Apruebase el reglamento de documentos de identidad y de viaje.

Nota: Abrogado por artículo 7 del Decreto 261/2011 - bo 4/3/2011 - pagina 3

Visto

El expediente 48328/65 por el cual la Policía Federal solicita la aprobación del "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje", en sustitución parcial del que rige en la actualidad: "Reglamento de Documentos de Identidad, Certificados y Credenciales" (R.R.P.F. 7), aprobado por Decreto 35950/1948.

Considerando

Que el actual reglamento no contempla las reales exigencias de carácter orgánico y funcional, vinculadas a la expedición de los documentos que S.E. mencionan.

Que por tal circunstancia S.E. hace imprescindible modificar las prescripciones vigentes para que respondan a las necesidades actuales, permitiendo la incorporación de todas aquellas disposiciones de carácter legal o reglamentario que S.E. dictaron con posterioridad a la aprobación del Decreto 35950/1948, y una más racional sistematización de todas las normas atingentes a la materia.

Decreto

Artículo 1

Apruébase con carácter público el adjunto "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje" de la Policía Federal.

Artículo 2

El jefe de la Policía Federal podrá disponer la publicación como anexo a este Reglamento, de todos aquellos Decretos, resoluciones y disposiciones que le son atinentes, y que resulten necesarios a títulos de ilustración o estudio.

Artículo 3

Derógase toda disposición que S.E. oponga al presente Decreto, especialmente los números pertinentes del citado Decreto 35950/1948.

Artículo 4

El presente Decreto S.E.rá refrendado por los S.E.ñores Ministros S.E.cretarios en los Departamentos del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y firmado por el S.E.cretario de Estado de Hacienda.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Título I - De los Documentos de Identidad

Artículo 1

En ejercicio de las facultades que le acuerda el inciso 2 del artículo 5 de su Ley Orgánica (Decreto-Ley 333/1958 del P.E.N., convalidado por Ley 14467), la Policía Federal expedirá los Pasaportes, Cédulas de Identidad y Certificados de Viaje que por este reglamento S.E. determinan.

Artículo 2

Estará encargada de su expedición la Dirección Investigaciones (Sección Documentación Personal), y las delegaciones de la Policía Federal en el interior del país intervendrán en la tramitación cuando los documentos fueren solicitados por personas residentes en sus respectivas jurisdicciones, ajustando su cometido a lo dispuesto en este reglamento.

Capítulo I - Del Pasaporte Argentino
Artículo 3

Con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, el pasaporte argentino S.E.rá otorgado por la Policía Federal en todo el territorio de la Nación, con sujeción a lo determinado en los artículos siguientes.

Artículo 4

Para ausentarse o viajar por el exterior —salvo las excepciones previstas en los Convenios Internacionales vigentes— los argentinos y argentinos naturalizados, deberán munirse obligatoriamente del pasaporte argentino.

Además, tendrán derecho al mismo las siguientes personas:

1) Mujer extranjera, esposa o viuda de ciudadano argentino, siempre que no haga uso del pasaporte de su nacionalidad;

2) Menores de diez y ocho (18) años nacidos en el extranjero, hijos de madre o padre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos.

Nota: por artículo 2 del Decreto 1477/1974 el presente artículo tendrá la redacción vigente al 21 de febrero de 1973.
Artículo 5

A los efectos de la identificación S.E. exigirá a los interesados:

A) ARGENTINOS:

1) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal, y en su defecto, o si fueren necesarios, algunos de los siguientes documentos:

2) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento; o Libreta de Familia expedida por autoridad Argentina donde conste la inscripción del nacimiento, sólo cuando éste hubiere ocurrido en la República; (Apartado sustituido por artículo 1 del Decreto 8558/1967 .)

3) Copia del acta de reconocimiento o de adopción si ello no resultare de la documentación anterior;

4) Libreta cívica o de enrolamiento —según corresponda— cuando hayan cumplido los diez y ocho (18) años de edad. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas podrá con sólo el certificado de nacimientos, otorgarse pasaporte a un argentino que haya cumplido diez y ocho (18) años de edad. En este caso el documento caducará a los siete meses de haber cumplido dicha edad o de haberle sido otorgada la ciudadanía argentina, circunstancia que S.E. hará constar en el rubro "Observaciones".

B) EXTRANJEROS:

1) Mujer extranjera o viuda de ciudadano argentino:

a) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal y en su defecto, o si fuesen necesarios, alguno de los siguientes documentos:

b) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento, de matrimonio y de defunción, en su caso, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina donde consta la inscripción de los mismos, sólo cuando hubieren ocurrido o S.E. hubiesen celebrado en la República, respectivamente; (Acápite sustituido por artículo 1 del Decreto 8558/1967 .)

c) Libreta o certificado de enrolamiento o certificado de nacimiento o cédula de identidad de la Policía Federal, o carta de ciudadanía del cónyuge, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina del mismo;

d) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal;

2) Menores de diez y ocho (18) años nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos:

a) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal y en su defecto, o si fuesen necesarios, alguno de los siguientes documentos:

b) Certificado o testimonio de nacimiento, y en su caso testimonio del acta de adopción;

c) Libreta o certificado de enrolamiento o certificado de nacimiento o cédula de identidad expedida por la Policía Federal o carta de ciudadanía del progenitor o adoptante, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina de los mismos;

d) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal.

Artículo 6

La circunstancia de S.E.r esposa, viuda o hijo de ciudadano argentino, así como las mencionadas en el artículo 97 de este reglamento, S.E. hará constar en el documento.

Artículo 7

El pasaporte argentino S.E.rá individual y únicamente no S.E. exigirá este requisito a los menores que aun no hayan cumplido los cinco (5) años de edad que viajen acompañados por sus padres argentinos; pudiendo ir sus datos agregados en los pasaportes de aquéllos, con la constancia de su identidad y adhesión de su fotografía.

Artículo 8

Cuando el menor de cinco (5) años fuere argentino hijo de padres extranjeros, S.E. le confeccionará un pasaporte individual en la forma y con los requisitos de identificación establecidos para los mayores de dicha edad.

Artículo 9

El pasaporte argentino S.E.rá del tamaño y formato que S.E. determina en el anexo 1 y contendrá en particular los siguientes datos:

1) Número del legajo de identidad del titular, manuscrito, y además perforado en todas sus hojas.

2) Nombres y apellidos completos, tal como S.E. determina en el Capítulo II del Título V.

3) Fotografía, firma e impresión dígito pulgar derecho de su titular.

4) Lugar y fecha de nacimiento.

