Escudo de la República Argentina.png
Decreto 1759/1972
Ley de Procedimiento Administrativo
Su Reglamentación
Año de sanción 1972
Fecha de sanción 1972-04-03
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 19549
Modificada por Decreto 1138/2018
Decreto 1883/1991
Decreto 298/2020
Decreto 372/2020
Decreto 705/1995
Decreto 722/1996
Decreto 794/2020
Decreto 894/2017
Enlazada por Ley 19549
Ley 20464
Ley 20560
Ley 21608
Ley 23614
Ley 24240
Ley 25871
Ley 26912
Ley 26993
Ley 27275
Ley 27434
Decreto 9101/1972
Decreto 2109/1973
Decreto 395/1975
Decreto 3946/1977
Decreto 1397/1979
Decreto 1493/1982
Decreto 1514/1982
Decreto 333/1985
Decreto 805/1988
Decreto 1382/1988
Decreto 946/1989
Decreto 1105/1989
Decreto 1185/1990
Decreto 1213/1990
Decreto 44/1991
Decreto 1883/1991
Decreto 2140/1991
Decreto 2536/1991
Decreto 2817/1991
Decreto 508/1992
Decreto 591/1992
Decreto 999/1992
Decreto 1652/1992
Decreto 1738/1992
Decreto 2070/1992
Decreto 2339/1992
Decreto 1313/1993
Decreto 1700/1993
Decreto 1994/1993
Decreto 2481/1993
Decreto 253/1995
Decreto 479/1995
Decreto 705/1995
Decreto 779/1995
Decreto 852/1995
Decreto 1041/1995
Decreto 1021/1995
Decreto 260/1996
Decreto 722/1996
Decreto 1309/1996
Decreto 1331/1996
Decreto 1383/1996
Decreto 1388/1996
Decreto 1586/1996
Decreto 1650/1996
Decreto 102/1997
Decreto 183/1997
Decreto 215/1997
Decreto 477/1997
Decreto 1155/1997
Decreto 1338/1997
Decreto 1478/1997
Decreto 1196/1998
Decreto 1326/1998
Decreto 1395/1998
Decreto 1423/1998
Decreto 148/1999
Decreto 467/1999
Decreto 748/1999
Decreto 1547/1999
Decreto 147/1999
Decreto 173/2000
Decreto 229/2000
Decreto 436/2000
Decreto 466/2000
Decreto 624/2000
Decreto 270/2001
Decreto 301/2001
Decreto 441/2001
Decreto 453/2001
Decreto 937/2001
Decreto 1088/2001
Decreto 1248/2001
Decreto 1349/2001
Decreto 1558/2001
Decreto 308/2002
Decreto 464/2002
Decreto 503/2002
Decreto 512/2002
Decreto 632/2002
Decreto 1369/2002
Decreto 1421/2002
Decreto 1600/2002
Decreto 1042/2002
Decreto 2371/2002
Decreto 82/2003
Decreto 258/2003
Decreto 436/2003
Decreto 744/2003
Decreto 1141/2003
Decreto 1359/2004
Decreto 1594/2004
Decreto 1885/2004
Decreto 163/2005
Decreto 871/2005
Decreto 1167/2005
Decreto 89/2006
Decreto 127/2006
Decreto 157/2006
Decreto 214/2006
Decreto 229/2006
Decreto 1144/2006
Decreto 40/2007
Decreto 109/2007
Decreto 290/2007
Decreto 1390/2007
Decreto 836/2008
Decreto 973/2008
Decreto 1370/2008
Decreto 1393/2008
Decreto 1755/2008
Decreto 2098/2008
Decreto 556/2009
Decreto 1032/2009
Decreto 1133/2009
Decreto 1190/2009
Decreto 127/2010
Decreto 259/2010
Decreto 357/2010
Decreto 616/2010
Decreto 1119/2010
Decreto 1160/2010
Decreto 1225/2010
Decreto 1714/2010
Decreto 739/2011
Decreto 1467/2011
Decreto 1486/2011
Decreto 218/2012
Decreto 1268/2012
Decreto 2347/2012
Decreto 38/2013
Decreto 300/2013
Decreto 759/2013
Decreto 1665/2013
Decreto 202/2015
Decreto 1661/2015
Decreto 169/2015
Decreto 8/2016
Decreto 113/2016
Decreto 369/2016
Decreto 531/2016
Decreto 1174/2016
Decreto 110/2017
Decreto 158/2017
Decreto 292/2017
Decreto 631/2017
Decreto 692/2017
Decreto 894/2017
Decreto 962/2017
Decreto 1010/2017
Decreto 27/2018
Decreto 217/2018
Decreto 733/2018
Decreto 818/2018
Decreto 962/2018
Decreto 1096/2018
Decreto 1138/2018
Decreto 81/2019
Decreto 403/2019
Decreto 327/2020
Decreto 298/2020
Decreto 275/2020
Decreto 251/2020
Decreto 247/2020
Decreto 788/2019
Decreto 785/2019
Decreto 776/2019
Decreto 471/2019
Decreto 755/2020
Decreto 715/2020
Decreto 701/2020
Decreto 678/2020
Decreto 642/2020
Decreto 604/2020
Decreto 577/2020
Decreto 521/2020
Decreto 494/2020
Decreto 458/2020
Decreto 410/2020
Decreto 404/2020
Decreto 372/2020
Decreto 338/2020
Administración Federal de Ingresos Públicos
Procuración del Tesoro de la Nación
Decreto 794/2020
Decreto 815/2020
Decreto 876/2020
Enlaces oficiales
Texto actualizado

Reglamentase la ley nacional de procedimiento administrativo.

