Se establecen las previsiones necesarias para el funcionamiento de radio y television argentina sociedad del estado.
Visto
la Ley 26522.
Considerando
Que por la citada Ley 26522 S.E. regularon los S.E.rvicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, por el artículo 119 de la aludida norma S.E. dispone la creación de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, la que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los S.E.rvicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta en funcionamiento de determinadas previsiones contenidas en la Ley de S.E.rvicios de Comunicación Audiovisual.
Que en tal S.E.ntido, S.E. dispone que RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de 2009.
Que S.E. establecen las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el inicio del funcionamiento de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, asignándose asimismo las funciones a los diferentes órganos de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que, como Anexo I de la presente medida, S.E. aprueba el Estatuto que regirá el funcionamiento de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que a los fines de la integración de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO S.E. efectúan las invitaciones a los diferentes organismos previstos en la Ley 26522.
Que S.E. dispone que el personal de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO y de las emisoras comerciales que S.E. transfieren, mantendrá la misma remuneración, categoría y antigüedad.
Que ha tomado intervención el S.E.rvicio Jurídico competente.
Que la presente S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, creada por el artículo 119 de la Ley 26522 iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de 2009.
Artículo 2
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132, anteúltimo párrafo, de la Ley 26522, los mandatos de los miembros del Directorio deberán computarse desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
Artículo 3
Invítase a la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y S.E.GUIMIENTO DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL para que proponga los TRES (3) miembros del Directorio de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO contemplados en el artículo 132 de la Ley 26522.
Artículo 4
Invítase a las entidades, organismos y S.E.ctores integrantes del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PUBLICOS creado por el artículo 124 de la Ley 26522 a proponer sus representantes al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 5
El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, una vez constituido, deberá comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para integrar el Directorio de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO contemplados en el artículo 132 de la Ley 26522.
Artículo 6
Apruébase el Estatuto Social de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 7
Facúltase al S.E.ñor Presidente del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., D. Tristán BAUER DNI 13512869, a realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y a aprobar las eventuales modificaciones al Estatuto que S.E. aprueba por el artículo 6.
Artículo 8
Ordénase la protocolización del Estatuto Social aprobado precedentemente, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales a través de la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Artículo 9
Ordénase la inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del Estatuto Social de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Artículo 10
El personal que S.E. transfiere en virtud de las previsiones del artículo 142 de la Ley 26522, incluido el personal de las emisoras comerciales referidas en el artículo 141, mantendrá la misma remuneración, categoría y antigüedad.
Artículo 11
Déjase establecido que RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO no S.E. encuentra alcanzada por las previsiones del Decreto 491/2002.
Artículo 12
La transferencia de activos contemplada en el artículo 144 de la Ley 26522 abarca la totalidad de los inmuebles, bienes y derechos que a la fecha pertenezcan a SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, cualquiera S.E.a su naturaleza.
Artículo 13
Conforme lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 26522, declárase disuelta y en estado de liquidación a partir del 10 de diciembre de 2009 a SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Artículo 14
El proceso liquidatorio de la sociedad indicada en el artículo 13, S.E. desarrollará en el ámbito de competencia de la S.E.CRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Artículo 15
Los pasivos no corrientes devengados hasta el 10 de diciembre de 2009 en el ámbito de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, S.E.rán cancelados por el Tesoro Nacional a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Artículo 16
Sin perjuicio de la asunción por el Tesoro Nacional de los pasivos no corrientes de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, el S.E.rvicio jurídico de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO atenderá toda cuestión judicial generada en el ámbito de la primera. A tal fin, S.E. otorgarán los mandatos judiciales pertinentes para que los integrantes del S.E.rvicio jurídico de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO intervengan por la sociedad en liquidación.
Artículo 17
La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Artículo 18
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
Anexo I - Estatuto Social
RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
Título I
DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION
Artículo 1
Con la denominación de "RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO", S.E. constituye una sociedad con sujeción al régimen de la Ley 20705, la que S.E. regirá por las disposiciones de dicha ley, de la Ley 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias, por las de la Ley 24156, sus normas complementarias y reglamentarias, por las de la Ley 26522, sus normas reglamentarias y complementarias y por las normas del presente estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar indistintamente su nombre completo, o bien la sigla "RTA S.E.".
Artículo 2
El domicilio legal de la Sociedad S.E. fija en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La S.E.de de la misma S.E.rá establecida por el Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá establecer, asimismo, administraciones zonales, delegaciones, agencias y representaciones, dentro o fuera del País.
Artículo 3
Su duración S.E. establece en NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Dicho término podrá S.E.r prorrogado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
Artículo 4
El PODER EJECUTIVO NACIONAL ejercerá, a través de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad.
Título II
OBJETO SOCIAL
Artículo 5
La Sociedad tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los S.E.rvicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional.
Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad tiene las siguientes atribuciones y obligaciones, entre ellas:
Operar y explotar los S.E.rvicios de radiodifusión sonora correspondientes a Radiodifusión Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL S.A.NTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL S.A.LTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL S.A.NTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL S.A.NTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL S.A.N MIGUEL DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL S.A.NTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL S.A.N S.A.LVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL S.A.N JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL;
LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL S.A.N LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL S.A.N CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL S.A.N MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO S.E.NGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL S.A.N GABRIEL — ANTARTIDA ARGENTINA—, las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL S.A.N MARTIN y LV4 RADIO S.A.N RAFAEL y toda otra que en el futuro S.E. incorpore, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro, entre otros, televisión analógica terrestre, televisión digital terrestre y televisión S.A.telital.
Instalar y operar el sistema de Televisión S.A.telital que para la transmisión de un paquete de S.E.ñales educativas, culturales e informativas, fuera autorizado por Decreto 943/2009.
Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés general, y su distribución y comercialización, S.E.a por medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el presente Estatuto.
Aprobar su estructura orgánica y funcional.
Contratar S.E.gún la modalidad de prestación de S.E.rvicios necesaria, al personal empleado en la Empresa, el que S.E. regirá por el régimen legal establecido por la Ley 20744 (T. O. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.
Aplicar sus reglamentos internos de administración, presupuestario, económico-financiero, de inversiones y erogaciones en general, de contabilidad y explotación, pagos, adquisiciones, contrataciones y de las normas relativas a control y auditoría interna, los cuales deberán dictarse de conformidad al marco regulatorio aplicable y ajustarse a las normas vigentes en materia de control.
Adquirir bienes muebles o inmuebles y enajenar los incluidos en su patrimonio, de conformidad a la normativa aplicable.
Aceptar donaciones o legados con o sin cargo a la Sociedad e inventariarlos una vez recibidos.
Formar parte de sociedades y efectuar aportes a las mismas, vinculados con su objeto societario, y previa aprobación de la Asamblea.
Hacer pagos, novación o transacción, conceder créditos, quitas o esperas y efectuar donaciones.
Estar en juicio como actora, demandada, o en cualquier otro carácter, ante cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en el extranjero; y hacer uso de todas las facultades procesales para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad.
Otorgar poderes generales o especiales.
Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y organismos nacionales, provinciales o municipales.
La enumeración precedente es sólo enunciativa y no taxativa. La Sociedad podrá realizar, en general, todos los actos jurídicos y operaciones financieras, industriales o comerciales con plena capacidad legal para actuar, pudiendo realizar toda clase de operaciones cualesquiera S.E.a su carácter legal, incluso de carácter financiero que hagan directa o indirectamente al cumplimiento y logro de su objeto social.
Título III
CAPITAL. CERTIFICADOS
Artículo 6
El capital social S.E. fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12000), el cual S.E. encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el ESTADO NACIONAL, a través de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Dicho capital S.E.rá representado por DOCE MIL (12000) Certificados Nominativos de UN PESO ($ 1.-) cada uno, los cuales podrán S.E.r transferibles exclusivamente entre los entes mencionados en el artículo 1 de la Ley 20705, o la que en el futuro la sustituya. Cada Certificado Nominativo dará derecho a UN (1) Voto. El Capital Social podrá S.E.r aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse conformidad administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo delegarse en el Directorio la determinación de la época de emisión forma y condiciones de pago, conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias.
Artículo 7
Los certificados nominativos que S.E. emitan, fueren provisorios o definitivos deberán contener las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias.
Título IV
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 8
La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio integrado por SIETE (7) miembros.
Deberán S.E.r personas de la más alta calificación profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria, debiendo garantizarse el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
El Directorio S.E.rá conformado por:
UN (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional, UN (1) Director designado por el Poder Ejecutivo Nacional, TRES (3) Directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y S.E.guimiento de la Comunicación Audiovisual, y que S.E.rán S.E.leccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo UNO (1) a la primera minoría, UNO (1) a la S.E.gunda minoría y UNO (1) a la tercer minoría parlamentaria.
DOS (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos S.E.r un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.
Durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán S.E.r reelegidos por un período.
La conformación del Directorio S.E. efectuará dentro de los DOS (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo existir DOS (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132, anteúltimo párrafo de la Ley 26522, los mandatos de los miembros del Directorio deberán computarse desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
Artículo 9
S) E.rán causales de remoción, previa sustanciación que garantice el derecho de defensa del acusado, las siguientes: procesamiento firme por delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.
Artículo 10
En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los Directores deberán depositar una garantía en dinero efectivo o títulos valores oficiales, o constituir S.E.guros a favor de la Sociedad por el monto que al efecto determine la Asamblea, el que no podrá S.E.r inferior a PESOS DIEZ MIL ($ 10000).
Artículo 11
En la primera reunión de Directorio que S.E. celebre al inicio del mandato, S.E. elegirá al Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último. Si la ausencia fuese definitiva, deberá comunicarse tal situación al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que designe nuevo Presidente. En caso de ausencia temporaria del Vicepresidente, este último S.E.rá reemplazado por el miembro que designe el Directorio. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Vicepresidente y demás miembros del Directorio, el Presidente comunicará, S.E.gún el caso, al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y S.E.GUIMIENTO DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL o al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, para que cubra la vacante generada.
