Rechazanse las recusaciones planteadas respecto del S.E.ñor ministro de economia y finanzas públicas, licenciado don amado boudou.
Visto
el Expediente 1267/2010 y sus agregados sin acumular Nros. 1032/2010, 1324/2010, 1465/2010 y 1587/2010, todos ellos del Registro de la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Considerando
Que por las actuaciones citadas en el Visto y en el marco de los sumarios en trámite bajo los Expedientes Nros. 1032/2010, 676/2010 —agregado sin acumular al Expediente 1324/2010—, 1180/2010 —agregado sin cumular al Expediente 1465/2010— y 1126/2010 —agregado sin acumular al Expediente 1587/2010—, todos del Registro de la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las empresas PAPEL PRENSA S.A., INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS y ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. como así también distintos integrantes y ex directores y síndicos de dichas sociedades han recusado a los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Valores como también a diversos funcionarios de dicho organismo; en virtud de las prescripciones contenidas en el Artículo 6 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549.
Que las recusaciones S.E. plantean invocando las causales previstas en los incisos 2, 7 y 10 del artículo 17 del Código Civil por entender que existirían perjuicios e intereses relacionados con PAPEL PRENSA S.A., INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS que conllevarían una supuesta falta de imparcialidad de los recusados.
Que asimismo ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A., PAPEL PRENSA S.A., INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS y algunos de sus integrantes y ex directores y síndicos, han recusado al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Licenciado Don Amado BOUDOU, invocando como causales los incisos 5 y 7 del artículo 17 del Código Civil.
Que al respecto argumentan que el S.E.ñor Ministro de Economía y Finanzas Públicas no podría intervenir en esta instancia por haber sido querellado por PAPEL PRENSA S.A., INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS.
Que conforme S.E. desprende de las actuaciones citadas en el Visto, los funcionarios recusados niegan y rechazan las causales invocadas por los presentantes.
Que en esta instancia corresponde entender en las recusaciones planteadas contra el S.E.ñor Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Que el Artículo 6 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549, estipula que: "Los funcionarios y empleados pueden S.E.r recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Civil, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los dos días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no S.E. considerará causal de recusación...".
Que liminarmente cabe destacar que al referirse a la recusación con causa de los magistrados judiciales tanto la doctrina procesalista como la jurisprudencia han S.E.ñalado que debe S.E.r objeto de interpretación restrictiva (FASSI, S.A.ntiago C., "Códigos Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado" Tomo 1, pág. 46 y fallos citados al pie de página, Ed. Astrea, Bs. As., 1971; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo - ARAZI, Rolando, "Código Civil", Tomo 1, pág. 105 y jurisprudencia mencionada al pie de página, Ed. Astrea, Bs. As., 1983).
Que dicha postura también predomina en el terreno específico de los procedimientos administrativos; campo en el cual los autores concluyen en la excepcionalidad y en el carácter restrictivo que debe regir la aplicación de estos institutos (HUTCHINSON, Tomás, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Ley 19549. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales" Tomo 1, pág. 175, Ed. La Ley, Bs. As., 2002).
Que el inciso 7 del artículo 17 del Código Civil invocado por los presentantes determina que S.E.rá causal de recusación "Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado".
Que ha sostenido la doctrina que "Toda causal de recusación con causa tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez, real o sobre la base de hechos que puedan subsumirse en alguna de las presunciones que la ley establece en los distintos incisos. En el prejuzgamiento, a los efectos legales, ese aporte subjetivo, consiste en anticipar innecesariamente opinión en el mismo proceso, que haga entrever qué decisión final habrá de tener la causa o el incidente; por tanto, no hay prejuzgamiento cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que S.E. ha expresado y siempre que S.E. haya mantenido dentro de los estrictos límites del aspecto oportunamente considerado y valorado. La interpretación de la causa es restrictiva. El simple empleo de las facultades jurisdiccionales o privativas no configura prejuzgamiento" (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M. "Código Civil anotado y comentado" Tomo 1, pág. 189, Ed. La Ley).
Que también S.E. ha S.E.ñalado que "El prejuzgamiento sólo S.E. configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones, pendientes que aún no S.E. encuentran en estado de S.E.r resueltas. En cambio las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no S.E. trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes" (FASSI, S.A.ntiago C. y YAÑEZ, César, Código Civil, Tomo 1, pág. 233, Ed. Astrea).
Que en el presente caso no S.E. encuentran configurados los supuestos que ha sostenido la doctrina como necesarios para la procedencia de esta causal.
Que cabe advertir que la Resolución 418 de fecha 7 de julio de 2010 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS —citada por los presentantes— rechazó oportunamente una recusación planteada por PAPEL PRENSA S.A., INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS contra diversos funcionarios de la Comisión Nacional de Valores.
Que dicha decisión no implica prejuzgamiento alguno respecto de las recusaciones aquí en trato.
Que por otra parte la causal prevista en el inciso 5 del artículo 17 del Código Civil para aquellos denunciados o querellados por los recusantes con anterioridad a la iniciación del pleito, no alcanza al S.E.ñor Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Que la querella a la que S.E. refieren los recusantes fue presentada por PAPEL PRENSA S.A., INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS con posterioridad a la intervención que le cupo al titular de la Cartera de Hacienda en el diferendo relativo a dicha sociedad.
Que la doctrina es unánime al S.E.ñalar que "La recusación debe fundarse en un motivo S.E.rio que haga dudar de la habilidad subjetiva del juzgador (...) Debe invocarse concretamente la causa, detallándose los hechos en cuya virtud puede entenderse configurada alguna de las causales; la vaguedad la hace ‘maliciosa’. Además, la recusación debe exponerse categóricamente, no siendo suficiente insinuar dudas..." (FASSI, S.A.ntiago C. y YAÑEZ, César D., Código Procesal, Tomo 1, pág. 226; PONCE, Carlos, Código Procesal, Tomo 1, pág. 428, 1).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional y el Artículo 6 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549.
Decreto
Artículo 1
Recházanse las recusaciones planteadas respecto del S.E.ñor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Licenciado Don Amado BOUDOU; por los motivos expuestos en los considerandos del presente Decreto.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.