Nota: Texto ordenado por Decreto 894/2017

Visto y Considerando

lo establecido por la Ley 19549 y lo propuesto por el S.E.ñor Ministro de Justicia de la Nación,

Decreto

Artículo 1

Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye la reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Artículo 2

La reglamentación aprobada entrará a regir a los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial y S.E. aplicará a los trámites administrativos que S.E. inicien de oficio o a pedido de parte, a partir de esa fecha.

Artículo 3

El Ministerio de Justicia convocará de inmediato a los titulares de los distintos S.E.rvicios jurídicos de la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, para que, reunidos en comisión, propongan cuáles S.E.rán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Sus conclusiones S.E.rán elevadas al Poder Ejecutivo, juntamente con las normas proyectadas, treinta días antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 2 de la ley.

Artículo 4

Cada uno de los titulares de los S.E.rvicios jurídicos antes mencionados deberá ir sugiriendo paulatinamente al Poder Ejecutivo, por conducto del Departamento de Estado u organismo de que dependa, las medidas a que S.E. refiere el artículo 2, inciso a), de la ley. A su ve, los titulares de los S.E.rvicios jurídicos militares y de defensa y S.E.guridad harán lo propio a través de los Comandos en jefe de sus respectivas armas y organismos de que dependan, respecto de los procedimientos administrativos a que S.E. refiere el inciso b) del mismo artículo de la ley.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE— Carlos A.- Rey — Ismael E. Bruno Quijano — Carlos G. N. Coda.

Título I

Artículo 1

Órganos competentes. Los expedientes administrativos tramitarán por medios electrónicos y S.E.rán resueltos con intervención del órgano al que una ley o un Decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del Ministerio o del cuerpo directivo del ente descentralizado, S.E.gún corresponda.

Cuando S.E. trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias DOS (2) o más órganos S.E. instruirá un solo expediente, el que tramitará por medios electrónicos por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, S.A.lvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única.

En estos casos, y a fin de optimizar la gestión y resolución de los asuntos, S.E. podrá utilizar la modalidad de tramitación del expediente electrónico mediante "Tramitación en paralelo".

En los casos que ya existieren DOS (2) expedientes electrónicos, S.E. podrá utilizar, S.E.gún S.E.a el caso, alguna de las modalidades de tramitación del expediente electrónico mediante "Asociación", "Fusión" o "Tramitación Conjunta".

Artículo 2

Facultades del superior. El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, S.E.cretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, S.E.ncillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.

Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si S.E. interpusieren los recursos que fueren pertinentes.

A los mismos fines, utilizarán el Sistema de Gestión Documental Electrónica y tramitarán los asuntos mediante expedientes electrónicos.

Artículo 3

Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas S.E.rán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que S.E. hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.

Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.

Artículo 4

Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. El procedimiento S.E. impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos respetando los principios de economía, S.E.ncillez y eficacia. Todas las actuaciones administrativas S.E.rán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. S.E. exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.

Artículo 5

Deberes y facultades del órgano competente. El Órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:

a) Tramitar los expedientes con celeridad y eficacia, haciendo uso de los medios electrónicos disponibles en el Sistema de Gestión Documental Electrónica para conocer el estado y agilizar el flujo de tramitación de los asuntos.

b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que por su naturaleza, admitan su impulso simultáneo y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

c) Utilizar el Sistema de Gestión Documental Electrónica para la totalidad de las actuaciones administrativas, incluyendo el expediente electrónico, las comunicaciones oficiales electrónicas, los formularios y documentos oficiales electrónicos, como único medio de creación, registro, firma y archivo de todos los documentos inherentes a la gestión administrativa.

d) S.E.ñalar los defectos de que adolezca la petición, ordenando que S.E. subsanen de oficio o porel interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades.

e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que S.E. estime necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación S.E. hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.

Artículo 6

Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:

a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;

b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben, c) Llamar la atención o apercibir a los responsables;

d) Aplicar las multas autorizadas por el artículo 1, inciso b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como también las demás S.A.nciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes S.E.rán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Civil;

e) S.E.parar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, S.E.gún correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la administración S.E. regirán por sus leyes especiales.

