Reglamentación de la Ley 25246 relativa a dicho delito. Definición de los conceptos basicos inherentes al funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, como tambien de diversos conceptos previstos en la mencionada ley para lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento en ella previsto.

Nota: Abrogada por el artículo 2 del Decreto 290/2007, B. O. 29-3-2007, pag. 1.

Visto

la Ley 25246 relativa al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.

Considerando

Que desde la S.A.nción de la Ley 23737 por la que S.E. tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, S.E. ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor concientización sobre la trascendencia de este ilícito.

Que en nuestro país, la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar S.E.mejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia a nivel internacional.

Que posteriormente, por la ley citada en el Visto S.E. amplió la tipificación del delito de "lavado de dinero" a otros supuestos y S.E. definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de "operación sospechosa" y determinar sobre quiénes recae el deber de informar, estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

Que en este S.E.ntido, por el Capítulo II de la Ley 25246 S.E. creó la Unidad de Información Financiera previéndose sus funciones, competencias y facultades, dejando establecido que sus integrantes S.E.rán S.E.leccionados mediante concurso.

Que en dicha S.E.lección deben intervenir diversos organismos de la Administración Pública Nacional así como también una Comisión ad-hoc que tendrá a su cargo la elección, mediante concurso público de oposición y antecedentes, de CINCO (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de la Ley.

Que el referido proceso de S.E.lección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual S.E. considera necesario poner en funcionamiento, en forma transitoria, dicha Unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que la Ley le encomienda.

Que S.E.rá, asimismo, función de esa Unidad proponer su presupuesto y promover el mejoramiento y complementación de las normas reglamentarias de este Decreto.

Que también surge la necesidad de definir los conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, volcados en el cuerpo legal que por el presente S.E. reglamenta.

Que, por otra parte, resulta necesario definir diversos conceptos previstos en la Ley 25246, a fin de lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento previsto en ella.

Que el presente S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

La Unidad de Información Financiera, creada por el artículo 5 de la Ley 25246, estará integrada conforme lo prevé el artículo 8 de dicho cuerpo legal, y sus miembros S.E.rán S.E.leccionados por concurso interno del organismo respectivo o por concurso público de oposición y antecedentes, S.E.gún el caso, tal como lo establece el citado artículo 8 y siguientes.

Sin perjuicio de ello, y hasta tanto S.E. cumplimente el procedimiento de S.E.lección aludido, dicha Unidad estará integrada transitoriamente de la siguiente manera:

a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien revestirá el carácter de Presidente y ejercerá la representación legal de dicha Unidad.

b) El Ministro de Economía.

c) El S.E.cretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d) UN (1) funcionario del Banco Central de la República Argentina Argentina.

e) UN (1) funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

f) UN (1) funcionario de la Comisión Nacional de Valores.

(Últimos dos párrafos derogados por artículo 3 del

Decreto 1547/2001).

Artículo 2
Nota: Primer párrafo derogado por artículo 3 del Decreto 1547/2001

Dentro del plazo de TREINTA (30) días deberá quedar constituida la Comisión Ad-Hoc que S.E. establece por el artículo 8 de la Ley 25246 debiendo la Unidad de Información Financiera cursar las convocatorias correspondientes a los organismos que deben conformarla.

Los concursos previstos en el artículo 8 de la Ley 25246 S.E. realizarán dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de constituida la Comisión Ad-Hoc.

Artículo 3

El Presidente de la Unidad de Información Financiera, gestionará la adscripción de hasta VEINTE (20) agentes de diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, quienes deberán reunir los requisitos necesarios para brindarle el apoyo administrativo, técnico y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4

La Unidad de Información Financiera contará con el presupuesto que, dentro de la JURISDICCION 40 — MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, le asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a cuyo fin el titular de dicha Jefatura realizará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias en dicha Jurisdicción, dentro de los límites establecidos por la Ley 25401 y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, párrafo 2, de la Ley.

