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Decreto 1550/1994
Pensiones
Ley 23848 - Suplemento Excepcional
Año de sanción 1994
Fecha de sanción 1994-08-31
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 23848
Enlazada por Ley 23848
Enlaces oficiales Texto original

Otorgase un suplemento excepcional mensual de las prestaciones instituidas por la Ley 23848.

Visto

la Ley 23848.

Considerando

Que el mencionado texto legal otorga una pensión vitalicia a los ex soldados conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y civiles que cumplieron funciones en dichos lugares entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 haciendo extensivo el derecho a los deudos de las personas citadas.

Que el monto de las prestaciones a que S.E. refiere el anterior considerando, equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, no guarda relación con la jerarquía de los S.E.rvicios prestados por aquellos ciudadanos reconocidos como Veteranos de Guerra.

Que el propósito del Gobierno Nacional es contemplar la situación de los beneficiarios del régimen de que S.E. trata.

Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades que le concede el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Otórgase a partir del 1 de S.E.tiembre de 1994, un suplemento excepcional mensual de las prestaciones instituidas por la Ley 23848, hasta completar el haber mensual del beneficio en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-).

Artículo 2

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL S.E.rá el organismo competente que entenderá en la concesión de los subsidios a que S.E. refiere el artículo 1.

Artículo 3

El gasto que demande el cumplimiento del presente S.E. imputará a las partidas específicas previstas en el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL.

Artículo 4

La S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente Decreto.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM -José A. Caro Figueroa T.E.C