5) Estado civil.

6) Número de la libreta cívica o de enrolamiento cuando corresponda.

7) Lugar y fecha de su expedición.

8) Número de control impreso en todas sus hojas.

9) Firma aclarada del funcionario autorizado.

10) Observaciones.

En una de sus páginas S.E. colocará nombre, apellido, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de los hijos menores que acompañan al poseedor y la fotografía de los mismos.

Artículo 10

A los fines identificativos el pasaporte argentino tendrá duración indefinida mientras S.E. mantenga en buen estado de conservación y no S.E. produzcan en su titular variantes de estado civil y/o de orden físico.

El pasaporte argentino previsto en el Artículo 4, inciso 2), caducará al cumplir su titular los diez y ocho años (18) de edad.

Asimismo S.E. limitará la validez del pasaporte en los casos de los ciudadanos que S.E. encuentren en edad militar, hasta el 31 de diciembre del año anterior al de incorporación de su clase. — En ambos casos dichas circunstancias S.E. harán constar en el rubro "Observaciones" del documento.

Artículo 11

El Pasaporte Argentino tiene validez internacional y su vigencia S.E.rá de CINCO (5) años, renovables por iguales períodos cuantas veces S.E.a necesario, S.A.lvo en los casos expresamente determinados por la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 336/1992 .)

Artículo 12

Los titulares de los pasaportes argentinos podrán viajar al extranjero con dicho documento solamente, extendido o revalidado por la Policía Federal por cuanto éste acredita -—durante su período de vigencia— que su titular no tiene impedimento para ausentarse del país.

Artículo 13

No S.E. otorgará pasaporte argentino:

1) Cuando exista causa judicial pendiente sin resolución provisional o definitiva S.A.lvo autorización del juez respectivo, o que hubiere transcurrido el tiempo legal de la prescripción del delito y/o infracción.

2) Cuando el solicitante S.E. encontrare registrado o calificado por la Policía Federal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 5, inciso 3) de su Ley Orgánica.

3) Cuando el solicitante revelare la peligrosidad prevista en el Artículo 2 del "Convenio Sudamericano de Policía", ratificado por el Poder Ejecutivo nacional el 29 de febrero de 1920 (Anexo 2).

Artículo 14

En los casos de los incisos 2 y 3 del Artículo anterior podrá otorgarse pasaporte argentino, previa información a fin de determinar los medios de vida y conducta del solicitante. Esta información S.E.rá practicada por intermedio de la dependencia donde estuviera radicado el prontuario del solicitante y de aquellas que correspondan por la naturaleza de los delitos que registrare, las que devolverán el trámite con opinión fundada sobre la conveniencia del otorgamiento o denegatoria del documento y si el titular debe S.E.r sometido a observación en los países a los que S.E. ausentare.

Artículo 15

La denegatoria del pasaporte argentino S.E.rá resuelta por el jefe de la Policía Federal, una vez agotadas las instancias administrativas correspondientes, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, en los casos dudosos. El pedido de revocatoria de dicha resolución deberá S.E.r interpuesto dentro de los quince (15) días de la fecha de su notificación.

Capítulo II - Del Pasaporte Consular
Artículo 16

Los pasaportes argentinos otorgados en el exterior por las autoridades consulares de la República Argentina tendrán las mismas características y una vigencia de cinco (5) años renovables en el extranjero por igual período, tantas veces como S.E.a necesario y el estado de los mismos lo permita.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 1983/1985 .)

Artículo 17
Nota: Artículo derogado por artículo 1 del Decreto 203/2005 .
Capítulo III - Del Pasaporte

"Especial para Extranjeros"

Artículo 18

La Policía Federal expedirá también pasaporte a los extranjeros residentes en la República Argentina en los siguientes casos:

1) Cuando fueran originarios de países que carezcan de representación diplomática o consular y no tengan encomendada la protección de sus nacionales a representantes de otra Nación;

2) Cuando carezcan de nacionalidad (apátridas);

3) Cuando tengan imposibilidad de obtener la documentación necesaria para viajar al exterior en la representación consular respectiva.

Artículo 19

En cada oportunidad en que S.E. gestione "Pasaporte especial para extranjero" por las causales determinadas en los incisos 2) y 3) del artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar esas condiciones mediante información judicial, cuyo testimonio S.E. agregará al legajo de identidad, siempre que no fuera aplicable lo dispuesto en la "Convención relativa al Estatuto de los Refugiados", (Ley 15869) modificada por el "Protocolo sobre el estatuto de los refugiados" (Decreto-Ley 17468/1967) y en la "Convención sobre el estatuto de los apátridas" (Decreto—Ley 19510/72).

(Artículo sustituido por artículo 17 del

Decreto 978/1973 .)

Artículo 20

Para obtener el pasaporte a que S.E. refiere el artículo 18, es requisito indispensable poseer cédula de identidad expedida por la Policía Federal o estar en condiciones de obtenerla juntamente con aquél.

Artículo 21

El pasaporte "Especial para Extranjeros" S.E.rá similar al pasaporte argentino y tendrá las características que S.E. determinan en el Anexo 3.

Artículo 22

El pasaporte "Especial para Extranjeros" S.E.rá individual y en todos los casos su titular deberá acompañar al mismo la cédula de identidad y el certificado de viaje válidos, expedidos por la Policía Federal.

Artículo 23

El pasaporte "Especial para Extranjeros" tendrá vigencia por el término de un (1) año y podrá S.E.r revalidado en el exterior una sola vez y por igual período, con excepción de los casos previstos en el artículo 19 del Decreto-Ley 4805/1963 (convalidado por Ley 16478) en los que podrá ampliarse su validez por el término que S.E.gún el caso corresponda.

Artículo 24

El pasaporte revalidado caducará automáticamente, al cumplirse los dos años de la fecha de su expedición, S.A.lvo las excepciones mencionadas en el artículo anterior, o al regresar su titular a la República Argentina.

Artículo 25

El pasaporte "Especial para Extranjeros" debe S.E.r visado indefectiblemente por los funcionarios del S.E.rvicio Exterior de la Nación para poder su titular regresar a la República Argentina, debiendo presentar en la oportunidad, la cédula de identidad y el certificado de viaje, expedido por la Policía Federal, S.A.lvo en el caso previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley 4805/1963, ratificado por Ley 16478.

Artículo 26

El pasaporte previsto en el artículo 18, inciso 1ro) de esta reglamentación S.E. otorgará de conformidad con las comunicaciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, relativas a los países que carezcan de representación diplomática o consular en la República Argentina.