Título II

Artículo 7

De los expedientes:

a) S.E. entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento al acto administrativo así como las diligencias encaminadas a ejecutarlo.

b) Los expedientes tendrán formato electrónico y S.E. formarán mediante la agregación ordenada de los documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlos.

c) La tramitación de las actuaciones, comunicaciones, documentos y expedientes S.E. realizará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica, que permite realizar de manera integral la caratulación, numeración, S.E.guimiento y registro de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del S.E.ctor Público Nacional. Dicho sistema actuará como plataforma para la implementación de la gestión de los expedientes electrónicos.

d) Transitoriamente, los expedientes caratulados antes de la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica podrán continuar su tramitación en soporte papel, pero las actuaciones que en ellos S.E. produzcan y agreguen deberán instrumentarse en formato electrónico, adjuntándose su impresión al expediente.

e) En caso de corresponder, las autoridades podrán digitalizar los expedientes en soporte papel y continuar su tramitación como expedientes electrónicos.

f) Todos los documentos que formen parte de un expediente deberán S.E.r generados previamente en forma electrónica, o bien, si existieran en papel u otro formato, deberán S.E.r digitalizados de acuerdo a la normativa vigente.

g) La identificación con que S.E. inicie un expediente S.E.rá conservada a través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en base a su identificación inicial.

h) Los expedientes electrónicos y los documentos electrónicos S.E.rán identificados de manera uniforme para toda la Administración a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica.

Artículo 8

Caratulación y compaginación.

a) Caratulación. La caratulación de los expedientes electrónicos S.E. realizará conforme al Nomenclador de Trámites aprobado por la S.E.CRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

b) Compaginación. En aquellos casos excepcionales de expedientes caratulados que tramiten en soporte papel, éstos S.E.rán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, S.A.lvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Artículo 9

Vinculación de documentos al expediente.

a) Vinculación de documentos al expediente electrónico. Los documentos electrónicos firmados digitalmente S.E. vincularán al Expediente Electrónico al cual pertenecen.

b) Foliatura. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando S.E. integren, con más de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que S.E. agreguen junto con su original, no S.E. foliaran debiéndose dejar constancia de su agregación.

Artículo 10

Documentos Adjuntos, Anexos y Vinculación de Expedientes.

a) Documentos electrónicos adjuntos. S.E. podrán adjuntar documentos electrónicos como archivos embebidos en otros documentos electrónicos.

b) Anexos. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, cuando vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan S.E.r incorporados, S.E. confeccionarán anexos, los que S.E.rán numerados y foliados en forma independiente.

c) Vinculación de Expedientes. Los expedientes pueden vincularse entre sí de acuerdo con las siguientes modalidades:

1) Asociación de Expedientes electrónicos: permite relacionar uno o más expedientes sólo como consulta.

2) Fusión de Expedientes electrónicos: permite agrupar varios expedientes en uno. Los expedientes fusionados pierden su individualidad.

3) Tramitación Conjunta de Expedientes Electrónicos: permite la incorporación de un grupo de expedientes sin que pierdan su individualidad. Dichos expedientes pueden S.E.r S.E.parados en cualquier momento, quedando constancia del inicio y del fin de dicha tramitación conjunta.

4) Expedientes Agregados en Soporte Papel: en aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, los expedientes que S.E. incorporen a otros no continuarán la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.

d) Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y S.E. harán bajo constancia de la cual quedará registro en el orden que corresponda del expediente electrónico dejándose constancia de la autoridad que lo dispuso.

e) Tramitación en Paralelo de Expedientes Electrónicos: permite la tramitación en forma simultánea de un expediente. El usuario que realice el pase múltiple del expediente conserva el control del mismo.

Artículo 11

Documentos y expedientes electrónicos con carácter reservado.

a) Documentos electrónicos reservados. La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental electrónica la habilitación de documentos de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su confidencialidad.

b) Expedientes Electrónicos Reservados. La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental electrónica la habilitación de carátulas para expedientes reservados, mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece la confidencialidad del trámite.

Artículo 12

Documentos S.E.cretos.

La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental electrónica la habilitación de documentos de carácter S.E.creto mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece tal condición.

Artículo 13

Cuando S.E. haya iniciado un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas S.E.rán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que S.E. inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.

Artículo 14

Oficios y colaboración entre dependencias administrativas. Si para sustanciar las actuaciones S.E. necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, S.E. los deberá solicitar directamente por comunicaciones electrónicas oficiales, con la indicación de la carátula del Expediente Electrónico, o mediante oficio de lo que S.E. dejará constancia en el expediente.

A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera S.E.a su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca, y a expedirse con celeridad.

Cuando un expediente involucre la responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción, el mismo deberá S.E.r tramitado simultáneamente en dichas unidades, mediante el pase paralelo del expediente electrónico.

En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, S.E. digitalizarán las actuaciones y S.E. tramitarán por el Sistema de Gestión Documental Electrónica.