Artículo 12
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio S.E.sionará al menos una vez cada tres meses, o cuando lo solicite el Presidente, el Vicepresidente, cualquiera de los Directores, la Comisión Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los Síndicos.
Artículo 13
El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1881 del Código Civil, y el artículo 9 del Decreto-Ley 5965/1963, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:
Efectuar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales.
Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que resulte menester, con las restricciones del artículo 138 de la Ley 26522.
Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la Sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma.
Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, S.E.an oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.
Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil y 9 del Decreto-Ley 5965/1963.
Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política S.A.larial del S.E.ctor Público, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos, aplicar S.A.nciones y decidir bajas de personal, con sujeción a pautas y procedimientos objetivos.
Elaborar los planes de acción y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
Elaborar y someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás documentación contable de la Sociedad.
Artículo 14
La representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente.
Artículo 15
Son funciones del Presidente del Directorio:
Ejercer la representación legal de la Sociedad.
Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del presente Estatuto, y las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.
Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate.
Convocar y presidir las Asambleas.
Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 1881 del Código Civil, y en general, todos los negocios jurídicos que requieran poder especial.
Librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el artículo 9 del Decreto-Ley 5965/1963, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la Sociedad.
Informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios sociales.
Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable.
Artículo 16
Los Directores tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, pudiendo integrar a tales efectos un Comité Ejecutivo, cuya composición, misiones y funciones S.E.rán determinadas por reglamentación interna.
Artículo 17
Las remuneraciones de los miembros del Directorio S.E.rán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las normas vigentes en materia de política S.A.larial y jerarquización de los funcionarios públicos. Sus remuneraciones S.E.rán equivalentes a las de Subsecretario.
Título V
ASAMBLEAS
Artículo 18
Las Asambleas S.E.rán Ordinarias o Extraordinarias, en razón de los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con los artículos 234 y 235 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias.
Artículo 19
La Asamblea Ordinaria S.E. celebrará con una frecuencia anual, como mínimo, y tendrá competencia para:
Designar y remover a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora.
Considerar, aprobar o modificar los Balances, Inventarios, Memoria y Estado de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de la Comisión Fiscalizadora.
Tratar y resolver cualquier otro asunto que le S.E.a sometido a su consideración, dentro del ámbito de su competencia.
La Asamblea Ordinaria podrá S.E.r citada simultáneamente en primera y S.E.gunda convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en S.E.gunda convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera convocatoria.
Artículo 20
La Asamblea Extraordinaria S.E.rá convocada por el Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria. Podrá S.E.r citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en primera y S.E.gunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime.
Título VI
FISCALIZACION
Artículo 21
La fiscalización de la Sociedad S.E.rá ejercida por TRES (3) Síndicos Titulares que durarán TRES (3) años en sus funciones y que S.E.rán elegidos por la Asamblea, la que también elegirá igual número de Síndicos Suplentes. Los Síndicos tendrán las obligaciones, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que resultan de la Ley 19550 y sus modificatorias.
Los Síndicos actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de Comisión Fiscalizadora, reuniéndose por lo menos una vez por mes y tomando sus decisiones por mayoría de votos, sin perjuicio de las facultades que legalmente corresponden al Síndico disidente, debiendo labrarse actas de sus reuniones. También S.E. reunirá a pedido de cualquiera de los Síndicos dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido. La Comisión Fiscalizadora en su primera reunión designará su Presidente.
El Síndico que actúe como Presidente de tal Comisión la representará ante el Directorio y la Asamblea, sin perjuicio de la presencia de cualquiera de los otros Síndicos que así lo deseen.
La Comisión Fiscalizadora dictará su Reglamento de Funcionamiento, así como realizará los controles y verificaciones adecuados, de los que S.E. dejará constancia en el Libro de Actas o en uno de Controles habilitado a tal fin.
Título VII
DE LOS ESTADOS CONTABLES
Artículo 22
El ejercicio económico- financiero de la Sociedad comenzará el 1 de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del mismo año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación esta que S.E.rá sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 23
Las utilidades líquidas y realizadas que pudieren resultar, S.E. destinarán:
a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.
b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.
c) A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, de corresponder.
d) El remanente, S.E. destinará a la constitución de reservas facultativas y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme S.E.a resuelto por la Asamblea.
Título VIII
LIQUIDACION
Artículo 24
La liquidación de la Sociedad sólo podrá S.E.r resuelta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20705. S.E.rá efectuada por el Directorio con intervención del Síndico Titular o por las personas que al efecto designe la Asamblea. Una vez cancelado el pasivo y los gastos de liquidación, el remanente S.E. destinará al reembolso del valor nominal integrado de los certificados representativos del capital social; si todavía existiere remanente S.E.rá absorbido por el ESTADO NACIONAL.