Capítulo IV - De la Reválida de los Pasaportes
Artículo 27

La Policía Federal procederá a solicitud de los interesados a revalidar los pasaportes argentinos otorgados por ella y por los funcionarios del S.E.rvicio Exterior de la Nación, cuando hubiere caducado su vigencia o período de utilización.

Artículo 28

La reválida de los documentos mencionados precedentemente, respecto de los antecedentes del solicitante, S.E. ajustará a lo determinado para el otorgamiento de los pasaportes argentinos.

Artículo 29

La reválida S.E. hará constar en el pasaporte mediante un S.E.llo cuyas características S.E. determinan en el Anexo 4 y llevará además el lugar, la fecha de expedición y la firma aclarada del funcionario autorizado.

Artículo 30

A los titulares de los pasaportes argentinos consulares que no poseyeran cédula de identidad expedida por la Policía Federal, S.E. les identificará en base a aquel documento, habilitándose a ese solo fin un legajo de identidad, cuyo número S.E. consignará en la reválida respectiva.

Capítulo V - Del Registro Nacional de Pasaporte
Artículo 31

La Policía Federal llevará un "Registro Nacional de Pasaportes" y las autoridades encargadas de su expedición deberán comunicarle el otorgamiento o reválida de los pasaportes argentinos incluso los diplomáticos y oficiales, por medio de planillas individuales en las que S.E. hará constar la filiación civil del titular del documento.

Artículo 32

La Policía Federal evacuará a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todos los informes que S.E. requieran respecto de los antecedentes o identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.

Capítulo VI - De las Cédulas de Identidad
Artículo 33

La cédula de identidad S.E. expedirá a toda persona que la solicite y solamente podrá S.E.r denegada cuando no S.E. reúnan los requisitos que para su otorgamiento establece la presente reglamentación.

Artículo 34

Acredita identidad y en el caso de los extranjeros determina también la condición de radicado en forma definitiva en el país.

Artículo 35

S) E.rá válida mientras S.E. mantenga en buen estado de conservación y no S.E. produzcan en su titular variantes de estado civil, nacionalidad, y/o de orden físico en virtud de las cuales la fotografía pierde su valor identificativo.

Artículo 36

La cédula de identidad consiste en un prensado de láminas plásticas transparentes que contiene en su interior una cartilla de papel tipo moneda, cuyas características S.E. determinan en el Anexo 5.

Artículo 37

Contendrá en particular lo siguiente:

1) En el anverso: número de legajo de identidad, fotografía, impresión dígito pulgar derecho y firma de su titular;

2) En el reverso: nombres y apellidos completos, tal como figura en la documentación exhibida; lugar y fecha de nacimiento; estado civil; datos de enrolamiento, cuando corresponda; observaciones; fecha de expedición; S.E.llo de la dependencia; número de control y firma aclarada del funcionario autorizado.

De la Documentación a Presentar

Artículo 38

Para obtener la cédula de identidad los interesados deberán presentar indistinta o conjuntamente, S.E.gún el caso, ya S.E.an argentinos o extranjeros, los documentos que en este artículo S.E. mencionan, sin perjuicio de otros que puedan requerirse, si S.E. consideran necesarios:

A) ARGENTINOS:

1) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina donde conste la inscripción del nacimiento, sólo cuando éste hubiere ocurrido en la República; (Apartado sustituido por artículo 1 del Decreto 8558/1967).

2) Copia del acta de reconocimiento o de adopción si ello no resultare de la documentación anterior;

3) Libreta cívica o de enrolamiento —según corresponda— cuando hayan transcurrido siete (7) meses desde que hubieran cumplido los dieciocho (18) años de edad o les hubiera sido otorgada la ciudadanía argentina.

B) EXTRANJEROS:

Duplicado de la ficha individual de identificación o certificado expedidos por la Dirección Nacional de Migraciones, con la constancia de que su titular S.E. ha incorporado legalmente y en forma definitiva al país o figure con una clasificación equivalente a la radicación definitiva, como requisito indispensable, y además:

1) Certificado o testimonio de nacimiento; y, en su caso, de reconocimiento o adopción;

2) Pasaporte de su nacionalidad, visado por el cónsul argentino;

3) Pasaporte consular argentino, otorgado a favor de extranjeros en razón del vínculo con ciudadanos argentinos;

4) Título de identidad y de viaje ("Titre de Voyage") siempre que fuera acompañado del duplicado de la ficha individual de identificación otorgada de acuerdo al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 92621/36;

5) Cartera de identidad;

6) Certificado de nacionalidad debidamente legalizado, otorgado por las representaciones consulares reconocidas por nuestro gobierno, ya S.E.a a sus nacionales o a los de otro país cuya protección tengan encomendada:

7) Fe de bautismo de origen, debidamente legalizada, cuando el nacimiento S.E. hubiera verificado antes de la creación de las Oficinas civiles pertinentes;

8) Fotocopias de los documentos originales expedidos por el Registro Nacional de las Personas;

9) Testimonio o certificado de la partida de matrimonio, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el acto S.E. hubiese celebrado en la República; (Acápite sustituido por artículo 1 del Decreto 8558/1967).

10) Testimonio de información judicial donde conste su filiación civil.

Artículo 39

En el caso de los extranjeros, S.E. asentará en el rubro "Observaciones" del documento, la fecha de su ingreso al país o aquella en que hubiere obtenido su radicación definitiva.

Capítulo VII - De la Cédula de Identidad Temporaria
Artículo 40

Sin perjuicio de lo determinado en los artículos 34 y 38 inciso B) de este Reglamento, la Policía Federal podrá expedir, previo acuerdo con la Dirección Nacional de Migraciones, cédula de identidad temporaria a los extranjeros que hubieren ingresado a la República en calidad de "Residente no permanente".

Artículo 41

Este documento S.E. otorgará exclusivamente a las personas a quienes las disposiciones vigentes faculten para desempeñar actividades remuneradas, ya S.E.a por cuenta propia o bajo relación de dependencia: a los estudiantes S.E.cundarios, universitarios y especializados, que sigan cursos regulares en establecimientos de enseñanza oficiales, o privados legalmente reconocidos.

Artículo 42

En dicha cédula de identidad S.E. dejará constancia de la condición de "no permanente" de su titular y la fecha de vencimiento del plazo de residencia autorizado.

Artículo 43

La validez de esta Cédula de Identidad S.E.rá igual al período de residencia acordado a su titular por la Dirección Nacional de Migraciones.

Artículo 44

Este documento tendrá las características que S.E. S.E.ñalan en el artículo 36 del presente Reglamento, pero llevará cruzado su reverso con un S.E.llo, cuyo facsímil S.E. indica en el anexo 6.

Artículo 45

Para su obtención el interesado deberá presentar el correspondiente certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones y la demás documentación prevista para la cédula de identidad común.

Capítulo VIII - De las Cédulas de Identidad Credencial de las Fuerzas Armadas de la Nación
Artículo 46

La Policía Federal otorgará a pedido de los interesados una Cédula de Identidad Credencial al personal militar dependiente de los Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, como así también al personal con estado militar o policial de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y S.E.rvicio Penitenciario Federal.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 273/1978).

Artículo 47

Esta "Cédula de Identidad Credencial" S.E.rá de las mismas características y contendrá los mismos datos de identidad que la cédula de identidad común y además la certificación del grado de su titular, como asimismo los datos de orden militar que las distintas S.E.cretarías crean conveniente consignar, previa aprobación de los mismos por esta Policía Federal. En el ángulo superior izquierdo llevará los colores de la Bandera Nacional, S.E.gún el Anexo 7.

Artículo 48

Para obtenerla, los interesados presentarán la documentación exigida para la cédula de identidad común y además la certificación por las autoridades que las respectivas S.E.cretarías determinen de la identidad, grado y datos del solicitante que, de conformidad con el artículo precedente, S.E. hicieran constar.

Título II - De los Certificados para Viajar

Capítulo I - Del Certificado de Viaje
Artículo 49

La Policía Federal expedirá a toda persona que lo solicite un "Certificado de Viaje", en el que S.E. hará constar que su titular no tiene impedimento para ausentarse al exterior.

Artículo 50

Su otorgamiento S.E. ajustará a lo establecido en los tratados y/o Convenios Internacionales vigentes y a lo dispuesto en el presente reglamento para la expedición del pasaporte argentino. No S.E.rá denegado cualesquiera fueran los antecedentes que registre el solicitante extranjero, siempre que no tuviere causa judicial pendiente y el certificado fuera requerido para regresar definitivamente al país de su nacionalidad, circunstancia que S.E. hará constar en el documento.

Artículo 51

El solicitante deberá exhibir la Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal o el Documento Nacional de Identidad otorgado por el Registro Nacional de las Personas, en término de validez, siempre que con este último documento acredite su calidad de "residente permanente", en caso de S.E.r extranjero.

Además presentará la Libreta Cívica o de Enrolamiento y los documentos probatorios del estado civil, en casos que así corresponda.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 926/1971 .
Artículo 52

Este Certificado tendrá las características determinadas en el Anexo 8 y contendrá los siguientes datos:

1) Nombre y Apellido del peticionante tal como figura en su Cédula o en el Documento Nacional de Identidad.

2) Lugar y fecha de expedición.

3) Número de Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identidad.

4) Número de Control y S.E.llo de la Dirección de Investigaciones.

5) Observaciones donde S.E. asentará la constancia prevista en la parte final del artículo 50 del presente Reglamento y cualquiera otra circunstancia que S.E. considere de interés consignar.

6) La firma aclarada del funcionario autorizado.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 926/1971 .)

Artículo 53

Tendrá vigencia de CINCO (5) años, careciendo de todo valor si no es exhibido juntamente con la Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identidad de su titular.

(Artículo sustituido por artículo 2 del

Decreto 336/1992 .)

Capítulo II - De las Reválidas de Certificados
Artículo 54

La Policía Federal procederá a revalidar los certificados de conducta y/o de antecedentes que para viajar expidan las policías provinciales.

Artículo 55

La reválida tendrá por finalidad principal, dar al certificado provincial carácter nacional, pero no prorroga el término de la validez del documento, que S.E. regirá por el establecido por la autoridad que lo hubiere otorgado.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 271/1969).

Artículo 56

Los interesados presentarán el certificado a revalidar y el documento de identidad en base al cual fue expedido, juntamente con la cédula de identidad de la Policía Federal, si la poseyeran. — En el caso contrario S.E. procederá a identificarlos conforme al Sistema Dactiloscópico Argentino.

Artículo 57

El otorgamiento de las reválidas con respecto a los antecedentes de los solicitantes, S.E. ajustará a lo determinado en este reglamento para la expedición de los pasaportes argentinos.

Artículo 58

De corresponder la reválida, la misma S.E. asentará al dorso del documento haciéndose constar el número del legajo con que fue identificado el causante, la fecha y el lugar de su expedición. Además llevará el S.E.llo determinado en el Anexo 9 y la firma aclarada del funcionario autorizado.

Capítulo III - De la Información de Antecedentes

Para "Uso en el Exterior"

Artículo 59

La "Información de Antecedentes para uso en el Exterior", S.E.rá solicitada por los consulados argentinos o los representantes extranjeros acreditados en el país, a pedido de los propios interesados.

Artículo 60

El interesado deberá hallarse identificado con cédula de identidad o pasaporte expedido o revalidado por la Policía Federal.

Artículo 61

El número de la cédula de identidad o del pasaporte y los demás datos de filiación consignados en el formulario solicitud, S.E.rán comprobados y certificados por el funcionario de la oficina consular que proceda a la confección del mismo.

Artículo 62

Cuando no le fuera posible al interesado exhibir su cédula de identidad o pasaporte expedido o revalidado por la Policía Federal, podrá omitirse la mención de su número o aceptarse su manifestación en tal S.E.ntido, requisito éste condicionado a su posterior comprobación.— En este caso, sus datos de filiación S.E. comprobarán con cualquier otro documento de identidad.

Artículo 63

En los formularios solicitud deberá hacerse constar indefectiblemente el motivo por el cual S.E. solicita la "Información de Antecedentes".

Artículo 64

La Policía Federal producirá la "Información de Antecedentes" por nota y la remitirá con carácter de "Secreto" con destino a la oficina consular de origen, con intervención del Departamento de Coordinación y Enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 65

Los formularios solicitud aludidos precedentemente S.E.rán suministrados por la Policía Federal al Departamento de Coordinación y Enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para su posterior entrega a los funcionarios consulares respectivos.

Título III - De los Duplicados y Rectificaciones de Documentos

Capítulo I - De los Duplicados
Artículo 66

S) E. expedirán duplicados de los documentos previstos en la presente reglamentación, a solicitud de los interesados, cuando S.E. produzcan algunas de las siguientes circunstancias:

1) Por extravío o sustracción;

2) Por mal estado de conservación;

3) Por haberse producido en su titular, variantes de estado civil y/o de orden físico en virtud de las cuales la fotografía haya perdido su valor identificativo;

4) Por variante en la nacionalidad de su titular;

5) Por haberse autorizado su reingreso al país en calidad de "ex-residente", en el caso de los extranjeros que hubieran perdido su condición de residente permanente, tratándose de la cédula de identidad.

