Reglas a las que ajustaran sus operatorias las entidades sujetas a la superintendencia de entidades financieras y cambiarias del Banco Central de la República Argentina Argentina. Establecense restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior. Prohibese la exportación de billetes y monedas extranjeras. Vigencia. (nota: publicado en número extraordinario).

Visto

la Ley 19359 y sus modificatorias, la Ley 21526 y sus modificatorias, las Leyes 23928, 25246, 25345, 25413 y 25466, los artículos 609, 632 y concordantes del Código Aduanero, y los Decretos 530 del 27 de marzo de 1991 y 1387 del 1 de noviembre de 2001.

Considerando

Que hasta que S.E. completen las operaciones previstas en el Decreto 1387/2001 con relación a la Deuda Pública, es previsible que continúe existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos, afectando el nivel de las tasas de interés de la economía.

Que mientras ello ocurre S.E. puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con el alcance que le fuera reconocida por la Ley 25466.

Que ello ya S.E. ha manifestado por la caída en el nivel total de los depósitos ocurrida desde el mes de febrero del corriente año, que produjo la suba abrupta de las tasas de interés, tanto para las operaciones en moneda nacional como en moneda extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.

Que las operaciones a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido subas adicionales de intereses, pese a las S.E.guridades que brinda la Ley de Convertibilidad 23928.

Que esa inestabilidad induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos y a solicitar la cancelación de los ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos.

Que la falta de recursos financieros obliga por su parte a las empresas a contraer sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.

Que ello afecta negativamente el nivel de actividad económica, repercutiendo en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente el funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales.

Que resulta conveniente adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía, dando las S.E.guridades necesarias tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.

Que, por otra parte, el dinero bancario S.E. utiliza en la actualidad para realizar todo tipo de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las transacciones superiores a PESOS UN MIL ($ 1000) de conformidad al artículo 1 de la Ley 25345, modificada por la Ley 25413.

Que para evitar la disminución de los depósitos totales del sistema financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente conveniente afectar la intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus titulares.

Que, sin embargo, en situaciones como la presente puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún modo afectan el funcionamiento de la economía.

Que en la actualidad la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total disposición de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones con el exterior, en estos casos sujeto a la pertinente autorización de la autoridad monetaria, tal como recomiendan para situaciones como la presente las organizaciones internacionales de las que la Nación Argentina es parte, y lo hacen, incluso en situaciones normales, varios países.

Que ello eliminará el riesgo de que S.E. produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por la Ley 25466, y a la economía nacional toda.

Que, adicionalmente, y conforme al espíritu de la Ley 25345, modificada por la Ley 25413, la medida impulsará una mayor utilización del dinero bancario, lo que contribuirá significativamente a recuperar el volumen de la recaudación tributaria.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene facultades para establecer prohibiciones a las exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que conviene aplicar en este momento en lo referido a los billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, durante el tiempo en que ello S.E. estima necesario.

Que resulta conveniente limitar la posibilidad de realizar las operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto 1387/2001 a aquellos deudores que S.E. encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina Argentina, a la previa conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificando en lo pertinente las normas citadas.

Que para los aspectos que requerirían la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION nos encontramos frente a la imposibilidad de esperar el trámite normal para la S.A.nción de las leyes con relación a decisiones de evidente necesidad y urgencia, tal como por ejemplo ocurre respecto a los artículos 1, 2, 5 y 6 del presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente S.E. dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1
Nota: Artículo derogado por artículo 7 de la Ley 25561
Artículo 2

Prohíbense las siguientes operaciones:

a) Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por S.E.mana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.

Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente los importes acreditados correspondientes a rubros laborales, S.E.an éstos sueldos, haberes, remuneraciones o indemnizaciones; pensiones, jubilaciones y otros previsionales; beneficios sociales y de la S.E.guridad social; y los de carácter alimentario en general, eximiéndoselos de la restricción y limitación aquí establecida o de la que resulte de cualquier modificación a su respecto, en orden a permitir su libre y entera disponibilidad por parte de su titular. (Segundo párrafo incorporado por artículo 1 de la Ley 25557 . Modificación suspendida por el término de hasta NOVENTA (90) días, por artículo 16 de la Ley 25561).