Título III

Artículo 15

Formalidades de los escritos.

a) Los particulares podrán presentar escritos en la mesa de entradas del organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la REPÚBLICA ARGENTINA en el extranjero cuando fuera procedente o en forma electrónica a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), por sí, o mediante representantes o apoderados.

b) Los escritos S.E.rán redactados en idioma nacional, llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. S.E.rán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que S.E. ejerza.

c) En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, S.E. deberá S.A.lvar toda testadura enmienda o palabras interlineadas, podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos. Sin embargo, los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.

d) Los documentos presentados en soporte papel ante la Administración deberán S.E.r digitalizados de acuerdo con la normativa vigente, por las Mesas de Entradas para su incorporación al Expediente Electrónico, devolviéndose los originales al interesado, previa constatación de su carácter de original o de copia autenticada, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. La digitalización del documento realizada de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa vigente y su vinculación al Sistema de Gestión Documental Electrónica importa su autenticación siendo responsabilidad del personal interviniente la verificación del instrumento.

e) Todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa aplicable S.E.rán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel.

Artículo 16

Recaudos. Todo escrito por el cual S.E. promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública Nacional deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado;

b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;

c) La petición concretada en términos claros y precisos;

d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde S.E. encuentren los originales;

e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

Artículo 17

Firma de actuaciones administrativas; firma a ruego.

a) Firma a ruego. En las presentaciones realizadas en soporte papel por los particulares, cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no S.A.ber hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o S.E. ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

b) Firma de actuaciones administrativas. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, S.E.rá suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de autenticación electrónica e identificación previstos en este Reglamento. Los organismos requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para los actos donde esté comprometido el derecho del administrado. Los escritos presentados por los particulares S.E. firmarán digitalmente en la Plataforma de "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD). Las comunicaciones, documentos, informes, dictámenes, y toda otra actuación administrativa S.E. firmarán digitalmente en el Sistema de Gestión Documental Electrónica.

c) Los interesados podrán autenticarse ante la plataforma electrónica de "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) mediante la clave fiscal de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o la Clave de S.E.guridad Social de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL (ANSES) o mediante la Plataforma de Autenticación Electrónica Central — PAEC de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 18

Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, S.E. rehusare a contestar o no compareciere, S.E. tendrá el escrito por no presentado.

Artículo 19

Constitución de domicilio especial.

a) Presentaciones en soporte papel. Toda persona que comparezca ante autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. S.E. lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre que este último esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.

b) Presentaciones mediante la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). Toda persona que comparezca ante una Autoridad Administrativa mediante la Plataforma Electrónica de "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD), por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual S.E.rán válidas las comunicaciones y notificaciones.

c) La cuenta de usuario de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD) S.E.rá considerada el domicilio especial electrónico constituido para aquellos trámites que S.E. gestionen utilizando dicha plataforma.

d) S.E.de electrónica. La cuenta de usuario de la Plataforma Electrónica de "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) es la S.E.de electrónica del particular, en donde S.E.rán notificadas en forma electrónica las actuaciones administrativas.

Artículo 20

Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel, si no S.E. constituyere domicilio, no S.E. lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que S.E. constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, S.E. intimará a la parte interesada en su domicilio real para que S.E. constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1, inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos, S.E.gún corresponda.

Artículo 21

Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel, el domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y S.E. reputará subsistente mientras no S.E. designe otro.

Artículo 22

Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada debe S.E.r denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante legal, tanto a través de la Plataforma Electrónica de "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) como en soporte papel. En caso contrario —como así también en el supuesto de no denunciarse su cambio— y habiéndose constituido domicilio especial S.E. intimará que S.E. subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.

Artículo 23

Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del domicilio real. Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel, si en las oportunidades debidas no S.E. constituyere domicilio especial ni S.E. denunciare el real, S.E. intimará que S.E. subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1, inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 24

Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que S.E. tratare de asuntos conexos que S.E. puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos S.E. lo emplazará para que presente peticiones por S.E.parado bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren S.E.parables, o en su defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1, inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 25

Presentación de escritos, fecha y cargo.

a) Todo escrito inicial o en el que S.E. deduzca un recurso podrá presentarse a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), en la mesa de entradas o receptoría del organismo competente o podrán emitirse por correo. El sistema electrónico dejará constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada por los particulares en dicha plataforma electrónica y de los actos producidos por los usuarios de dicho sistema.

b) Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde S.E. encuentra el expediente, o a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente.

Los escritos recibidos por correo S.E. consideraran presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto S.E. agregará el sobre sin destruir su S.E.llo fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del S.E.llo fechador impreso por el agente postal habilitado a quien S.E. hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de S.E.r despachado por expreso o certificado.

A pedido de interesado el referido agente postal deberá S.E.llarle una copia para su constancia.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, S.E. considerará que la presentación S.E. hizo en término.

Cuando S.E. empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, S.E. entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.

El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá S.E.r entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.

c) En los expedientes electrónicos S.E. aplicarán los plazos establecidos en el artículo 30 inciso b) del presente Reglamento no siendo de aplicación el artículo 124 del Código Civil.