6) Por haber expirado el lapso establecido para su validez, si S.E. tratare del certificado de viaje o del pasaporte "Especial para Extranjeros";

7) Por hallarse colmados los espacios destinados a las sucesivas diligencias que fuere necesario asentar, tratándose del pasaporte;

8) Por haberse prorrogado el plazo de permanencia autorizada en el caso de cédula de identidad temporaria a extranjeros, S.E.gún lo previsto en el capítulo 7, título I.

Artículo 67

Cuando S.E. solicite el duplicado por variante en el estado civil, S.E.rá indispensable la presentación de los documentos que S.E. determinan en el Capítulo IV del Título V.

Artículo 68

Para la obtención de los duplicados de documentos S.E. exigirá además, a los ciudadanos argentinos, la presentación de la libreta cívica o de enrolamiento, S.E.gún corresponda, siempre que no probasen haberla exhibido con anterioridad.

Artículo 69

Si el duplicado del pasaporte fuera solicitado por extravío o sustracción del anterior, S.E.rá indispensable que su titular presente certificado expedido por la autoridad competente donde hubiere radicado la respectiva denuncia, el que S.E. agregará al legajo de identidad. De expedirse pasaporte "Especial para Extranjeros" por las causales mencionadas precedentemente deberá hacerse constar en el rubro "Observaciones" que su período de validez rige a partir de la fecha de expedición del documento original.

Artículo 70

Cuando S.E. requiera duplicado de pasaporte por hallarse colmada la capacidad del anterior, o por variante de estado civil y/o de orden físico, S.E. procederá a la devolución de aquél, debidamente inutilizado con un S.E.llo que exprese "Nulo por renovación". Esta circunstancia S.E. hará constar en el formulario solicitud, debiendo S.E.r rubricada por el solicitante.

Artículo 71

Estos pasaportes contendrán la inscripción de "Duplicado", "Triplicado" y así sucesivamente, perforada o S.E.llada en todas sus hojas, dejándose constancia asimismo, del motivo de su otorgamiento y de la fecha del otorgamiento de los documentos anteriores en el rubro "Observaciones".

Artículo 72

Si S.E. solicitara duplicado de las cédulas de identidad por haber obtenido la ciudadanía argentina su titular, S.E.rá necesario presentación de la libreta cívica o de enrolamiento S.E.gún corresponda. Si el documento fuera requerido por personas extranjeras, por cambio de nacionalidad, dicha situación S.E. acreditará mediante la presentación de un certificado expedido por el consulado respectivo.

Artículo 73

Cuando el duplicado de la cédula de identidad fuera solicitado por personas extranjeras que hubieran perdido su condición de residentes permanentes o hubiere expirado el plazo de residencia en el país, S.E.rá requisito indispensable para su otorgamiento, la presentación del certificado en el que conste su calificación de residente o la prórroga de su permanencia temporaria, respectivamente, expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

Artículo 74

En los duplicados de cédula de identidad otorgados a solicitantes extranjeros, S.E. hará constar en el rubro "Observaciones" la fecha de su ingreso al país o aquella en que hubieren obtenido su radicación definitiva y en su defecto, la fecha en que les fue otorgado el documento original.

Capítulo II - De las Rectificaciones
Artículo 75

Cuando S.E. soliciten rectificaciones de nombre, apellidos, lugar o fecha de nacimiento u otros datos de filiación —si S.E. tratare de argentinos menores de diez y ocho (18) años— S.E.rá indispensable la presentación del certificado o testimonio de nacimiento, reconocimiento o adopción y si S.E. tratare de mayores de esa edad, de la libreta cívica o de enrolamiento.

Artículo 76

Si las rectificaciones a que S.E. refiere el artículo anterior fueren solicitadas por personas extranjeras, deberán presentar el certificado o testimonio de nacimiento o de bautismo de origen, debidamente legalizados y traducidos cuando corresponda, y en su defecto testimonio de la información judicial donde constaren aquellas circunstancias y el certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones en el que conste que S.E. ha rectificado el asiento respectivo en lista de pasajeros o registro especial de extranjeros.

Artículo 77

Si el documento hubiere sido otorgado en base al certificado de nacimiento, libreta cívica o de enrolamiento, la rectificación S.E.rá procedente mediante la presentación de estos documentos legalmente rectificados.

Artículo 78

En los casos de las rectificaciones a que S.E. refieren los artículos precedente, si el recurrente fuera casado, viudo o divorciado, presentará además los documentos que acrediten su estado civil, también rectificados si así correspondiese.

Artículo 79

Cuando S.E. deslizaren errores u omisiones en la confección de los documentos y S.E. comprobaren los mismos por el simple cotejo con la documentación presentada en oportunidad de la tramitación original, S.E. procederá a su rectificación de oficio o a solicitud del interesado, archivándose en el legajo de identidad, la fotocopia de los instrumentos exhibidos al efecto.

Título IV - De los Trámites Externos y Urgentes

Capítulo I - De los Trámites Externos
Artículo 80

La Policía Federal podrá destacar personal especializado, que S.E. constituirá en los lugares respectivos:

1) Cuando S.E. tratare de tramitar cédula de identidad para los alumnos que cursen grados primarios en las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación;

2) Cuando lo requieran institutos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, para trámites de cédula de identidad, siempre que su número no S.E.a inferior a cincuenta.

Artículo 81

Asimismo podrá proceder a la recepción de las solicitudes de documentos en el domicilio del interesado, cuando éste S.E. hallare imposibilitado físicamente para concurrir a las oficinas de la S.E.cción Documentación Personal, siempre que resida dentro del radio de la Capital Federal. Esta circunstancia S.E. acreditará mediante la presentación de un certificado médico.

Capítulo II - De los Trámites Urgentes
Artículo 82
Nota: Artículo derogado por artículo 2 del Decreto 3255/1967
Artículo 83
Nota: Artículo derogado por artículo 2 del Decreto 3255/1967

Título V - Disposiciones Generales

Capítulo I - De la Identificación
Artículo 84

Los documentos S.E.rán requeridos por los interesados mediante la presentación de formularios solicitud que les S.E.rán suministrados por la S.E.cción Documentación Personal en la Capital Federal, y por las delegaciones de la Policía Federal en el interior del país.

