Prorrogase la vigencia de la Ley 25819. Modificació.
Visto
el Expediente 19731/2004 del registro de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, el Decreto-Ley 8204/1963, ratificado por la Ley 16478 y sus modificatorias, la Ley 17671, sus modificatorias, la Ley 25819.
Considerando
Que el artículo 1 de la Ley 25819 dispuso la suspensión del procedimiento establecido por los artículos 28 y 29 del Decreto-Ley 8204/1963, ratificado por la Ley 16478 y sus modificatorias, por el término de UN (1) año contado a partir de su promulgación, a fin de posibilitar las inscripciones de nacimientos de aquellos menores de DIEZ (10) años de edad, que no hubieren sido inscriptos al momento de su S.A.nción.
Que el artículo 5 de la Ley 25819 exime de pago de multas y cualquier otra S.A.nción a las personas que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley 17671 y sus modificatorias.
Que asimismo, el artículo 6 declara exentos a los trámites de inscripción que S.E. realizan durante el término de suspensión dispuesta por el artículo 1, de toda carga fiscal y del pago de multas y de las S.A.nciones previstas en el artículo 78 del Decreto-Ley 8204/1963, ratificado por la Ley 16478 y sus modificatorias.
Que en virtud de la grave crisis que ha atravesado la Nación Argentina, y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente dar continuidad a la gratuidad de la inscripción del nacimiento y de la obtención del Documento Nacional de Identidad, a todos los menores de hasta DIEZ (10) años de edad.
Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la política destinada a asegurar a los S.E.ctores más carenciados de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.
Que por otra parte, la información estadística sobre los resultados de la aplicación de la Ley 25819, da cuenta de lo positivo y beneficioso que resulta la misma para la ciudadanía.
Que S.E. han constatado, numerosos casos de personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme al artículo 30 del Decreto-Ley 8204/1963, ratificado por la Ley 16478 y sus modificatorias, que no pudieron acreditar su identidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad por carecer del mismo.
Que es necesario contemplar la situación de aquellas personas obligadas a solicitar la inscripción que no posean Documento Nacional de Identidad.
Que en este orden de ideas, resulta conveniente la extensión del plazo de vigencia de la ley referida, por el término de UN (1) año, contado a partir de su vencimiento que S.E. producirá el día 3 de diciembre de 2004.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y S.E. encuentra fundada en la difícil situación social que viven muchos habitantes de la Nación, resultando imposible cumplir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional, para la S.A.nción de las leyes.
Que ha emitido opinión el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURIDICOS de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades que otorga el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Prorrógase la vigencia de la Ley 25819 por el plazo de UN (1) año, contado a partir del día 3 de diciembre de 2004.
Artículo 2
Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 25819, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2
Las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme el artículo 30 del Decreto-Ley 8204/1963 ratificado por la Ley 16478 y sus modificatorias, durante la suspensión establecida en el artículo 1 de la presente, deberán presentarse por ante el Registro Civil más cercano al domicilio del menor, debiendo acompañar:
a) Certificado médico expedido por establecimiento público a efectos de precisar el S.E.xo y la edad presunta del causante.
b) Dos personas con capacidad de S.E.r testigos al momento de producirse el nacimiento conforme a la normativa local, a fin de acreditar los extremos denunciados y confirmar la exactitud de las afirmaciones efectuadas por el obligado.
c) Certificado negativo de inscripción del nacimiento, expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento.
d) Documento Nacional de Identidad. En caso que careciere del mismo, S.E. dejará constancia, consignándose nombre, apellido, S.E.xo, domicilio, edad y nacionalidad.
Asimismo, el Oficial Público deberá asentar en cada acta, los números de D.N.I. presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, manifestar que S.E. labra de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley".
Artículo 3
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Horacio D. Rosatti. — José J. B. Pampuro. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa.