonado por las sociedades fiduciarias, con anterioridad a obtener la autorización de oferta pública un porcentaje del monto del tramo o de la ampliación cuya autorización S.E. solicita. Asimismo, las sociedades fiduciarias deberán abonar, al momento de la autorización de cada S.E.rie, tramo o equivalente del fideicomiso o ampliación del mismo, un porcentaje del monto del tramo, S.E.rie o equivalente del fideicomiso o de la ampliación cuya autorización S.E. solicita.
c) Los pagos efectuados en concepto de arancel de autorización, no incluyen los siguientes casos de modificación de los términos y condiciones de la emisión, por los que S.E. deberá abonar nuevamente el arancel correspondiente a:
la sustitución del fiduciario interviniente en los fideicomisos financieros, el incremento del monto de la emisión, cualquiera S.E.a su causa, la extensión del plazo de duración fijado, la inclusión o modificación de garantías, y/o
cuando S.E. trate de obligaciones negociables, la designación de UN (1) representante de los obligacionistas en los términos del artículo 13 de la Ley 23576.
(Artículo sustituido por artículo 1 del
Decreto 1271/2005 . Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 3
Facúltase al S.E.ñor Ministro de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos a fijar con carácter general, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, los montos y porcentajes de las tasas y aranceles indicados en el artículo 2 del presente Decreto, y a dictar las normas interpretativas que resulten necesarias para su aplicación.
Artículo 4
La Comisión Nacional de Valores establecerá la modalidad de integración del pago de las tasas y aranceles que S.E. mencionan en el artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 5
La Comisión Nacional de Valores estará facultada para perseguir el cobro de las tasas y aranceles en mora por vía del juicio de apremio. A los efectos de la percepción y eventual cobro compulsivo, un certificado emitido con la firma del funcionario que el Directorio de la Comisión Nacional de Valores designe, S.E.rá título suficiente para exigir el cobro. Los importes adeudados devengarán un interés punitorio mientras S.E. encuentren en mora, equivalente al resultante de aplicar idéntica tasa que la aplicada en cada momento por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los montos en mora a ella adeudados.
Artículo 6
El producido de las tasas y aranceles establecidos en el artículo 2 del presente Decreto, S.E.rá percibido por la Comisión Nacional de Valores, con cargo a Rentas Generales.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.