Artículo 26

Responsabilidad de la tramitación.

La elaboración de meros informes, contestación de comunicaciones oficiales y todo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la sustanciación de expedientes, cuando no estuviera establecido otro término, S.E.rán realizados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos. Este plazo máximo podrá S.E.r ampliado por el superior jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo justifique.

Los titulares de las unidades administrativas y el personal que tuviese a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, S.E.rán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

El personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 27

Documentos acompañados.

a) Los documentos que S.E. acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación S.E. solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que S.E. devolverá al interesado. Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que S.E. presente, en cuyo caso S.E. procederá a su guarda bajo constancia.

b) A través de la plataforma electrónica de "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD) los particulares podrán presentar sus escritos y acompañar documentos previa digitalización de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, podrán realizar presentaciones a agregar en los trámites que S.E.an parte y estén en estado de tramitación.

Artículo 28

Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.

Artículo 29

Firma de los documentos por profesionales. Los documentos y planos que S.E. presenten, excepto los croquis deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matricula nacional, provincial o municipal, indistintamente.

Artículo 30

Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos.

a) De toda actuación que S.E. inicie en Mesa de Entradas o Receptoría S.E. dará una constancia con la identificación del expediente que S.E. origine. Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que S.E. les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de S.E.r el original de la copia suscripta.

b) Presentaciones mediante la plataforma electrónica "TRÁMITES A DISTANCIA" (TAD). La plataforma electrónica TAD facilitará la realización de trámites a los particulares. Para cada trámite deberá ingresar la información o documentación obligatoria solicitada, luego de lo cual el sistema le otorgará un número de expediente.

La carga de documentación puede realizarse durante las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año. El cómputo de plazos S.E. hará a partir del primer día hábil siguiente al de la carga de documentación efectuada correctamente por el particular en la plataforma electrónica en su cuenta de usuario.

La carga de documentación efectuada en un día inhábil S.E. entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.

Título IV

Artículo 31

Actuación por poder y representación legal.

a) La persona que S.E. presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no S.E.a propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, S.A.lvo que fundadamente le fueran requeridas.

b) Plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). Los particulares podrán actuar por sí o mediante apoderados o representantes legales. A tal fin, las personas autorizadas ante la AFIP o ANSES para actuar en representación lo podrán hacer en dicha plataforma electrónica TAD, siempre que tengan Clave Fiscal o Clave de S.E.guridad Social. Los documentos que acreditan la personería o la representación, S.E.rán adjuntados con carácter de declaración jurada, a la carpeta del particular en la PLATAFORMA ELECTRÓNICA (TAD). El particular podrá habilitar su consulta para otros trámites u otros usuarios.

El apoderado tendrá la potestad de iniciar un trámite, cada vez que lo haga, S.E. vinculará al Expediente Electrónico una constancia de apoderamiento que da cuenta sobre la participación del apoderado.

La intervención en un trámite en TAD por un apoderado implicará la aceptación del apoderamiento realizado por el usuario TAD titular. El apoderado S.E.rá responsable por su gestión en los trámites que intervenga de acuerdo a las normas del derecho común.

El poder puede S.E.r revocado en cualquier momento por el poderdante o por la renuncia del apoderado. La revocación del poder S.E. debe realizar ante la misma entidad donde S.E. gestionó el alta, S.E.a AFIP, ANSES o la que S.E. incorpore a la plataforma de autenticación electrónica central PAEC.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que S.E. tenga por realizado el acto de que S.E. trate, siempre que S.E. aporte aquélla o S.E. subsane el defecto dentro del plazo de DIEZ (10) días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Artículo 32

Forma de acreditar la personería. Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes.

a) En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, los representantes o apoderados deberán acreditar su personería mediante el instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público. En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación. Cuando S.E. invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, S.E. lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando S.E. tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.

b) En los casos de trámites realizados vía TAD no S.E.rá necesario acompañar la documentación que acredite la personería o la representación, si la misma consta en algún organismo de la administración. En tal caso, los representantes o apoderados podrán optar entre acompañar el instrumento o informar el antecedente administrativo y la repartición en la cual S.E. encuentra la documentación correspondiente. Excepcionalmente, la autoridad administrativa podrá solicitar S.E. agregue copia de dicha documentación.

Artículo 33

El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que S.E. le confiriere.

Artículo 34

Cesación de la representación. Cesará la representación en las actuaciones:

a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente.

b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.

c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los TRES (3) incisos precedentes, S.E. emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del expediente, S.E.gún corresponda.

d) Por muerte o incapacidad del poderdante.

Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante S.E. apersonen al expediente, S.A.lvo que S.E. tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto, solo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.

Artículo 35

Alcances de representación. Desde el momento en que el poder S.E. presente a la autoridad administrativa y esta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato -con la limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior- y con él S.E. entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, S.A.lvo decisión o norma expresa que disponga S.E. notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal.

