Procedimiento que facilita a los empleadores formalizar las relaciones laborales no registradas y/o diferencias S.A.lariales no declaradas.

Visto

las Leyes 24013, 24241 y sus modificatorias y 25414 y los Decretos 1570 y 1572, ambos de fecha 1 de diciembre de 2001.

Considerando

Que en el actual contexto socioeconómico resulta necesario establecer un procedimiento que facilite a los empleadores formalizar las relaciones laborales no registradas, así como las diferencias S.A.lariales no declaradas, con el objeto de incorporar a la economía y extender las prestaciones de la S.E.guridad social a los trabajadores que hoy S.E. encuentran marginados de tales beneficios.

Que esta facilidad implicará la exención del pago de la Contribución Unificada de la S.E.guridad Social (CUSS), multas y S.A.nciones emergentes de la falta de registro.

Que esta política S.E. encuentra en línea con la generalización de la obligación del pago de S.A.larios en forma bancarizada así como la imposibilidad fáctica de hacerlo de otra manera en orden a las restricciones impuestas por el Decreto 1570/2001.

Que, asimismo, S.E. busca beneficiar a los trabajadores regularizados quienes podrán computar hasta DOCE (12) meses de S.E.rvicios a los efectos del cálculo de años requeridos por la Ley 24241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal.

Que el Decreto 1570/2001, por el cual las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del Banco Central de la República Argentina Argentina debieron ajustar su operatoria a las reglas especificadas, tuvo como objetivo evitar una crisis financiera sistémica.

Que del Decreto 1570/2001 surge la intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL de incluir a todas las personas o entidades dentro del ámbito de su aplicación, sin excepción.

Que por el artículo 4 del Decreto 1572/2001 S.E. dispuso que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deben invertir por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la liquidez disponible al 30 de noviembre de 2001 de los fondos respectivos, en Letras del Tesoro.

Que el término liquidez es un concepto económico que abarca un conjunto amplio de activos y, en consecuencia, resulta necesario precisar su alcance.

Que S.E. torna imperiosa la adopción de las medidas de que S.E. trata, por configurar una circunstancia excepcional que hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades emergentes de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional y del artículo 1 de la Ley 25414.

Decreto

Artículo 1

El empleador que dentro de los S.E.SENTA (60) días corridos contados desde la vigencia del presente Decreto, registre espontáneamente las relaciones laborales vigentes o diferencias S.A.lariales, establecidas u originadas con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto y no registradas, quedará exento del pago de la Contribución Unificada de la S.E.guridad Social (CUSS), multas y S.A.nciones de los Recursos de la S.E.guridad Social emergentes de esa falta de registro.

Artículo 2

Quedan excluidos de la regularización establecida en el presente Decreto, aquellos empleadores cuyas ventas totales anuales, calculadas en función de lo previsto en la Resolución de la S.E.CRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA 24 de fecha 15 de febrero de 2001, superen, en todos los casos, los PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 48000000).

Artículo 3

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y las demás instituciones de la S.E.guridad Social con facultades propias o delegadas en la materia, S.E. abstendrán de formular determinaciones de deudas correspondientes a los Recursos de la S.E.guridad Social con causa en las relaciones laborales o diferencias S.A.lariales, denunciadas en el marco de lo previsto en el Artículo 1 del presente Decreto. A estos efectos S.E.rá de aplicación lo dispuesto en el ‘artículo 73 de la Ley 25401.

Artículo 4

El presente régimen no S.E.rá de aplicación respecto de aquellos contribuyentes a los cuales S.E. les hubiere determinado y notificado deuda correspondiente a Recursos de la S.E.guridad Social, con causa en las relaciones laborales o diferencias S.A.lariales no registradas, respecto de las cuales resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto 1384/2001.

Artículo 5

S) E.rá requisito para acogerse a los beneficios del presente Decreto la declaración y pago de la Contribución Unificada de la S.E.guridad Social (CUSS), correspondiente al período devengado a partir del 1 de diciembre de 2001 y posteriores, respecto de los trabajadores cuya relación laboral o diferencia S.A.larial S.E. regularice.

Artículo 6

Las erogaciones anteriores a la fecha de vigencia del presente Decreto y que S.E. vinculen con las relaciones laborales o diferencias S.A.lariales que S.E. regularicen, no podrán S.E.r consideradas gasto a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias del empleador.

Artículo 7

Los trabajadores no registrados incluidos en la regularización prevista en el presente Decreto, tendrán derecho a computar DOCE (12) meses de S.E.rvicios o la menor cantidad de meses por las que S.E. los regularice, a los efectos del cálculo de años requeridos por la Ley 24241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal. Los períodos regularizados no S.E.rán computables a los efectos del cálculo del haber de la prestación adicional por permanencia.

Artículo 8

Delégase en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y en la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE S.E.GURIDAD SOCIAL, en los ámbitos de sus respectivas competencias, el dictado de las normas interpretativas complementarias y operativas necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 9

Las entidades sujetas al control y a la supervisión de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado dependiente de la SUBSECRETARIA DE S.E.RVICIOS FINANCIEROS de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán ajustar su operatoria a las disposiciones establecidas por el Decreto 1570/2001.

Artículo 10

El producido de los depósitos a plazo fijo cuyos titulares S.E.an los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a partir de la publicación del presente Decreto, deberá destinarse a la suscripción de Letras del Tesoro en las condiciones que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Artículo 11

Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — Ramón B. Mestre. — Andrés G. Delich. — José G. Dumon. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Hernán S. Lombardi. — Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Daniel A. S.A.rtor.