Artículo 5

La Unidad de Información Financiera tendrá su S.E.de en el lugar que le asigne, a su requerimiento, el Organismo Nacional de Administración de Bienes, en la Capital de la República Argentina de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley.

Artículo 6

A los efectos del artículo 6 de la Ley 25246, S.E. entenderá por:

a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la Unidad de Información Financiera, relativa a los incisos a) a g) de dicho artículo, con la finalidad de obtener los elementos de convicción objetiva que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por la Ley;

b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines;

c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos de los artículos 19 y 28 de la Ley, de la posible comisión de delitos previstos por la norma que S.E. reglamenta.

Artículo 7

De conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley, la Unidad de Información Financiera S.E. encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas jurisdicciones que considere necesarias. Dichas agencias no podrán S.E.r más de UNA (1) por Región y tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión a la Oficina Central de la Unidad de Información Financiera.

A los fines de esta reglamentación, el territorio nacional quedará integrado por las siguientes regiones:

1) Región Central, integrada por las provincias de Córdoba y S.A.nta Fe, teniendo su S.E.de en la Ciudad de Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las provincias de La Rioja, Mendoza, S.A.n Juan y S.A.n Luis, teniendo su S.E.de en la Ciudad de Mendoza; 3) Región del Litoral, integrada por las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones, teniendo su S.E.de en la Ciudad de Corrientes; 4) Región Norte, integrada por las provincias de Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, S.A.lta, S.A.ntiago del Estero y Tucumán, teniendo su S.E.de en la Ciudad de S.A.lta, 5) Región Pampeana, integrada por las provincias de Buenos Aires y La Pampa, teniendo su S.E.de en la Ciudad de Bahía Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, S.A.nta Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su S.E.de en la Ciudad de Comodoro Rivadavia.

Artículo 8

Las agencias regionales S.E. conformarán con un máximo de CINCO (5) agentes cada una, que S.E.rán adscriptos o transferidos de distintos organismos del ámbito de la Administración Pública Nacional. Dichos agentes deberán revistar en una categoría no superior al Nivel B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) o equivalente de otros escalafones y UNO (1) de ellos S.E.rá designado por el Presidente de la Unidad de Información Financiera como Coordinador de la Agencia.

Artículo 9

Cada uno de los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley, designará dentro del plazo de QUINCE (15) días de la entrada en vigencia del presente Decreto, UN (1) Oficial de Enlace para cumplir las funciones contempladas en el artículo mencionado.

Artículo 10

El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

El cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al S.E.creto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

Artículo 11

Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la Unidad de Información Financiera, limitaciones derivadas de disposiciones legales al S.E.creto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, S.E. requerirá la intervención del Juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo 20.

Artículo 12

A los fines del inciso b) del artículo 21 de la Ley, S.E.rán considerados, a mero título enunciativo, "hechos" u "operaciones sospechosas", los siguientes:

a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus respectivos ámbitos, dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15: Banco Central de la República Argentina Argentina, Administración Federal de Ingresos Públicos, SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACION, Comisión Nacional de Valores e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de la Ley.

b) Los S.E.rvicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de la operación.

c) El comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

d) La realización de operaciones S.E.cuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

e) La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operacio nes con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

f) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

g) Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes.

h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del S.E.guro.

Capítulo I

Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características S.E. aparten de las prácticas usuales del mercado.

j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9 de la Ley 22315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

k) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

Artículo 13

Las resoluciones emitidas por la Unidad de Información Financiera previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Artículo 14

El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en S.E.de judicial dentro de los VEINTE (20) días contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 15

La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.

Artículo 16

S.E.rán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario 1759/72 (T. O. 1991) y el Código Civil.

Artículo 17

La Unidad de Información Financiera dictará su reglamento interno con sujeción a lo establecido en la Ley y en la presente reglamentación, y en el término de NOVENTA (90) días, propondrá la reglamentación del artículo 27 de la Ley.

Artículo 18

Facúltase a la Unidad de Información Financiera a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley.

Artículo 19

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS S.E.rá la autoridad de aplicación del presente Decreto.

Artículo 20

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa. — José L. Machinea.