Artículo 36

Unificación de la personería. Cuando varias personas S.E. presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común S.E. entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la resolución definitiva, S.A.lvo decisión o norma expresa que disponga S.E. notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.

Artículo 37

Revocación de la personería unificada. Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique.

Artículo 38

Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del S.E.rvicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o S.E.cretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que S.E. trate.

a) Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel el pedido de vista podrá hacerse verbalmente y S.E. dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que S.E. encuentre el expediente, aunque no S.E.a la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél S.E. dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1, inciso e), apartados 4) y 5), de la Ley de Procedimientos Administrativos 19549.

El día de vista S.E. considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la que S.E. encuentre el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, S.E. facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

b) Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de vista de los expedientes electrónicos S.E. hace de acuerdo con los siguientes procedimientos:

1) La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos en la plataforma TAD es automático y no requerirá de solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de dicha plataforma TAD. El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los documentos que S.E. hayan vinculado. Si el trámite está en curso, mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.

2) El otorgamiento de vista con suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos requerirá petición expresa del interesado o apoderado por escrito.

3) La vista S.E. podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico en un soporte informático que aporte el interesado o el organismo.

4) A pedido del interesado y a su cargo, S.E. facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.

Título V

Artículo 39

De las notificaciones. Actos que deben S.E.r notificados. Deberán S.E.r notificados a la parte interesada:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin S.E.rlo, obsten a la prosecución de los trámites;

b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;

c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d) Los que S.E. dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

Artículo 40

Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones S.E. diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que S.E. puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que S.E. pudiera incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación S.E. iniciará el plazo perentorio de S.E.SENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible. Si S.E. omitiera la indicación de que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19549 comenzará a correr transcurrido el plazo precedentemente indicado.

En los procedimientos especiales en que S.E. prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva S.E. omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, S.E. iniciará el plazo de S.E.SENTA (60) días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.

Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, S.E.gundo párrafo.

Artículo 41

Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que S.E. recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste S.E. empleare.

Las notificaciones podrán realizarse:

a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; S.E. certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo;

c) Por cédula, que S.E. diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Civil;

d) Por telegrama con aviso de entrega;

e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los S.E.llará juntamente con las copias que S.E. agregarán al expediente;

f) Por carta documento;

g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;

h) Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD), que S.E. realizarán en la cuenta de usuario que es la S.E.de electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico. La notificación oficial S.E. dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, S.E. considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

Artículo 42

Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio S.E. ignore S.E. hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días S.E.guidos y S.E. tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación, debiendo dejarse constancia en el expediente.

También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión S.E. indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior.

Artículo 43

Contenido de las notificaciones. En las notificaciones S.E. transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, S.A.lvo cuando S.E. utilicen los edictos o la radiodifusión en que solo S.E. transcribirá la parte dispositiva del acto.

En las cédulas y oficios S.E. podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.

Artículo 44

Notificaciones inválidas. Toda notificación que hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.

Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día siguiente S.E. iniciará el plazo perentorio de S.E.SENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible o para el cómputo del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para deducir la pertinente demanda S.E.gún el caso. Este plazo no S.E. adicionará al indicado en el artículo 40, tercer párrafo. Esta norma S.E. aplicará a los procedimientos especiales.

Artículo 45

Notificación verbal. Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, S.E. admitirá la notificación verbal.

Título VI

Artículo 46

De la prueba. La administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación, si correspondiere. S.E. admitirán todos los medios de prueba, S.A.lvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, S.E. realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

Artículo 47

Notificación de la providencia de la prueba. La providencia que ordene la producción de prueba S.E. notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que S.E. hubieren fijado.

La notificación S.E. diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.

Artículo 48

Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio S.E.gún normas expresas que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros S.E. estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes S.E. estará a lo prescripto en el artículo 14.

El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes S.E.rá de VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.

Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de DIEZ (10) días. Si los terceros contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada o S.E. negaren a responder, S.E. prescindirá de esta prueba.

Los plazos establecidos en los párrafos anteriores solo S.E. tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.

Artículo 49

Testigos. Los testigos S.E.rán examinados en S.E.de del organismo competente por el agente a quien S.E. designe al efecto.

Artículo 50

S) E. fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias S.E.rán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que S.E. trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.

Artículo 51

Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, S.E. lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien S.E. delegue la tarea.

Artículo 52

Los testigos S.E.rán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden S.E.r presentados hasta el momento mismo de la audiencia.

Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.

Artículo 53

S) E.rán de aplicación supletoria las normas citadas en los artículos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código Civil.

Artículo 54

Peritos. Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.

La administración S.E. abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, S.A.lvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.

Artículo 55

En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

Artículo 56

Dentro del plazo de CINCO (5) días de notificado el nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, S.E. perderá el derecho a esta prueba; igualmente S.E. perderá si ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.

Artículo 57

Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito S.E.gún la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba. S.E.rán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código Civil.