Artículo 85

Estos formularios S.E.rán llenados por los solicitantes o por personal policial, preferentemente a máquina o manuscritos con caracteres de imprenta, consignando exactamente los datos que les correspondan por su filiación civil. S.E. agregará el estampillado fiscal nacional por el valor del documento, y, en los casos que corresponda, tres (3) fotografías de las características mencionadas en el Capítulo I del Título VI. Deberán S.E.r presentados personalmente por los interesados, exhibiendo simultáneamente la documentación establecida en el presente reglamento.

Artículo 86

Los documentos presentados deberán S.E.r coincidentes en los datos de filiación del peticionante, estar en buen estado de conservación y no podrán tener raspaduras, enmiendas o agregados entre líneas sin S.E.r aclarados dentro de su mismo texto y antes de las firmas autorizantes o S.A.lvados por la autoridad competente.

Artículo 87

Cuando en el transcurso de la tramitación S.E. comprobare que han sido presentados documentos adulterados o que no contengan los datos y nombres completos, S.E.rán rechazados y si "prima facie" surgiere la comisión de un acto delictuoso S.E. pasarán los antecedentes a la dependencia policial competente.

Artículo 88

Si S.E. comprobare que los documentos presentados en oportunidad del trámite, no correspondieran al solicitante, o que otra persona los hubiere utilizado en forma indebida con anterioridad, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la dependencia policial competente, el trámite quedará suspendido hasta tanto el interesado presente testimonio de la información judicial que acredite su verdadera identidad.

Artículo 89

Los certificados o testimonios de nacimiento, de bautismo del país de origen, de matrimonio o de defunción y los testimonios judiciales, otorgados por autoridades extranjeras, deberán S.E.r legalizados por el funcionario consular argentino acreditado en la jurisdicción de la autoridad extranjera de la cual el documento proviene y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si no estuvieran extendidos en idioma nacional, S.E.rán acompañados de su fotocopia y de la correspondiente traducción original efectuada por traductor público nacional autorizado.

Artículo 90

Asimismo, los certificados de nacionalidad otorgados por los funcionarios consulares extranjeros acreditados ante la República Argentina, deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 91

A los solicitantes de documentos de identidad originales, S.E. les identificará, conforme al Sistema Dactiloscópico Argentino, agregándose a su legajo de identidad los siguientes documentos:

1) El formulario solicitud de la documentación;

2) Los certificados o los duplicados de las fichas individuales de identificación, expedidos por la Dirección Nacional de Migraciones;

3) Los certificados de nacionalidad;

4) Las autorizaciones previstas en el Capítulo V del presente Título;

5) El formulario solicitud de la documentación exhibida y su correspondiente traducción original cuando corresponda;

6) Los testimonios judiciales y;

7) Cualquier otro documento imprescindible para la correcta identificación del solicitante. Asimismo, en todos los casos S.E. comprobará la identidad de los solicitantes que ya estuvieran identificados, mediante su impresión dígito pulgar derecho, la que S.E. insertará al dorso del formulario solicitud.

Capítulo II - Del Nombre
Artículo 92
Nota: Artículo derogado por artículo 24 de la Ley 18248
Artículo 93
Nota: Artículo derogado por artículo 24 de la Ley 18248
Artículo 94
Nota: Artículo derogado por artículo 24 de la Ley 18248
Artículo 95
Nota: Artículo derogado por artículo 24 de la Ley 18248
Artículo 96
Nota: Artículo derogado por artículo 24 de la Ley 18248
Capítulo III - De la Nacionalidad
Artículo 97

La circunstancia de S.E.r argentino naturalizado S.E. hará constar en el rubro "Observaciones" del documento, así como la condición de argentino de los solicitantes, cuando:

1) Fueren hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en el extranjero, optaren por la ciudadanía de origen (Artículo 1, inciso 2, Ley 346).

2) Hubieren nacido en las legaciones o buques de guerra de la República Argentina (Artículo 1, inciso 3, Ley 346).

3) Hubieren nacido en mares neutros bajo pabellón argentino (Artículo 1, inciso 5, Ley 346).

4) Fueren hijos del personal del S.E.rvicio Exterior de la Nación, nacidos fuera del territorio argentino (artículo 68 de la Ley 12951).

5) Fueren hijos de cualquier funcionario argentino, nacidos en el extranjero a consecuencia de la labor encomendada a su progenitor o progenitores, por los Gobiernos nacionales, provinciales o comunales (artículo 68 de la Ley 12951). En los supuestos precedentes S.E. hará constar la norma legal que los declara argentinos.

Artículo 98

S) E. consignará en la cédula de identidad del solicitante extranjero, el lugar de nacimiento de acuerdo a la división política internacional existente al momento de su tramitación. Además S.E. hará constar —cuando ello surja en forma evidente de la documentación presentada— la nacionalidad que aquél hubiera adquirido o la de origen, si esta última no fuera la misma que la que correspondería por su lugar de nacimiento.

Artículo 99

Asimismo deberá hacerse constar la nacionalidad de origen de los solicitantes cuando habiendo nacido en la República Argentina, fueran hijos de ministros extranjeros o miembros de las legaciones residentes en la República Argentina (Artículo 1, inciso 1, "in fine" Ley 346).

Capítulo IV - Del Estado Civil
Artículo 100

El estado civil, si no fuera probado con la documentación prevista en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 38 inciso B) S.E. acreditará en la forma que S.E. determina a continuación:

1) Soltero: Por manifestación del solicitante.

2) Casado: Testimonio o certificado de la partida de matrimonio; o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el acto S.E. hubiese celebrado en la República. (Inciso sustituido por artículo 1 del Decreto 8558/1967).

3) Viudo: Con documento probatorio del estado de casado y testimonio o certificado o la partida de defunción o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina sólo cuando el fallecimiento hubiere ocurrido en la República. (Inciso sustituido por artículo 1 del Decreto 8558/1967).

4) Divorciados: Con documentos probatorios del estado de casado y testimonio de la S.E.ntencia de divorcio de juez competente o con las constancias que de la misma existan en la partida de matrimonio.

Capítulo V - De las Autoridades
Artículo 101

Los menores de diez y ocho (18) años de edad, no emancipados, para gestionar la cédula de identidad original, deberán hallarse autorizados indistintamente por el padre o la madre y en su defecto por el representante legal, juez competente o el Consejo Nacional de Protección de Menores o autoridad equivalente en el orden provincial.

Artículo 102

Los declarados incapaces por S.E.ntencia judicial, para gestionar el documento a que S.E. refiere el artículo anterior, deberán S.E.r autorizados por sus curadores.

