Reglamentase las disposiciones contenidas en el titulo iv de la Ley 25063, mediante el cual S.E. crea el impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario.
Visto
El Título IV de la Ley 25063, mediante el cual S.E. crea el Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario.
Considerando
Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Reglaméntanse las disposiciones contenidas en el Titulo IV de la Ley 25063 de creación del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario.
Artículo 2
El impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario S.E. aplicará para los hechos imponibles que S.E. verifiquen en el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del año 2008, ambas fechas inclusive con prescindencia del origen de la operación del crédito, del préstamo o de la colocación que lo generaran.
Artículo 3
A los fines del articulo 1 de la ley S.E. entenderá que tienen el carácter de deducibles todos aquellos conceptos que tengan objetivamente tal calidad en el impuesto a las ganancias, con prescindencia del tratamiento subjetivo que tuviere en cada caso.
Artículo 4
A los efectos del inciso a), del artículo 1 de la ley, S.E. entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley 21526, en las que S.E. fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc.
Asimismo, las contraprestaciones que S.E. efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley 25248 S.E.rán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital.
(-Último párrafo del artículo 4 incorporado por artículo 1 inciso a) del
Decreto 872/1999 . Artículo 4 sustituido luego por artículo 3Titulo III inciso a) del Decreto 290/2000 y por artículo 30 inciso a) del Decreto N1038/2000)
ARTICULO ....
A los fines del inciso b), del artículo 1 de la ley, no S.E. consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la Ley 23576 y sus modificaciones.
(Articulo incorporado a continuación del artículo 4 por artículo 1 inciso b) del
Artículo 5
No S.E. considerarán préstamos incluidos en el inciso c) del articulo 1 los S.A.ldos de precios que configuren crédito por la actividad personal desarrollada u operaciones de transferencias definitiva o temporaria de bienes o derechos.
Artículo 6
Además de la exclusión a que S.E. refiere el articulo 2 de la ley también S.E. encuentran exceptuadas del gravamen las operaciones de préstamos cuyos tomadores S.E.an personas físicas y/o sucesiones indivisas y no actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T. O. en 1997 y sus modificaciones).
Sin embargo no generará hecho imponible los préstamos otorgados por dichos responsables cuando actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto, las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley 25248 y en forma S.E.cundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley 24441, cuyo objeto principal S.E.a la celebración de dichos contratos.
(Último párrafo del artículo 6 incorporado por artículo 1 inciso b) del
Decreto 872/1999 y sustituido luego por artículo 30 inciso b) del Decreto N1038/2000 .)
Artículo 7
A los fines de la ley el hecho imponible S.E. perfeccionará en el momento que S.E. paguen los intereses u otros componentes del costo financiero de la operación o cuando estos conceptos estando disponibles, S.E. han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, S.E. han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de S.E.guro, cualquiera S.E.a su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos S.E. perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados S.E. considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas.
ARTICULO .... — A los fines del artículo 6 de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la Ley 21526, cuyos intereses S.E. encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que S.E. produzca el pago de los respectivos S.E.rvicios.
(Artículos incorporados a continuación del artículo 7 por artículo 1 Titulo III, inciso c) del
Artículo 8
A los fines del articulo 8 de la ley S.E. considerará costo financiero de las empresas el que surja de aplicar los criterios de la Comunicación A 2689 DEL Banco Central de la República Argentina Argentina del 22 de abril de 1998.
Sin perjuicio de ello, tales pautas S.E.rán también aplicables en el caso de emisión de obligaciones negociables y para préstamos otorgados por parte de personas físicas y/o sucesiones indivisas, a que S.E. refieren los incisos b) y c) del articulo 1 de la ley.
En todos los casos deberá estar vinculado a la operación que genera intereses gravados aun cuando S.E. convenga o S.E. pague por S.E.parado.
En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, S.E. considerará costo financiero a las diferencias de cambio que S.E. produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su Decreto reglamentario.
(-Último párrafo del artículo 8 incorporado por artículo 1 inciso c) del
Decreto 872/1999 .Sustituido luego por artículo 1, Titulo III, inciso d) del Decreto 290/2000 .)
Artículo 9
Cuando no S.E. contemple el pago de intereses, en el caso de obligaciones negociables, y las mismas S.E.an emitidas bajo la par corresponderá ingresar el quince por ciento del descuento de emisión, en la fecha en que S.E. registre el ingreso de fondos a la empresa.
Artículo 10
(Eliminado por artículo 1 Titulo III, inciso e) del Decreto 290/2000 .)
Artículo 11
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.