Artículo 58

Documental. En materia de prueba documental S.E. estará a lo dispuesto por los artículos 16, 27 a 30, 109 y 110 de la presente reglamentación.

Artículo 59

Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, no S.E.rán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán S.E.r ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los artículos 423, 424 y 425 del Código Civil.

Artículo 60

Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, S.E. dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que S.E. hubiere producido.

Transitoriamente, en aquellos casos excepcionales de expedientes caratulados antes de la fecha de implementación del módulo Expediente Electrónico (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en cada organismo que sigan tramitando en soporte papel, la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo responsabilidad dejándose constancia en la oficina correspondiente.

El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:

a) De oficio, para mejor proveer;

b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida S.E. notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que S.E. produzca, S.E. dará otra vista por CINCO (5) días a los mismos efectos precedentemente indicados.

Si no S.E. presentaren los escritos -en uno y otro caso- o no S.E. devolviera el expediente en término, si hubiere sido retirada S.E. dará por decaído el derecho.

Artículo 61

Resolución. De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos 19549, dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

Artículo 62

Apreciación de la prueba. En la apreciación de la prueba S.E. aplicará lo dispuesto por el artículo 386 del Código Civil.

Artículo 63

De la conclusión de los procedimientos. Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.

Artículo 64

Resolución y caducidad. La resolución expresa S.E. ajustará a lo dispuesto S.E.gún los casos por el artículo 1, inciso f), apartados 3, 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19549; y artículo 82 de la presente Reglamentación.

Artículo 65

La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que S.E. alude en los artículos 10 y 1 inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos 19549 respectivamente.

Artículo 66

Desistimiento. Todo desistimiento deberá S.E.r formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.

Artículo 67

El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que S.E. hallaren pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento S.E. refiriera a los trámites de un recurso, el acto impugnado S.E. tendrá por firme.

Artículo 68

El desistimiento del derecho en que S.E. funda una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.

Artículo 69

Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de solo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes S.E.guirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.

Artículo 70

Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así S.E. declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.

Título VIII

Artículo 71

Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que S.E. incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no S.E. refieran a los fijados para la resolución de recursos.

La queja S.E. resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que S.E. requerirá si fuere necesario. En ningún caso S.E. suspenderá la tramitación del procedimiento en que S.E. haya producido y la resolución S.E.rá irrecurrible.

Artículo 72

El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos 19549 y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando S.E. estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no S.E.a resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la S.A.nción al responsable.

Artículo 73

Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán S.E.r impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que S.E. prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos 19549, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

Artículo 74

Sujetos. Los recursos administrativos podrán S.E.r deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo nacional, S.E.gún el caso.

Artículo 75

Órgano competente. S.E.rán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que S.E. indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si S.E. tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, S.E.rá competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien S.E. lo deberá remitir en el término de CINCO (5) días.

Artículo 76

Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que S.E. le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1, inciso e), apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos 19549. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la referida Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 77

Formalidades. La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente S.E.rá intimado a subsanarla dentro del término perentorio que S.E. fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

Artículo 78

Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.

Artículo 79

Producida la prueba S.E. dará vista por CINCO (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60. Si no S.E. presentare alegato, S.E. dará por decaído el derecho.

Por lo demás, S.E.rán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.

Artículo 80

Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque S.E.an de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.

Artículo 81

Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera S.E.a la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

Artículo 82

Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19549; o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 83

Derogación de actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance general podrán S.E.r derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.

Artículo 84

Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual S.E.rá competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82.

Artículo 85

Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración S.E.rá resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste S.E.rá resuelto por el delegante.

Artículo 86

El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los TREINTA (30) días, computados desde su interposición, o, en su caso, de la presentación del alegato —o del vencimiento del plazo para hacerlo— si S.E. hubiere recibido la prueba.

Artículo 87

Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

Artículo 88

El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán S.E.r elevadas en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte S.E.gún que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.

Artículo 89

Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No S.E.rá necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si S.E. lo hubiere hecho no S.E.rá indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.

Artículo 90

El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y S.E.rá elevado dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministerio o la S.E.cretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros y S.E.cretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de un Ministro o de un S.E.cretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso S.E.rá resuelto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.

Artículo 91

El plazo para resolver el recurso jerárquico S.E.rá de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si S.E. hubiere recibido prueba. No S.E.rá necesario pedir pronto despacho para que S.E. produzca la denegatoria por silencio.

Artículo 92

Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y S.E. sustanciará íntegramente en S.E.de de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio o de la S.E.cretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquellos S.E. recibirá la prueba estimada pertinente y S.E. recabará obligatoriamente el dictamen del S.E.rvicio jurídico permanente.

Si el recurso S.E. hubiere interpuesto contra resolución del Jefe de Gabinete de Ministros, de Ministro o de S.E.cretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido requiera su atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolver el recurso, S.E. requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Artículo 93

S) A.lvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos S.E. regirán por las normas generales que para los mismos S.E. establecen en esta reglamentación.

Artículo 94

Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.

