Fondos comunes de inversion. Reglamentación de aspectos tributarios relacionados con: impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado, impuesto sobre los bienes personales; e, inscripción, facturación y registraciones contables. Sustituyese el artículo 20 del Decreto 174/1993.

Visto

las modificaciones introducidas a la Ley 24083 por la Ley 24441.

Considerando

Que en razón de su finalidad, la Ley 24441 amplio considerablemente los tipos de fondos comunes de inversión regidos por la Ley 24083, incluyendo a fondos que tengan objetos especiales de inversión, fondos de inversión inmobiliaria y otros análogos que determine la reglamentación.

Que, por otra parte, la misma ley, autoriza a los fondos comunes de inversión a emitir cuotapartes de renta con un valor nominal determinado, y una renta calculada sobre dicho valor nominal cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integran el haber del fondo.

Que en lo que concierne a los aspectos tributarios, la ley modificatoria, modificada a su vez por la Ley 24781, S.E. limita a considerar el tratamiento dispensable a los cuotapartistas y cuotapartistas de renta, titulares de cuotapartes colocadas por oferta pública, así como el tratamiento dispensable en el impuesto al valor agregado a las incorporaciones de créditos a un fondo común de inversión.

Que, en consecuencia, S.E. hace necesario reglamentar los aspectos tributarios no considerados por la Ley 24441, así como modificar el artículo 20 del Decreto 174/1993, por su vinculación con el tema.

Que el presente S.E. dicta de conformidad con la facultad acordada por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Título I - Disposiciones Generales

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 20 del Decreto 174/1993, por el siguiente:

"ARTICULO 20.-Obligaciones fiscales de los cuotapartistas. Los cuotapartistas y los cuotapartistas de renta de los fondos comunes de inversión a los que S.E. refiere el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 24083, texto modificado por la Ley 24441, S.E.rán los únicos sujetos responsables a los fines fiscales respecto de los impuestos aplicables a las ganancias obtenidas con motivo de la tenencia de dichas cuotapartes, de la distribución de utilidades o de las ganancias obtenidas con motivo de la disposición de las referidas cuotapartes."

"Los órganos de los fondos indicados, no tendrán en ningún caso la obligación de actuar como agentes de retención ni tendrán las obligaciones fiscales que pudieran corresponder a los cuotapartistas y cuotapartistas de renta."

Título II - Reglamentación de Aspectos Tributarios

Capítulo I - Impuesto a las Ganancias
Artículo 2
Nota: Artículo derogado por artículo 8 del Decreto 279/2018 y surtirá efectos desde la entrada en vigencia de la Ley 27430
Artículo 3

Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión distintos de aquellos a los que S.E. refiere el artículo anterior, S.E. encuentran comprendidas en las disposiciones del inciso e del artículo 16 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que, en su carácter de administradoras de patrimonio ajeno, deberán ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que S.E. devengue a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal, el importe que surja de aplicar sobre las mismas la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

A tal fin, S.E. considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo con las disposiciones de la ley mencionada en el párrafo anterior, que rigen la determinación de las ganancias netas de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida no S.E.rán deducibles los importes que bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedente para los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en el S.E.gundo párrafo del artículo 1 de la Ley 24083, texto modificado por la Ley 24441, cuando S.E. reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) S.E. constituyan con el único fin de efectuar la titulación de activos homogéneos que consistan en derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fondos comunes S.E. hubiere efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores;

b) Los activos homogéneos con los que originalmente S.E. constituye el fondo común de inversión no S.E.an sustituidos por otros tras su realización o cancelación, S.A.lvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por la sociedad gerente con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fondo común, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento:

c) Que el plazo de duración del fondo común guarde relación con el de cancelación definitiva de los derechos creditorios que lo componen;

d) Que el beneficio bruto total del fondo común S.E. integre únicamente con las rentas generadas por los activos que lo constituyen y por la proveniente de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que S.E. refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.

No S.E. considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fondo común de inversión de fondos entregados por los cuotapartistas u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.

En el año fiscal en el cual no S.E. cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fondo común de inversión, S.E. aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, S.E.gundo y tercero de este artículo.

Artículo 4

En los casos en los que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la Ley 24441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley 24083, texto modificado por la ley antes citada, le resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos primero y S.E.gundo del artículo 10 del Decreto 780/1995, por lo que las ganancias netas generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria no deben S.E.r sometidas al tratamiento que establece el artículo anterior en sus párrafos primero, S.E.gundo y tercero.

Capítulo II - Impuesto al Valor Agregado
Artículo 5

Atento a lo dispuesto en el S.E.gundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, los fondos comunes de inversión, por su condición de responsables, deben tributar el citado gravamen por las operaciones que realicen y que configuren alguno de los hechos imponibles enunciados en el artículo 1 de la ley mencionada, en tanto no S.E. encuentren beneficiados por exenciones.

Capítulo III - Impuesto sobre los Bienes Personales
Artículo 6

Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, deberán computarlas para la determinación del impuesto sobre los bienes personales, aplicando las normas de valuación contenidas en el inciso h del artículo 22 de la Ley 23966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, a cuyo efecto las cuotapartes S.E. considerarán asimilables a acciones y las cuotapartes de renta a títulos valores.

En su caso, el costo de las cuotapartes de renta no S.E. incrementará con los intereses a los que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo del inciso citado, sino en el importe de las utilidades del fondo común de inversión que S.E. hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotapartes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que S.E. determina el impuesto.

En los casos en los que los titulares de cuotapartes o cuotapartes de renta S.E.an sociedades, empresas o explotaciones, inclusive las unipersonales, que no lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, a efectos de determinar el valor de la participación o titularidad del capital correspondiente a personas físicas o sucesiones indivisas, las cuotapartes o cuotapartes de renta S.E. valuarán de acuerdo con lo establecido en los párrafos primero y S.E.gundo de este artículo.

Capítulo IV - Inscripción, Facturación y Registraciones Contables. Vigencia
Artículo 7

La Administración Federal de Ingresos Públicos - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 3 y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes.

Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los fideicomisos regidos por la Ley 24441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria.

Artículo 8

Las disposiciones establecidas por el presente Decreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regirán para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.