Nota: Por artículo 1 del Decreto N1606/2001 S.E. excluye del alcance del inciso a

a las siguientes operaciones:

a) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de sueldos que no deban realizarse por via bancaria, de conformidad a la legislación vigente;

b) (Inciso derogado por artículo 2 de la Ley 25557 . Modificación suspendida por el término de hasta NOVENTA (90) días, por artículo 16 de la Ley 25561);

c) (Inciso derogado por artículo 2 de la Ley 25557 . Modificación suspendida por el término de hasta NOVENTA (90) días, por artículo 16 de la Ley 25561);

d) los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su funcionamiento normal;

e) los retiros en efectivo correspondientes a fondos depositados en efectivo con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto 1570/2001;

f) otras operaciones que autorice el Banco Central de la República Argentina Argentina..

Vigencia: desde la fecha de publicación en B.O. del Decreto 1606/2001.)

b) Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que S.E. realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las autorice el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Nota: Por artículo 1 del Decreto 1606/2001 S.E. excluye del alcance del inciso b

a las siguientes operaciones:

a) las transferencias al exterior de fondos ingresados al país con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto 1570/2001;

b) las transferencias que S.E. realicen a través de entidades financieras para la cancelación de compras de títulos de la Deuda Pública Nacional que S.E. adquieran para realizar cualquiera de las operaciones previstas en el Título IV del Decreto 1387/2001 y sus modificatorios, con la obligación de depositar los títulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.

Vigencia: desde la fecha de publicación en B.O. del Decreto 1606/2001.)

Artículo 3

El Banco Central de la República Argentina Argentina puede disminuir las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los S.A.ldos de depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los niveles al cierre del día 30 de S.E.ptiembre de 2001 y las tasas de interés a las que S.E. realicen las diferentes transacciones S.E.an, a su juicio, normales.

Artículo 4

Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias entre entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas de crédito o débito, y en general cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la Ley 21526, aunque produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los términos previstos en la Ley 25466.

Artículo 5

Durante la vigencia del presente Decreto las entidades no podrán obstaculizar la transferencia o disposición de los fondos entre cuentas, cualquiera que fuere la entidad receptora de los mismos, ni percibir comisión alguna por la transferencia electrónica de fondos entre ellas que S.E. realicen por cuenta y orden de sus clientes.

Artículo 6

Los deudores que S.E. encuentren en situación 1 y 2 de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina Argentina podrán realizar las operaciones de cancelación previstas en los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto 1387/2001, previa conformidad de la entidad acreedora. Igual temperamento S.E. adoptará con respecto a los deudores en situación 3 al mes de agosto de 2001, no comprendidos en lo dispuesto por el S.E.gundo párrafo del artículo 18 del Decreto 1524/2001.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 del Decreto N469/2002 . Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que, para los efectos resultantes de las disposiciones contenidas en su Artículo 1, resulta de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 214/2002.
Artículo 7

Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, S.A.lvo que S.E. realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y en concordancia con las disposiciones reglamentarias que dicte el Banco Central de la República Argentina Argentina, o S.E.a inferior a dólares estadounidenses diez mil (US$ 10000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

Nota: Artículo sustituido por artículo 133 de la Ley 27444
Artículo 8

El Banco Central de la República Argentina Argentina S.E.rá la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias para asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y disponer de sus activos financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros modos previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el costo máximo al que las entidades respectivas estarán obligadas a prestar el S.E.rvicio.

Artículo 9

El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al de cierre de las operaciones de crédito público previstas en el artículo 24 del Decreto 1387/2001.

Artículo 10

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 11

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Domingo F. Cavallo. — José G. Dumón. — Daniel A. S.A.rtor. — Jorge E. De La Rúa. — Ramón B. Mestre. — José H. Jaunarena. — Andrés G. Delich. — Carlos M. Bastos. — Hernán S. Lombardi. — Héctor J. Lombardo.