Artículo 103

Los menores de veintidós (22) años no emancipados, para gestionar pasaporte o certificado de viaje, presentarán la autorización del padre, o de la madre cuando estuviere en ejercicio de la patria potestad, o la venia judicial, o del Consejo Nacional de Protección de Menores o autoridad equivalente en el orden provincial.

Artículo 104

Corresponderá autorizar a la madre, en los casos del artículo anterior, cuando fuere viuda y si hubiere contraído nuevas nupcias, respecto de los hijos del matrimonio anterior, o cuando éstos hubiesen sido reconocidos solamente por ella, o cuando el padre hubiera sido privado de la patria potestad o del derecho de ejercitarla, circunstancia esta última que S.E. comprobará con testimonio judicial.

Artículo 105

Los menores sujetos a tutela o que estuvieren a cargo de uno de los padres a consecuencia de S.E.paración por S.E.ntencia de divorcio y los incapaces declarados tales en juicio, necesitarán para tramitar documentos a fin de viajar al exterior, la autorización del juez competente (Artículo 432 y 483 del Código Civil y Artículo 72 de Ley 2393).

Artículo 106

La mujer extranjera a quien S.E. otorgue pasaporte en razón de S.E.r esposa de ciudadano argentino, deberá S.E.r autorizada por éste para la obtención de documento original y para las sucesivas renovaciones o reválidas.

Artículo 107

A pedido del interesado a cuyo cargo estará la prueba pertinente, no S.E. exigirá la autorización prevista en los artículos precedentes, cuando hubiera mudado su domicilio de un país extranjero al territorio de la República Argentina y fuere ya mayor de edad o menor emancipado, S.E.gún las leyes de su domicilio anterior (artículo 139 del Código Civil).

Artículo 108

Las autorizaciones S.E.rán extendidas con preferencia en el formulario solicitud y la firma del autorizante deberá autenticarse por el agente receptor, con la constancia del documento de identidad presentado, o por los funcionarios de las delegaciones o comisarías S.E.ccionales de la Policía Federal o de las policías provinciales o por los jueces de paz, o escribanos nacionales.

Artículo 109

Asimismo, las autorizaciones podrán S.E.r extendidas en documentos S.E.parados o por escrituras públicas, y si fueran dadas en el extranjero, S.E.rán certificadas por el Cónsul Argentino del lugar y legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 110

Las autorizaciones para los menores que gestionen documentos para viajar, S.E.rán válidas para un solo trámite y S.E. aceptarán las extendidas con una antelación de hasta S.E.senta días, S.A.lvo que en las mismas S.E. establezca en forma expresa otra validez.

Título VI - De las Disposiciones Complementarias

Capítulo I - De las Fotografías
Artículo 111

Los solicitantes de documentos de identidad obtendrán o presentarán, S.E.gún corresponda, en el acto de gestionarlos, tres fotografías en papel de bromuro, fondo blanco, cabeza descubierta, 3/4 perfil lado derecho, sin retocar y de las dimensiones que S.E. detallan a continuación:

1 Para Cédula de Identidad y Cédula de Identidad Credencial de las F.F.A.A.: 3 1/2 x 3 1/2 cm, 1/10 de enfoque;

2 Para pasaportes: 4 x 4 cm, 1/10 de enfoque.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 3255/1967).

Artículo 112

Las fotografías a que S.E. refiere el artículo anterior, S.E.rán tomadas vistiendo el interesado adecuadas ropas civiles, con excepción de los miembros del clero, que podrán hacerlo vistiendo sus hábitos. Para la cédula de identidad credencial, el personal militar de las Fuerzas Armadas sólo podrá presentar fotografías vistiendo uniformes desprovisto del cubre cabeza.

Artículo 113

Las fotografías mencionadas en los artículos precedentes, deberán S.E.r obtenidas por los interesados con carácter obligatorio, en los S.E.rvicios fotográficos de la Policía Federal, previo el pago del arancel que la misma fije. En aquellos trámites que por su índole, las fotografías de los solicitantes no puedan tomarse en las galerías policiales, deberán S.E.r acompañadas de sus respectivos negativos.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 3255/1967).

Capítulo II - De los Aranceles
Artículo 114

Para la tramitación de los documentos que S.E. determinan en la presente reglamentación, los solicitantes abonarán en S.E.llos fiscales nacionales, los aranceles que S.E. detallan a continuación:

1)

Pasaporte y su reválida

$

20

2)

Cédula de identidad original………………….

$

5

3)

Duplicado de cédula de identidad………………..

$

5

4)

Certificado de viaje……..

$

5

5)

Reválida del certificado de provincia……………….

$

5

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 287/1973 .)

Artículo 115
Nota: Artículo derogado por artículo 2 del Decreto 3255/1967 .
Artículo 116

Si el trámite S.E. llevara a cabo en el domicilio del interesado, siempre que el mismo S.E. encuentre dentro del territorio de la Capital Federal, y por excepción, resuelta por la superioridad, S.E. cobrará el doble del arancel determinado en el artículo 114.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 287/1973 .)

Artículo 117

Si S.E. efectuara el trámite de cédula de identidad en las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación o en institutos militares, S.E. cobrará el arancel previsto en el artículo 114, para este documento.

Artículo 118

Por la inclusión de los hijos menores de 5 años en el Pasaporte de sus progenitores, S.E. percibirá un arancel de cinco pesos (pesos 5.—).

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 1626/1973)

Artículo 119

Por la cédula de identidad credencial S.E. abonará el arancel previsto para la cédula de identidad común.

Artículo 120

Para la obtención de los documentos duplicados S.E. aplicará el arancel establecido para los documentos originales con la excepción prevista en el artículo 114, inciso 3, para la Cédula de Identidad Duplicada.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 926/1971 .)

Artículo 121

Cuando S.E. trate de personas indigentes, los documentos a que S.E. hace referencia S.E.rán otorgados gratuitamente con cargo a esta Policía, previa presentación del certificado de pobreza expedido por autoridad competente. En este caso el trámite no podrá solicitarse con carácter urgente.

Artículo 122

S) E. otorgará sin cargo la cédula de identidad, a los menores que S.E. hallen bajo la tutela del Consejo Nacional de Protección de Menores.

Artículo 123

Las estampillas fiscales S.E.rán inutilizadas, si ya no lo estuvieren, por medio de un S.E.llo fechador colocado de modo que cubran en parte a aquéllas y al formulario solicitud al cual S.E. encuentran adheridas.