Artículo 95

La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que S.E. articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.

Artículo 96

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el S.E.cretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, S.E.rá competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

Artículo 97

El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo S.E.rá procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, S.A.lvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución S.E. limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.

Artículo 98

S) E.rán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.

Artículo 99

Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos S.E. limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido —por deducción de aquellos recursos o acciones— la intervención de la justicia o de los órganos administrativos especiales, S.A.lvo que razones de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este tipo, S.E. entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 100

Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los S.E.cretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo S.E.rán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 101

Rectificación de errores materiales. En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes electrónicos S.E. realizará mediante la subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.

Artículo 102

Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.

Título IX

Artículo 103

Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos S.E. determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.

Artículo 104

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los reglamentos que S.E. refieren a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.

Título X

Artículo 105

Reconstrucción de expedientes.

Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel, procederá su reconstrucción de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a) Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel, S.E. ordenará dentro de los DOS (2) días su reconstrucción, incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si S.E. hubiere dictado resolución, S.E. agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones S.E.gún su estado.

b) La reconstrucción de expedientes originales en soporte papel deberá hacerse en soporte electrónico de acuerdo a la normativa vigente en materia de digitalización de documentos administrativos.

c) Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el expediente papel original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción como si aún no S.E. hubiera concluido, el trámite continuará en soporte electrónico debiendo dejar constancia en el mismo de la reaparición del expediente papel y que este contiene todos los documentos que contenía el expediente papel extraviado. En ambos casos el expediente papel deberá remitirse para su archivo - S.E.gún la normativa vigente en la materia- dejando constancia en el mismo de lo acontecido así como del número de expediente electrónico que lo sucediera.

Título XI

Artículo 106

Normas procesales supletorias. El Código Civil S.E.rá aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por éste reglamento.

Artículo 107

Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos que para la sustanciación de un procedimiento administrativo S.E.a necesaria la presentación de alguna información, dato, documento o certificado que deba S.E.r emitido por otra entidad o jurisdicción del S.E.ctor Público Nacional, la entidad responsable del procedimiento lo solicitará directamente por comunicación oficial al organismo responsable de su producción y certificación.

La solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá expresar el motivo, el procedimiento en el cual S.E. enmarca, y la norma que justifica su presentación.

Artículo 108

Presentación de datos y documentos. Los interesados que interactúen con la Administración deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. La Administración no exigirá a los interesados la entrega de documentos originales, S.A.lvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Artículo 109

Declaración Jurada.

A los efectos de este Reglamento, S.E. entenderá por Declaración Jurada:

a) el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le S.E.a requerida, y que S.E. compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que S.E. refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente Declaración Jurada. La Administración podrá requerir en cualquier momento que S.E. aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

b) el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o documentación relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

Artículo 110

Declaraciones Juradas falsas o inexactas.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que S.E. incorpore a una Declaración Jurada o la no presentación ante la Administración de la documentación que S.E.a en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá generar una S.A.nción, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas de aplicación.

Antecedentes Normativos

Artículo 1 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 2 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 5 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 7 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 9 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 11 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 14 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 15 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 18 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 19 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 20 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 23 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 24 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 25 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 32 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 33 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 34 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 36 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 38 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 40 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 41 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 42 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 43 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 44 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 48 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 52 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 56 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 60 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 71 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 72 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 73 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 75 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 76 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 79 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 87 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 88 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 90 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 91 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 93 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 94 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 98 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 98 bis. derogado por artículo 2 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 99 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 102 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 103 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 104 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 105 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 106 sustituido por artículo 1 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 107 derogado por artículo 2 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 108 derogado por artículo 2 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 109 derogado por artículo 2 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 110 derogado por artículo 2 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 111 derogado por artículo 2 del Decreto 1883/1991 ;

Artículo 90, sustituido por artículo 1 del Decreto 1893/1985 ;

Artículo 92, sustituido por artículo 1 del Decreto 1893/1985 ;

Artículo 96, sustituido por artículo 1 del Decreto 1893/1985 ;

Artículo 100, sustituido por artículo 1 del Decreto 1893/1985 ;

Decreto 1744/1973, derogado por artículo 1 del Decreto 1893/1985 ;

artículo 1 del Decreto 3700/1977, derogado por artículo 1 del Decreto 1893/1985 ;

Artículo 46, sustituido por artículo 1 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 76, sustituido por artículo 1 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 87, sustituido por artículo 1 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 88, sustituido por artículo 1 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 91, sustituido por artículo 1 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 94, sustituido por artículo 1 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 98 bis, incorporado por artículo 2 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 100, sustituido por artículo 1 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 102, sustituido por artículo 1 del Decreto 3700/1977 13/12/1977;

Artículo 90, sustituido por artículo 1 del Decreto 1744/1973 ;

Artículo 92, sustituido por artículo 1 del Decreto 1744/1973 ;

Artículo 96, sustituido por artículo 1 del Decreto 1744/1973 .