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Decreto 159/2004
Combustibles
Suministro de Gas Oil - Transporte Público
Año de sanción 2004
Fecha de sanción 2004-02-04
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 675/2003
Modificada por Decreto 386/2015
Enlazada por Ley 17319
Ley 25561
Ley 25820
Decreto 652/2002
Decreto 1912/2002
Decreto 675/2003
Decreto 1142/2003
Decreto 945/2004
Decreto 280/2005
Decreto 84/2009
Decreto 386/2015
Enlaces oficiales Texto original

Modificase el Decreto n675, de fecha 27 de agosto de 2003, en relación con el régimen de suministro de gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros, a efectos de disponer alternativas de reducción del mismo, estableciendo la posibilidad de limitar o suprimir el beneficio a determinados tipos de S.E.rvicios, particularmente los internacionales, los ejecutivos, y aquellos que fueron beneficiados con modificaciones tarifarias o reglamentarias que implicaron un encarecimiento del precio de los S.E.rvicios para los usuarios. Vigencia de los acuerdos con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos. Inclusion entre los beneficiarios del régimen a las empresas de transporte fluvial regular de pasajeros.

Visto

el Expediente N S01:0137076/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, las Leyes 17319, 25561 y 25820 y los Decretos 652 de fecha 19 de abril de 2002, 1912 de fecha 25 de S.E.ptiembre de 2002, 704 de fecha 25 de marzo de 2003, 447 de fecha 28 de julio de 2003 y 675 de fecha 27 de agosto de 2003.

Considerando

Que mediante el Decreto 675/2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultó, hasta el 31 de diciembre de 2003, al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros a acordar con las empresas productoras y refinadoras de petróleo, el suministro de gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros con tarifa regulada.

Que el régimen establecido por el mencionado Decreto 675/2003 ha posibilitado estabilizar las condiciones de operación y tarifas de las empresas de transporte público de pasajeros con tarifa regulada, lo que S.E. considera importante ante los tiempos de emergencia económica que vive el país.

Que mediante las modificaciones introducidas en el régimen de suministro de gas oil a precio diferencial por el mencionado Decreto 675/2003 S.E. han logrado, a su vez, importantes avances en cuanto a la transparencia y eficiencia del sistema, cuestión que, sin embargo, aún puede S.E.r mejorada.

Que las condiciones que originaron la necesidad de suministrar el gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros siguen vigentes, subsistiendo las mismas necesidades que dieron origen al sistema.

Que consecuentemente resulta conveniente proseguir con el régimen de suministro de gas oil aludido, en el marco de la emergencia económica establecida por la Ley 25561 y su modificatoria 25820.

Que, sin perjuicio de la prórroga del régimen de suministro, S.E. considera necesario insistir en la búsqueda de alternativas, que reduzcan el aporte económico que el ESTADO NACIONAL S.E. encuentra realizando para mantener el normal funcionamiento del sistema de transporte público de pasajeros con tarifa regulada en todo el país.

Que entre las alternativas de reducción S.E. encuentra la posibilidad de limitar o suprimir el beneficio a determinados tipos de S.E.rvicios, particularmente los internacionales, los ejecutivos y aquellos que fueron beneficiados con modificaciones tarifarias o reglamentarias que implicaron un encarecimiento del precio de los S.E.rvicios para los usuarios.

Que en tal S.E.ntido corresponde facultar a la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, para determinar la reducción paulatina que en tales u otros S.E.rvicios correspondan.

Que en correspondencia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario instrumentar un mecanismo de informes periódicos en donde la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, comunique al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros las circunstancias que motivaran las decisiones de reducción del beneficio a un determinado S.E.ctor o S.E.gmento del transporte de pasajeros con tarifa regulada.

Que la paulatina adecuación del régimen a la realidad económica del S.E.ctor del transporte puede implicar cambios relativamente significativos en el régimen de suministro de gas oil a precio diferencial, por lo que S.E. considera razonable limitar temporalmente la vigencia de los Acuerdos con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos a un máximo de TRES (3) meses, al término de los cuales deberá suscribirse un nuevo Acuerdo.

Que corresponde enmendar el Acuerdo de Suministro de Gas Oil suscripto entre el S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos en fecha 12 de S.E.ptiembre de 2003, en el cual S.E. omitió involuntariamente incluir a las empresas de transporte fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada como beneficiarias del sistema de suministro de gas oil a precio diferencial, cuestión que ha sido hasta el momento contenida mediante la buena voluntad y cooperación de las empresas refinadoras que suministran a tales S.E.rvicios.

Que en virtud de lo anteriormente S.E.ñalado, corresponde facultar al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros para que acuerde con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos el reconocimiento de las compensaciones que correspondan al suministro de gas oil a precio diferencial al mencionado S.E.gmento de transporte fluvial, previo dictamen de la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, en relación a la razonabilidad de los consumos denunciados por las mencionadas empresas de transporte fluvial de pasajeros durante el período agosto / diciembre de 2003.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1142/2003.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional, por los Artículos 2, 3 y 6 de la Ley 17319 y por el Artículo 1, incisos 2 y 3 de la Ley 25561, modificado por la Ley 25820.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyase el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 675/2003 por el siguiente texto:

Facúltase al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros, hasta el 31 de marzo de 2004, a suscribir nuevos acuerdos con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, de conformidad con el régimen establecido mediante el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto 1912/2002, el cual tuviera como antecedente el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, ratificado mediante el Decreto 652/2002."

Artículo 2

Agréguese como S.E.gundo párrafo del inciso c) del artículo 2 del Decreto 675/2003, el siguiente texto:

Trimestralmente agregará al informe el detalle de las circunstancias que motivaran las reducciones en el beneficio conforme lo establecido en el inciso e) del presente Artículo."

Artículo 3

Incorpórese como inciso e) del artículo 2 del Decreto 675/2003, el siguiente texto:

e) Decidirá en forma mensual la reducción o supresión del beneficio en aquellos S.E.ctores del transporte público de pasajeros con tarifa regulada en los que S.E. hayan verificado aumentos tarifarios con posterioridad a la vigencia de la Ley 25561."

Artículo 4

Facúltase al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros a acordar con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos el reconocimiento de compensaciones correspondientes al suministro de gas oil a las empresas de transporte fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada, previo informe de la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE en el que S.E. establezca la razonabilidad de los consumos denunciados por las mencionadas empresas durante el período agosto/diciembre de 2003.

Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.