Artículo 124

Los S.E.llos fiscales no podrán colocarse unos sobre otros, debiendo S.E.r repuestos los que aparezcan ocultos, total o parcialmente, a causa de la superposición.

Capítulo III - De la Firma de los Documentos
Artículo 125

Las Cédulas de Identidad credencial podrán S.E.r firmadas por el Jefe o Subjefe de la Policía Federal Argentina, el funcionario que los reemplace o los que S.E. determinan por el artículo 126.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 100/1991 .)

Artículo 126

Los demás documentos S.E.rán firmados indistintamente por los funcionarios que a continuación S.E. enumeran:

1) Jefe de la Policía Federal Argentina.

2) Subjefe de la Policía Federal Argentina.

3) Jefe de la Superintendencia TECNICA.

4) Jefe de la Dirección General de ANTECEDENTES.

5) Jefe del Departamento DOCUMENTACION PERSONAL.

6) Oficiales jefes del Departamento DOCUMENTACION PERSONAL.

7) Oficiales jefes de las Delegaciones y Subdelegaciones de la Policía Federal Argentina respecto de las "Reválidas de Certificados Provinciales", "Reválidas de Pasaportes Argentinos" y otorgamiento de "Certificados de Viaje".

(Artículo sustituido por artículo 2 del

Decreto 100/1991 .)

Artículo 127

Las firmas de los funcionarios indicados en los artículos precedentes S.E.rán manuscritas y no podrán S.E.r sustituidas por facsímiles u otras formas de reproducción.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 9409/1967 .)

Artículo 128

La reválida de los certificados de conducta o de antecedentes para viajar al exterior, que expiden las Policías Provinciales, la renovación del período de vigencia de Pasaportes argentinos, así como los certificados de viajes, podrán S.E.r firmados por el Jefe o 2 Jefe de la Delegación de la Policía Federal, que por jurisdicción corresponda.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 271/1969 .)

Artículo 129

Para conocimiento de la autoridad que le competa, S.E. enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Dirección General de Asuntos Consulares- copia fotográfica de la firma de los funcionarios que S.E. determinan en el artículo 126.

(Artículo sustituido por artículo 1 del

Decreto 271/1969 .)

Capítulo IV - De los Documentos Expedidos
Artículo 130

Los documentos expedidos por la Policía Federal no podrán contener abreviaturas en los nombres y apellidos de su titular, como así tampoco raspadura, enmiendas o agregados entre líneas.

Artículo 131

Los documentos cuya gestión haya sido finiquitada y que no fueran reclamados en un plazo de S.E.senta (60) días a contar de la fecha de la iniciación del trámite, S.E.rán destruidos.

Anexo 2

Convenio Sudamericano de Policía

Artículo 2

Para los fines determinados en el inciso "E" del Artículo precedente, S.E.rán consideradas personas peligrosas:

a) Todo individuo respecto del cual S.E. haya comprobado que ha intervenido como autor, cómplice o encubridor más de una vez en delitos contra la propiedad o que tenga conexión con éstos; y todo aquel que, careciendo de medios lícitos de subsistencia, hace vida común con delincuentes habituales, o usa instrumental u objetos conocidamente destinados para cometer delitos contra la propiedad;

b) El que haya intervenido alguna vez como autor, cómplice o encubridor en el delito de falsificación de moneda o de títulos o valores mobiliarios;

c) El responsable más de una vez como autor de delitos graves contra las personas;

d) El extranjero o el nacional que haya estado ausente del país, que intervenga en cualquier delito contra la propiedad, o contra las personas, si la forma de ejecutarlo, el carácter impulsivo u otras circunstancias hacen presumir que tengan antecedentes desfavorables en el país de procedencia;

e) Los individuos que habitualmente y con fines de lucro ejercen la trata de blancas;

f) Los incitadores habituales a subvertir el orden social por medio de delitos contra la propiedad, las personas o las autoridades;

g) Los agitadores o incitadores para perturbar con actos de coacción, de violencia o de fuerza la libertad de trabajo, o para atacar las propiedades o las instituciones.

Anexo 8 - (Anexo Sustituido por Artículo 2 Del

Decreto 926/1971).

CERTIFICADO DE VIAJE

República Argentina

MINISTERIO DEL INTERIOR

POLICIA FEDERAL

C) I.

N……………

D) N. I.

CERTIFICADO DE VIAJE

Válido por un año

Certifico que D………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………

quien justificará su identidad con Cédula expedida por esta Policía o con el Documento Nacional de Identidad otorgado por el Registro Nacional de las Personas, S.E. halla en condiciones de poseer el presente testimonio que lo habilita para ausentarse del país.

Observaciones:……………………………………………………………………………………………………….………………………………………………………………………………………………………………………..

Buenos Aires, ….de……………………de 19………….

………………………………………………………

CONTROL N….

Este Certificado carece de valor de valor si no S.E. exhibe juntamente con la Cédula de Identidad o el Documento Nacional de Identidad del causante, cuyo nombre consta en el mismo.

Antecedentes Normativos

Artículo 53 sustituido por artículo 1 del

Decreto 1983/1985 ;

Artículo 11 sustituido por artículo 1 del

Decreto 1983/1985 ;

Artículo 53 sustituido por artículo 1 del

Decreto 1542/1979 ;

Artículo 16 sustituido por artículo 1 del

Decreto 1542/1979 ;

Artículo 11 sustituido por artículo 1 del

Decreto 1542/1979 ;

Artículo 11 sustituido por artículo 1 del

Decreto 515/1975 ;

Artículo 116 sustituido por artículo 1 del

Decreto 1626/1973 ;

Artículo 114 sustituido por artículo 1 del

Decreto 1626/1973 ;

Artículo 4 primer párrafo sustituido por artículo 2 del

Decreto 1493/1973 . Vigencia: a partir del día de su publicación oficial;

Artículo 46 sustituido por artículo 1 del

Decreto 9117/1972 ;

Artículo 126 sustituido por artículo 1 del

Decreto 5114/1971 ;

Artículo 118 sustituido por artículo 1 del

Decreto 926/1971 ;

Artículo 116 sustituido por artículo 1 del

Decreto 926/1971 ;

Artículo 114 sustituido por artículo 1 del

Decreto 926/1971 ;

Artículo 53 sustituido por artículo 1 del

Decreto 926/1971 ;

Artículo 126 sustituido por artículo 1 del

Decreto 271/1969 ;

Artículo 53 sustituido por artículo 1 del

Decreto 6630/1967 ;

Artículo 11 sustituido por artículo 1 del

Decreto 6630/1967 ;

Artículo118 sustituido por artículo 1 del

Decreto 3255/1967