Autorizase al citado organismo para arrendar con o sin opción a compra, a las cooperativas agrarias y asociaciones de productos agrarios, los elevadores, silos e instalaciones complementarias de almacenamiento, recepción, acondicionamiento y embarque de granos, de campaña o portuarios. Venta sin arrendamiento previo.
Visto
la situación de los elevadores de granos e instalaciones complementarios de almacenamiento, recepción, acondicionamiento y embarque de granos, desafectados o a desafectar de la red oficial.
Considerando
Que resulta conveniente transferir a la actividad privada las funciones y elementos no necesarios para el accionar razonable y propio del Estado.
Que a fin de asegurar el éxito de la gestión, es aconsejable establecer una fórmula que coincilie el interés del Estado y el de los posibles adquirientes.
Que el artículo 50 del Decreto-Ley 6698/1963 restablecido en su vigencia por la Ley 21288 y modificado por las Leyes Nros. 21469, 22108, 22294 y 22470, establece que la Junta Nacional de Granos pondrá vender a las cooperativas agrarias y a las asociaciones de productores agrarios los elevadores, silos e instalaciones de campaña, previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional y de conformidad con la reglamentación que éste dicte. Esta previsión S.E. complementa con lo establecido en el artículo 9, inciso "dd", que faculta a la Junta a arrendar los elevadores y demás instalaciones de la red oficial.
Que el artículo 51 del mismo cuerpo legal dispone que previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional la Junta Nacional de Granos podrá vender o arrendar, únicamente a asociaciones y cooperativas de productores agrarios de acuerdo con las normas de la Ley de Contabilidad, las instalaciones portuarias que hayan sido excluidas de la red oficial, por considerarlas innecesarias o antieconómicas.
Que resulta así también factible, además de la venta o arrendamiento, el arrendamiento inicial y la posterior venta.
Que las privatizaciones de las numerosas instalaciones comprendidas en este Decreto exige para su mayor éxito, la posibilidad de optar, por parte de la autoridad de aplicación, entre las distintas formas de enajenación.
Decreto
Artículo 1
La Junta Nacional de Granos podrá arrendar con o sin opción de compra a las cooperativas agrarias y asociaciones de productores agrarios, los elevadores, silos e instalaciones complementarias de almacenamiento, recepción, acondicionamiento y embarque de granos, de campaña o portuarios, estos últimos previa exclusión de la red oficial por considerárselos innecesarios o antieconómicos.
Podrá también efectuar la venta sin arrendamiento previo.
Artículo 2
Las ventas y los arrendamientos con opción a compra sólo podrán efectuarse a cooperativas agrarias y asociaciones de productores agrarios que justifiquen haberse constituido con S.E.is (6) meses por lo menos de antelación, a la fecha de la puesta en venta o arrendamiento y que S.E. ajusten al artículo 53 del Decreto-Ley 6698/1963, modificado por Ley 22108.
Artículo 3
Las ventas y arrendamientos con opción de compra S.E. efectuarán mediante licitación pública de conformidad a las normas establecidas en la ley de contabilidad.
Tratándose de inmuebles (comprendiendo los inmuebles por accesión), S.E. tomará para la venta la base mínima que establezca el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Si S.E. tratare de cosas muebles, la base para la venta S.E.rá fijada por la Junta Nacional de Granos, conforme a los informes de sus oficinas técnicas.
Artículo 4
Los arrendamientos S.E.rán por un término de cinco (5) años, renovable a opción del arrendatario, por cinco (5) años más.
Para la venta, S.E.a originaria o derivada del ejercicio de la opción incluida en el arrendamiento, podrán acordarse facilidades de pago de hasta diez (10) años a contar de la aprobación de la licitación de venta o del ejercicio de la opción de compra, S.E.gún corresponda.
La deuda S.E. garantizará con hipoteca en primer grado sobre los bienes inmuebles y prenda con registro sobre los bienes muebles o con fianza bancaria solidaria, a S.A.tisfacción de la Junta Nacional de Granos. El S.A.ldo de precio y la garantía S.E.rán actualizados conforme con la cláusula de ajuste financiero fijo (Circular R. F. 1050 BCRA) y devengará un interés del S.E.is por ciento (6 %) anual sobre S.A.ldos.
Artículo 5
La Junta Nacional de Granos redactará los pliegos respectivos y S.E.rá de su competencia la sustanciación de la licitación y la adjudicación en su caso.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.